Sentencia Penal Nº 496/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 496/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 152/2020 de 13 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 496/2020

Núm. Cendoj: 08019370102020100480

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10759

Núm. Roj: SAP B 10759:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN Nº 152/2020

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 451/19

JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº

Ilmas Srías

Dª. Montserrat Comas D'Argemir Cendra

D. José Antonio Lagares Morillo

Dª. Inmaculada Vacas Márquez

En la ciudad de Barcelona, a trece de octubre de dos mil veinte.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 152/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 451/19 del Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, seguido por un delito de receptación; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Santos contra la Sentencia dictada en los mismos el 3 de junio de 2020 por la Iltre. Sra. Juez del referido Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a Santos como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, previsto y penado en el Art. 298.1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Así como a que indemnice a Jose Pablo en la cantidad de 499,00, por el valor del terminal. Más los interés legalmente establecidos'.

SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 28 de septiembre de 2020, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la deliberación, votación y fallo para el 13 de octubre de 2020, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala


No se admiten los hechos probados contenidos en la sentencia y se sustituyen por los siguientes:

'UNICO.- Se declara probado que Santos, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 1 de agosto de 2015, sin que haya quedado acreditado que con ello persiguiera conseguir un beneficio patrimonial a costa de lo ajeno y con conocimiento de su origen ilícito, adquirió el teléfono móvil Samsung Note 4, con IMEI NUM000, valorada en 499 euros, según tasación pericial, asociándolo a la línea telefónica NUM001, la cual aunque estaba a nombre de su madre, utilizaba únicamente el acusado. El acusado utilizó el terminal mencionado desde las 7:54 del día 1 de agosto de 2015 como teléfono particular.

El referido móvil había sido sustraído, sobre las 13:00 del 30 de julio de 2015, en la calle del Rec de la localidad de Igualada a su legítimo propietario, Jose Pablo, mientras iba paseando, momento en que un hombre no identificado le propinó un fuerte tirón de la mochila donde llevaba entre otras cosas el móvil, consiguiendo adueñarse del mismo. No consta la participación del acusado de la sustracción'.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante basa su recurso en el error en la valoración de la prueba, y ello por cuanto no se ha acreditado que el acusado conociera el origen ilícito del terminal telefónico, no pudiendo acudirse a una inversión de la carga de la prueba tal que responsabilice al acusado demostrar todo cuanto dice, pues la carga de demostrar lo contrario la tiene la acusación. En base a ello interesa la estimación del recurso y que se dicte sentencia absolutoria para el acusado.

SEGUNDO.- La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014, según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014: 'Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10, el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

Pues bien, en el presente caso, la juez a quo ha inferido que el acusado era conocedor de que el teléfono móvil que utilizaba como usuario tenía un origen ilícito por el mero hecho de que no ha podido demostrar la compra por el mismo en el locutorio de Palamós al que hizo referencia aquel, y ampara su decisión en la cita de cierta jurisprudencia que, a criterio de esta Sala, no es completa. Efectivamente, la STS 3732/2012, de 17 de mayo, señala que 'la inconsistencia o incredibilidad de las declaraciones de un acusado son valorables como un indicio más, sin que ello suponga ni invertir la carga de la prueba ni lesionar el derecho a no confesarse culpable ( sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de febrero de 1996 -asunto JOHN MURRAY-, párrafos 47, 50, 51 y 54; sentencias de esta Sala Segunda 918/1999, de 9 de junio o 1755/2000, de 17 de noviembre; o sentencia del Tribunal Constitucional 300/2005, de 21 de noviembre). Ahora bien, en el marco probatorio global con que se cuenta en este procedimiento y en relación a todos y cada uno de los elementos del delito de receptación por el que se ha condenado, sus difícilmente creíbles explicaciones no bastan para derivar de forma totalmente concluyente que esa actitud elusiva obedecía a que el recurrente había adquirido el vehículo a un bajo precio sabiendo que procedía de un delito patrimonial (no se exige un conocimiento pormenorizado de los contornos exactos del anterior delito para ser responsable de receptación). Los hechos probados (ocupación del vehículo y llaves a su disposición; ausencia de una explicación suficiente) pueden responder a otras hipótesis alternativas igualmente probables'. Efectivamente, la hipótesis lanzada por el acusado en el juicio para justificar que no era conocedor del origen ilícito del teléfono móvil que poseía no puede considerarse absurda, inverosímil o poco creíble, pues afirmó que lo adquirió por un precio de 300 euros cuando el valor de tasación del teléfono ha sido de 499 euros, lo que no representa un precio vil o absolutamente desproporcionado con respecto a su verdadero valor, añadió que lo adquirió con su caja y todo, lo que no le hizo sospechar de que procedía de la comisión de un delito contra el patrimonio, y además lo hizo en un establecimiento en el que suelen venderse productos de telefonía móvil de segunda mano como lo es un locutorio, ubicado además en una localidad distinta y alejada del lugar en que fue denunciada su sustracción, luego su hipótesis no parece en absoluto descabellada, sin que pueda pretenderse una inversión de la carga de la prueba en el sentido de que haya de acreditar documentalmente su compra. En definitiva, no concreta la juez a quo los indicios que le llevarían a pensar que el acusado adquirió el teléfono móvil sabiendo que procedía de un delito y por un valor muy por debajo de su precio de mercado con la finalidad de obtener un lucro económico, simplemente no se cree la versión del acusado por no haberla acreditado documentalmente, lo que supone invertir la carga de prueba y conculcar de ese modo el principio de presunción de inocencia, siendo su hipótesis plenamente plausible y verosímil y no habiendo sido la misma destruida por la prueba de cargo de la acusación, que sólo se ha limitado a demostrar que el teléfono móvil en cuestión fue objeto de una sustracción ilícita a su legítimo propietario, pero no a que dicha circunstancia fuese conocida con mayor o menor detalle por el acusado. En consecuencia, procede estimar el recurso interpuesto y revocar la sentencia recurrida absolviendo al acusado del delito por el que fue condenado.

TERCERO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim, se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santos contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 451/19, y, en consecuencia, REVOCAMOS la resolución recurrida en el sentido de ABSOLVER al acusado del delito por el que fue condenado, declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.