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Sentencia Penal Nº 496/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 113/2020 de 20 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 496/2020
Núm. Cendoj: 08019370072020100289
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10438
Núm. Roj: SAP B 10438/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 113/20-E
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO Nº 406/19
JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE BARCELONA
SENTENCIA Nº 496/2020
Ilmos. Sres.:
D. José Grau Gassó
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
Dª. Gemma Garcés Sesé
En la Ciudad de Barcelona, a 20 de octubre de 2020.
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial,
el rollo de apelación penal nº 113/20-E, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado Rápido
nº 406/19, seguido por un delito de hurto frente a Faustino y Felicisimo , siendo parte apelante este último
representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rambla Fabregas y defendido por la Letrada Sra. Pérez
Martín, parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa
el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de los de Barcelona en fecha 10 de julio de 2020, es del tenor literal siguiente: 'Fallo: CONDENO a Faustino , con número de identificación policial de MMEE NUM000 y del CNP NUM001 (quien también utiliza los nombres de Isaac y de Faustino ) como coautor responsable de un delito de hurto en grado de tentativa del artículo 234.1º, 16 y 62 del Código Penal, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. CONDENO a Felicisimo , con número de identificación policial de MMEE NUM002 y del CNP NUM003 como coautor responsable de un delito de hurto en grado de tentativa del artículo 234.1º, 16 y 62 del Código Penal, precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Se les impone asimismo el pago de las costas procesales causadas en esta instancia, por mitad'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el día 16 de octubre de 2020 se señaló vista para deliberación y fallo para el día 23 de octubre, adelantada al día de hoy y celebrada la cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta en su integridad la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Felicisimo , que resultó condenado en ella como autor de un delito de hurto en grado de tentativa, se basa el recurso en la alegación de error en la valoración de la prueba testifical teniendo en cuenta que los agentes que depusieron incurrieron en contradicciones, no detuvieron a Felicisimo con la mochila y además le conocían de anteriores intervenciones por lo que su testimonio puede estar contaminado; subsidiariamente interesa que no se acepte que lo hurtado tenía un valor superior a los 400 euros sino que se aprecie pro reo que está por debajo de dicha valoración y se le condene a lo sumo por un delito leve de hurto.
El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La sentencia ha explicitado con claridad la ponderación probatoria realizada y la procedencia de la calificación jurídica decidida, realizando además una valoración probatoria que reúne las condiciones necesarias para su confirmación, y con la que la Sala coincide plenamente. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación por quien no tuvo intervención en la vista oral; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. Se queja sin embargo el apelante de la valoración probatoria que realiza la Ilma. Magistrada a Quo que dio credibilidad a los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona que depusieron en el plenario que observaron al aquí apelante que iba en compañía de otra persona, que miraban a los usuarios de la estación del Norte de Barcelona, que hablaban entre ellos y como en un momento dado el otro acusado se puso a hablar con una turista que estaba sentada en el banco y llevaba una mochila, circunstancia que aprovechó el aquí apelante para hacerse con dicha mochila y llevársela. Si bien su detención fue realizada por otros agentes de la autoridad que no depusieron en el plenario, los que sí lo hicieron vieron a Felicisimo con la mochila que fue entregada a la perjudicada, que la reconocía como propia e igualmente visualizaron lo que había en el interior de la mochila. Por tanto estos agentes vieron como el recurrente realizaba la sustracción material de la mochila, como se la llevaba y como regresaba con ella detenido por otros compañeros; su declaración es por tanto clara y contundente, coincidente con lo que ya explicaban en el atestado y además declaran sobre hechos que conocen por su cometido profesional; al aquí apelante le constan varias condenas anteriores por delitos de hurto por tanto es lógico que si los agentes patrullan la ciudad y en ella se dedica a hurtar el Sr. Felicisimo le conozcan de anteriores actuaciones profesionales pero ello no empaña la credibilidad del testimonio de los agentes a los que no les consta ningún conocimiento del Sr. Felicisimo distinto del derivado de su labor profesional. Estos agentes tampoco se contradijeron en lo esencial de su declaración: que vieron como Felicisimo se hacía con la mochila de la turista mientras que el otro acusado también condenado pero que no recurre la condena, la distraía hablando con ella. Ese es el núcleo esencial de su declaración y sobre él ambos declararon lo mismo. Si Felicisimo se acercó a la mochila por detrás o por el lado no afecta al núcleo esencial de la declaración y son pequeñas divergencias absolutamente normales en un testimonio de dos personas sobre un mismo hecho que más bien viene a indicar que no está preparado sino que es fruto de una declaración espontánea sobre un instante que ambos pudieron percibir de manera algo distinta en lo accesorio pero igual en lo nuclear. Las declaraciones testificales de los agentes son claras y permiten declarar probados todos los elementos típicos del hurto sobre todo el apoderamiento de un objeto ajeno al descuido de su propietario, porque vieron el mismo acto del apoderamiento y después el regreso del Sr. Felicisimo al que habían visto irse con la mochila regresar con ella ya acompañado por otros agentes que practicaron la detención y cuya declaración no es modo alguno esencial para poder declarar probados los hechos constitutivos de hurto como lo han sido, con base en el testimonio de los dos agentes que presenciaron los hechos.
Subsidiariamente interesa que en favor del reo se considere que el valor de lo intentado sustraer no excedía de los 400 euros, puesto que había impugnado la pericial sobre el valor de los dos teléfonos móviles sin haber comparecido en el plenario la propietaria para dar datos respecto a los mismos. Realmente la impugnación del valor de los teléfonos móviles no es clave en este caso para poder calificar los hechos como delito menos grave de hurto, si tenemos en cuenta que la mochila contenía, tal y como pudieron comprobar los agentes, gran cantidad de dinero en efectivo, tanto en euros, un total de 620, como en libras esterlinas; consta fotografiado esta cantidad de dinero a folios 36 y 37. El contenido de la mochila por tanto tenía un valor superior, tan solo por el dinero en efectivo, a los 400 euros y mantendría ese valor incluso excluyendo los teléfonos móviles.
Todo lo expuesto conduce íntegramente a la desestimación del recurso de este apelante.
TERCERO.- Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación teniendo en cuenta que el mismo solo podría interponerse por infracción de ley según el motivo previsto en el artículo 849 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ello según establece el artículo 847.1 b) del mismo cuerpo legal, y puesto que el citado motivo ya no ha basado la presente apelación, su alegación por primera vez en casación lo convertiría en extemporáneo y por tanto imposible de alegar.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal Vistos los artículos citados, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Rambla Fabregas en nombre y representación de Felicisimo contra la sentencia dictada a 10 de julio de 2020 por el Juzgado de lo Penal núm. 20 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 406/19 debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales del recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos firmamos PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.