Última revisión
03/02/2022
Sentencia Penal Nº 496/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1650/2021 de 20 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 496/2021
Núm. Cendoj: 28079370272021100450
Núm. Ecli: ES:APM:2021:12528
Núm. Roj: SAP M 12528:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0027782
Procedimiento Abreviado 526/2019
Apelante: D./Dña. Jose Augusto
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (Presidente)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
D. JULIO MENDOZA MUÑOZ.
En Madrid, a veinte de octubre de dos mil veintiuno.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795LECRIM., el Procedimiento Abreviado núm. 526/2019 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Jose Augusto, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Miriam Aceituno Martínez, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
'ÚNICO.- El acusado Jose Augusto, natural de Paraguay, con NIE NUM000 y autorización de residencia de larga temporada en España, mayor de edad y condenado por sentencia firme de fecha 29/10/2018 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 35 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 453/2018, entre otras, a la pena de prohibición de aproximación a menos de quinientos metros de Ruth, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre durante el período de un año, con fecha de inicio de cumplimiento desde el día 29 de octubre de 2018 y fecha de extinción el 3/8/2019, no obstante siendo plenamente conocedor de dicha condena, sobre las 9:00 horas del día 25 de febrero de 2019 se hallaba en compañía de Ruth en el metro de Cuatro Caminos, en Madrid, cuando fueron identificados por agentes de la Policía Nacional.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose Augusto como autor penalmente responsable un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468.2 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en las presentes actuaciones'.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
Al efecto, se mantuvo, con mención de los elementos típicos de este tipo delictivo, que no se discutía el requisito normativo, pero sí tanto el objetivo y el subjetivo, dado que, según se expuso, su patrocinado no tuvo intención de incumplirlos como él mismo afirmó, señalando que se produjo un encuentro casual en el metro, lo que fue corroborado por Dª. Ruth, en sus distintas declaraciones. Se dijo, a su vez, en relación a tal testifical, que aunque pudo incurrir en algunas contradicciones, ya que primero mantuvo que no habría hablado con el acusado, pero que después afirmó que no lo recordaba, dado que habían pasado más de dos años desde los hechos, acaecidos el día 25/01/2019, pero afirmando, con rotundidad, que se estaba cumpliendo la orden de alejamiento y que no tenía ningún tipo de contacto.
Se indicó también que la Juzgadora de Instancia basaba su condena de la prueba documental y en las testificales de los Policías -haciendo expresa referencia a su fundamento jurídico- pero sin embargo se expuso que en el atestado no se hizo constar que ninguno de los Agentes hablase con el acusado ni con la testigo. Y, por todo ello, se entendió que había existido error en la valoración de la prueba, con la subsiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, dado que no se había desarrollado actividad probatoria de cargo suficiente para la condena impuesta a su representado.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó la revocación de la sentencia impugnada, y que en su lugar se dictase otra absolviendo a su representado con toda clase de pronunciamientos favorables.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 11/06/2021, se sostuvo, con cita de la jurisprudencia relativa a las facultades revisoras del Tribunal de apelación en las sentencias de la instancia, que la resolución impugnada había realizado un detallado análisis y valoración de la declaración de los testigos, siendo su argumentación y conclusiones lógicas y razonables, pretendiendo el hoy Recurrente sustituir las convicciones alcanzadas por la Juez a quo por las suyas propias. Se afirmó que tal sentencia detalló con precisión cual había sido la valoración de las pruebas que le merecía a la Magistrada, fundamentalmente la prueba documental de donde se desprendía que el acusado era plenamente conocedor de las penas accesorias, y del periodo de cumplimiento, así como de las consecuencias de su incumplimiento, de las que fue plenamente informado, afirmando el acusado reconocer esas circunstancias, así como de las testificales de los Agentes actuantes, quienes sorprendieron al acusado en compañía de la perjudicada. Se consideró, por todo ello, que la sentencia objeto de recurso era plenamente conforme derecho, por lo que debía ser confirmada.
Por la Magistrada de Instancia, en la sentencia de fecha 6/04/2021, se analizó inicialmente el delito objeto de acusación, el de quebrantamiento de condena, previsto y penado, en el art. 486.2 CP, junto a sus requisitos, normativo, objetivo, y subjetivo, integrantes de ese tipo penal.
Se examinó seguidamente cada uno de ellos, principiando por el elemento normativo, que no era discutido, con remisión a la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 35 de Madrid, en su Procedimiento Abreviado núm. 453/2018, por la que se impuso, entre otras, al acusado, las penas de prohibición de aproximación y de comunicación respecto de Dª. Ruth, durante un periodo de un año, obrando en las actuaciones testimonio de aquella resolución a los folios 107 y siguientes, junto a la liquidación de condena impuesta, por lo que se afirmó que no era desconocido para el acusado, ni la vigencia de tales penas, ni su extensión (folio 113), lo que así fue reconocido por el propio acusado de su declaración.
Se analizó seguidamente las manifestaciones del acusado, relativas a que se produjo un encuentro casual en el que mantuvieron una breve conversación 'de dos o tres palabras porque ella estaba embarazada y le comentó que iba al médico y que cuando subían juntos, tras salir del metro, nos pilló la Policía'. Se valoró también la testifical de Dª. Ruth, de quien se dijo confirmó la versión del acusado, al sostener que se produjo un encuentro casual cuando ambos subían del metro, y los interceptó la Policía, además de indicar que los dos viajaban en el mismo bajón vagón, que salieron al mismo tiempo, pero manifestando, a diferencia del acusado, que ni siquiera llegaron a cruzar palabra.
Se mantuvo que la testifical de los dos Agentes que depusieron en el juicio oral fue contundente, al afirmar, de forma coincidente, que el día de autos se encontraban desempeñando funciones de prevención y control de carteristas, cuando vieron a una pareja en actitud sospechosa, por lo que procedieron a su identificación, comprobando que les constaban una orden de alejamiento, reconociendo ambos que iban juntos a una visita al ginecólogo porque la mujer estaba embarazada. Se entendió por la Juzgadora a quo que habían resultado acreditados los hechos objeto de imputación, y la concurrencia de los elementos del tipo, dictando, en consecuencia, una sentencia condenatoria. Se aludió, por último, a que el consentimiento de Dª. Ruth era irrelevante para la tipicidad de la conducta.
Se incardinaron los hechos en el delito objeto de acusación, quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y se impuso, en aplicación del art. 66 y 72 CP, la pena de prisión, antes aludida.
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación ésta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria, y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Señala a este respecto, el Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos.
Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado ( STS de 2/12/2003).
Los elementos que caracterizan a este tipo delictivo -ya referidos en la sentencia recurrida- son los siguientes: a).- el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena, o imposición de una medida de seguridad previa, acordada judicialmente; b).- el elemento objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la condena; y c).- el elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Madrid, Sección 1º, de 26/11/2009 y de 17/02/2011; Sección 23º, de 22/02/2012; y Sección 26º, de 7/02/2013, Madrid, Sección 1º, núm. 95/2011, de 10/03).
Igualmente, la jurisprudencia (STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 134/2014, de 13/03) en relación al elemento subjetivo de este delito ha sostenido que este ilícito penal es acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo 'el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)' (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007), no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Soria, Sección 1ª, de 19/02/2007). En consecuencia, el delito del art. 468.2 CP, además de este dolo, no requiere de ningún otro elemento subjetivo del injusto ( STS 8/04/2008 y STAP Vizcaya 8/05/2006, y Jaén 21/03/2006, y Murcia 23/07/2007). En este sentido, la doctrina ha excluido el dolo en aquellos supuestos de quebrantamientos fruto de encuentros agresor-víctima casuales o fortuitos (STAP Madrid, Sección 27ª, de 15/10/2007; Tarragona, Sección 2ª, 25/02/2008; y Alicante, Sección 1ª, 9/11/2009). Y más recientemente, SSTAP Málaga, Sección 3ª, núm. 141/2015 de 25/03, Zaragoza, Sección 1ª, núm. 365/2014 de 4/12, y Valencia, Sección 1ª, núm. 449/2012 de 13/09.
Y, según criterio sentado por el Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 664/2018 de 17/12) ha de señalarse también que 'actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal'. En otras palabras, según esa misma resolución, 'se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete al bien jurídico a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. En consecuencia, para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del art. 468.2 CP, a falta de otra explícita mención en el tipo, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados. Incluir las razones que determinan la actuación del sujeto, como elemento subjetivo del tipo, exige que el precepto así lo consigne. Fuera de tales supuestos tal posibilidad queda descartada'.
En el presente caso las medidas que se entienden vulneradas ha sido las de prohibición de aproximación y de comunicación, siendo Dª. Ruth, la ex pareja sentimental del acusado, D. Jose Augusto y, en consecuencia, persona determinada en el art. 173.2 CP.
Tampoco debe concurrir discrepancia alguna sobre el elemento objetivo de este tipo penal, es decir, el concreto acto de vulneración de esas penas de prohibición, por cuanto que tanto el propio acusado, D. Jose Augusto (minutos 00,18 a 04,52 de la grabación), como los testigos, Dª. Ruth (minutos 05,20 a 08,35), y los Agentes de la Policía Nacional núm. NUM001 y núm. NUM002 (minutos 10,00 a 12,14; y 12,27 a 14,04), afirmaron, de forma plenamente coincidente entre sí, la proximidad de aquellas dos personas, Jose Augusto y Ruth, en el vagón de metro, y seguidamente en el andén de la estación de metro de Cuatro Caminos, como así también hizo referencia la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM003 de la Comisaría de Tetuán de fecha 25/02/2019 (folios 1 a 22), donde consta que el entonces detenido no quiso prestar declaración, siendo, a criterio de esta Sala de Apelación, conforme a la doctrina antes aludida, incardinable el motivo argüido en el ámbito del elemento subjetivo del injusto, dado ese supuesto encuentro casual entre Jose Augusto y Ruth.
Y sobre la posible existencia de un encuentro casual, partiendo de anteriores pronunciamientos, y del visionado del soporte digital que obra en las actuaciones, en modo alguno, puede justificarse la pretendida inexistencia de este elemento subjetivo del injusto, y por ende, tampoco puede entenderse la indebida aplicación del delito de quebrantamiento de condena, ya que concurre suficiente prueba de cargo sobre tal conducta dolosa. En efecto, D. Jose Augusto reconoció a este respecto que habló 'dos o tres palabras' con Ruth, al estar ella embarazada de su relación sentimental, afirmando que la Policía 'les pilló al subir arriba', y que 'venían juntos desde abajo', pero señalando a continuación que no subieron juntos. Versión que sucintamente fue sostenida en sede de instrucción, al señalar que 'coincidieron en el metro, que ella iba al hospital, que se vieron en las escaleras, y que hablaron porque ya estaba embarazada del declarante' (folios 48 y 49).
Y por la persona beneficiada por esas penas accesorias, Dª. Ruth, por el contrario, y en la forma tenida en cuenta por la instancia, sostuvo también que 'les pilló la Policía a la salida del metro, que fue un encuentro casual, que iban en el mismo vagón', no obstante asegurar que no se entabló conversación entre ambos, al afirmar, a preguntas del Ministerio Fiscal, sobre este extremo que 'segurísimo' que no hablaron, para seguidamente indicar, al comentarle la versión proporcionada por Jose Augusto, que no recordaba si hablaron o no, dado que habían transcurrido dos años desde los hechos. Cuestión, la de mantener o no una conversación entre ambas personas, que no se corresponde con sus afirmaciones en sede de instrucción (folios 77 y 78), donde, en momento temporal próximo a los hechos, sostuvo que 'no habían hablado'.
Pero frente a tales manifestaciones, naturalmente, exculpatorias e interesadas, además de contradictorias entre sí, por ambos Agentes se afirmó, de forma plenamente coincidente, que mientras que desarrollaban un control de vigilancia sobre posibles carteristas, vieron que ambas personas salieron del mismo vagón, que la mujer se separaba unos metros y esperaba al hombre al final del andén, siendo ésta una táctica de tales carteristas, por lo que procedieron a identificarles, reconociéndose por parte del acusado la existencia de esa orden de protección -pena de prohibición-, y comentándoles que se dirigían al ginecólogo, circunstancia que, aunque no conste reflejada en la indicada prueba documentada, ha sido afirmada por el acusado y por la expresada testigo, sin que tal omisión pueda entenderse relevante a los efectos de la valoración del dolo de este tipo delictivo, según la doctrina antes citada.
Indicar que los expresados Policías, desde la imparcialidad y objetividad que caracteriza el desarrollo de su actividad profesional, como posteriormente se referirá, no solo han sido persistentes en sus manifestaciones, bien en sede policial y del plenario, sino que sus manifestaciones se encuentran corroboradas por la indicada prueba documentada, el expresado atestado núm. NUM003, en los términos antes aludidos, además de ser adveradas por el acusado y la testigo, sobre que Dª. Ruth estaba embarazada, y que iba a consulta de su médico.
Pues bien, de tal elemento probatorio, debe también necesariamente inferirse que de este comportamiento del hoy Recurrente, según se refleja igualmente en la sentencia recurrida, pese a ser D. Jose Augusto conocedor del elemento objetivo del tipo penal, actuó con intención de vulnerar esas penas de prohibición de acercamiento y de comunicación, y todo ello, denota y demuestra necesariamente una voluntad renuente en su ilícito actuar, que satisface el citado elemento subjetivo de este ilícito penal, lo que inevitablemente determina la confirmación del ilícito penal por el que resultó condenado.
Ha de recordarse, a la par, que la doctrina al valorar el elemento subjetivo del injusto, señala que ha de concurrir suficiente prueba de cargo, de la que pueda deducirse que ha quedado plenamente desvirtuado el derecho de presunción de inocencia de la persona acusada. Y como también se indica por la jurisprudencia ( STS núm. 1348/2011, de 14/12) ante la ausencia de criterios objetivos en la determinación de este extremo, ello obliga a acudir a la valoración de la voluntad de la persona involucrada en este tipo de ilícitos penales que, como todo elemento o dato subjetivo, ha de acreditarse acudiendo a elementos y circunstancias externas, que han de ser tratadas como indicios. Su pluralidad, lógica concomitancia y univocidad en la inferencia que se obtenga es lo que permitirá, a la postre, considerar acreditada o no la concurrencia de este elemento subjetivo. Esta Sala de Apelación comparte con la Juzgadora de Instancia, según inferencia de los actos anteriores y coincidentes y posteriores al momento de la aludida detención, que es plenamente factible entender que el acusado en ese concreto momento de su detención, era plenamente conocedor de hallarse vulnerando aquellas penas de prohibición, y en consecuencia, que en el mismo acusado existía un ánimo de vulnerar los elementos, cognoscitivo y volitivo, de este tipo penal, aunque ello fuese negado por la Sra. Letrada de Defensa en el plenario, y ante esta alzada.
Recordar, a mayor abundamiento, como ya hemos anticipado, que es doctrina jurisprudencial reiterada la que sostiene que declaraciones de los Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, conforme dispone el art. 717LECRIM, tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables según las reglas del criterio racional ( STS 10/10/2005, 27/09/2006 y núm. 93/2008, de 15/02; y STAP de Madrid, Sección 27ª, 31/01/2008; Sección 15º, núm. 480/2012, de 28/12, Sección 15ª, núm. 286/2014, de 28/04; y Valencia, Sección 4ª, núm. 777/2015 de 26/11), y que estas declaraciones testificales prestadas en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia ( STS 2/12/1998). Esta doctrina, igualmente, afirma que estos Funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho ( STS 27/09/2006).
En consecuencia, las circunstancias alegadas, han de ser rechazadas en el caso que nos ocupa, y sin que existan otros elementos objetivos que permitan a este Tribunal ad quem, seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada a quo que, desde su inmediación, conforme determina el art. 741LECRIM, ha llegado a tal convencimiento condenatorio. Se ha contado, en consecuencia, con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, suficiente y licita para enervar su presunción de inocencia, lo que ha permitido a la Juzgadora de Instancia llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados.
De todo ello, solo cabe afirmar que la valoración probatoria desarrollada por la Magistrada a quo, no pone de manifiesto la concurrencia de errores, o de razonamientos absurdos, ilógicos, irracionales o arbitrarios, que hagan necesario, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación esencial de los hechos declarados probados en la sentencia.
En base a lo expuesto, cabe afirmar que el recurso formulado por la representación de D. Jose Augusto, no puede prosperar, al no concurrir, y al no advertirse, ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni error en el proceso valorativo efectuado por la Juzgadora a quo, ni por ende, defecto en la aplicación del tipo penal objeto de condena, y es por ello que su análisis ha de ser respetado, por las razones anteriormente expuestas, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy Recurrente, debiendo considerar, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jose Augusto,
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
