Última revisión
25/06/2021
Sentencia Penal Nº 496/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3323/2019 de 09 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HURTADO, ÁNGEL LUIS ADRIÁN
Nº de sentencia: 496/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100484
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2269
Núm. Roj: STS 2269:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/06/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3323/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/06/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: IGA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3323/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Pablo Llarena Conde
Dª. Susana Polo García
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 9 de junio de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3.323/2019 interpuesto por Olegario, representado por la procuradora de los Tribunales D.ª Sonia Espí Romero y bajo la dirección letrada de D. Julián Quejigo Andrade contra la Sentencia nº 9/19, de fecha 25 de abril de 2019, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en el recurso de Apelación nº 4/2019, que estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca en el Procedimiento Abreviado 11/2018.
Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Antecedentes
'1º- El acusado, Olegario, mayor de edad, español, nacido el NUM000.1959, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, ostenta la condición de Guarda de la Confederación Hidrográfica del Tajo, aproximadamente desde el año 2005.
2º- En el año 2008, sin que conste la fecha exacta, Avelino preguntó al acusado cómo legalizar un pozo de su propiedad sito en la localidad de Tarancón. El acusado se ofreció a tramitarle la legalización, respecto de la cual carecía de cualquier tipo de competencia, indicándole que debía entregarle la cantidad de 400 euros a fin de atender el pago de tasas y otros trámites; indicación que fue realizada sin intención alguna de efectuar tales trámites y con la voluntad de quedarse con el dinero, lo que finalmente hizo tras entregarle Avelino la suma citada en metálico y en mano.
La misma conducta desplegó en el año 2010 con Antonieta, quien entregó al acusado 900 euros, a razón de 450 euros por cada uno de los dos pozos de su propiedad que deseaba igualmente legalizar, sitos también en Tarancón.
En el último cuatrimestre del año 2011, llevó a cabo idéntico comportamiento con Maximo, propietario de un pozo en la localidad de Belinchón, quien entregó al acusado la cantidad de 426 euros.
3º- Ninguno de los perjudicados reclama la devolución de las cantidades abonadas al acusado'.
'Que debemos condenar y condenamos al acusado Olegario, debidamente circunstanciado en encabezamiento de la presente Sentencia, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, abonamos al condenado el tiempo de privación de libertad que sufrió en la presente causa por la detención policial'.
'Vistos en grado de apelación los presentes autos, seguidos ante la Audiencia Provincial de Cuenca como Procedimiento Abreviado, con el número 11 de 2018, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarancón, por delito de estafa, siendo parte apelante Olegario, representado por la Procuradora Dª. SONIA ESPI ROMERO, y defendido por el Letrado D. JULIAN QUEJIGO ANDRADE; y parte apelada el Ministerio Fiscal; y Magistrado Ponente el Excmo. Sr. Presidente Don Vicente Rouco Rodríguez'.
Y el FALLO de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de fecha 25 de abril de 2019 es del siguiente tenor literal:
'Que con estimación parcial de uno de los motivos del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Olegario, apoyado en la vista por el Ministerio Fiscal y DESESTIMACION DE LOS DEMAS, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada en la presente causa Procedimiento Abreviado nº 43/2017 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarancón de fecha 16 de Noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Cuenca, y absolviéndole del delito continuado de estafa por el que venía condenado, DEBEMOS CONDENARLE Y LE CONDENAMOS como autor criminalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 del CP a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
Sin expresa condena costas de esta segunda instancia'.
Fundamentos
1. Reitera esta parte en el presente motivo la alegación que ya hiciera en la instancia y repitiera con ocasión del recurso de apelación, previo a este de casación, interesando la nulidad de todas las actuaciones, por estar derivadas todas ellas de unas diligencias policiales que no fueron incorporadas y no se sabe cómo se obtuvieron. Se refiere a una diligencia de exposición de hechos elaborada por agentes de la Guardia Civil, de 7 de marzo de 2016, en que se hacía referencia unas Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cuenca, que dio lugar a un Juicio por Jurado, en la que indicaba que, con motivo de esa investigación, se obtuvieron datos de que algunos propietarios podrían estar afectados por un delito similar al que se investigaba en aquellas Diligencias Previas, siendo a raíz de ello que se identificó al acusado.
La cuestión que, como decimos, ya fuera rechazada en la instancia y en apelación, con argumentos que compartimos, consideramos que, además, se construye a base de invertir principios que han de informar el proceso; primero, porque viene a poner en tela de juicio la regularidad de unas Diligencias Previas que son de otro proceso, pero también porque pretende extender una especie de halo de duda sobre una actuación policial, difícil de entender, que, además, es irrelevante a los efectos de la instrucción de la presente causa, porque no diferencia entre lo que es una actuación preprocesal a la que está obligada cualquier fuerza policial, cuando llega a su conocimiento una mera
Que la línea argumental del recurrente se construye a base de generar una duda sobre la actuación de la Guardia Civil, sin más base que una especulación, resulta de determinados pasajes que encontramos en su escrito, como cuando dice 'ignoramos si la noticia de los hechos investigados se ha obtenido mediante alguna grabación telefónica obtenida ilegalmente, o de alguna documentación obtenida de forma ilegal', y no es que se exija a esta parte 'acreditar que las pruebas han sido obtenidas de manera legal', como también alega, porque no es así como se opera en el proceso penal, en el que no cabe poner duda, sin más, irregularidad alguna cuanto se actúe en él, sino que, quien pretenda introducirla, deberá aportar algo más que una simple alegación, lo que no hace el recurrente y no consigue encontrarla este Tribunal, si tenemos en cuenta que la actividad probatoria básica se concretado en una prueba testifical, sobre cuyos testimonios se asienta la condena.
En este sentido, si decimos que no cabe atribuir irregularidad alguna en el ejercicio de sus funciones por parte de un funcionario policial, es porque ello va en contra de los principios que informan su actuación, pues, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, son principios básicos de ella, su adecuación al ordenamiento jurídico, entre otras formas, ejerciendo su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, actuando con integridad y dignidad, o colaborando con la Administración de Justicia y auxiliándola en los términos establecidos en la Ley, y funciones entre las cuales, según su art. 11, están las de prevenir e investigar el delito, en sintonía con las que indica el art. 126 CE, de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente y, también, con el art. 297, III LECrim, que establece que 'en todo caso, los funcionarios de Policía judicial están obligados a observar estrictamente las formalidades legales en cuantas diligencias practiquen, y se abstendrán bajo su responsabilidad de usar medios de averiguación que la Ley no autorice'. Si a lo anterior se añade que, de sus actuaciones policiales, luego han de dar cuenta a través de la declaración que presten en el juicio oral, en el que, como testigos, están sometidos juramento, con más razón habrá que rechazar cualquier cuestionamiento, de entrada y sin base de apoyo, sobre su actuación.
Por otra parte, lo que se dice se encuentra en línea con el Acuerdo tomado en Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda, de 26 de mayo de 2009, relativo a la validez de intervenciones telefónicas adoptadas en otra causa, en que se concluyó lo siguiente: 'En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad. En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada'; lo que, dicho de manera más resumida, significa que no basta alegar una simple duda, sino que será preciso que, de alguna manera, quien la alegue aporte algún elemento que avale ese cuestionamiento que hace sobre la legitimidad de la medida que discute.
En el caso, como explica el M.F. en su contestación a este motivo de recurso, lo que sucede es que 'los agentes exponen cómo obtuvieron la 'notitia criminis' (conversaciones con algunos propietarios de parcelas rústicas). No hay base alguna para sostener que hayan existido pruebas que afecten a derechos fundamentales, al margen de la autoridad judicial (vgr. Intervenciones telefónicas, entradas y registros, etc). Se trata solo de especulaciones del recurrente que no tienen apoyo ni base alguna'.
Así lo consideró la sentencia de instancia y la de apelación, y así lo refleja esta entre sus consideraciones, cuando dice que, 'en todo caso la Guardia Civil en su condición de Policía Judicial venía obligada a practicar todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de un posible delito en cumplimiento de un indudable deber legal[...]', y es en el curso de esa investigación, esto es, antes de estar judicializada, cuando decide bajo su responsabilidad y el ritmo que la misma imponga qué diligencias ha de practicar, y cuándo el resultado de esas diligencias permiten atribuir a persona concreta el hecho que investigan, como sucedió en el caso que nos ocupa. Se podrá discutir si se debió dar mayor celeridad a esas diligencias policiales y concluir antes el atestado, pero lo que no se puede negar es la prudencia de la fuerza policial en orden a la valoración de las circunstancias que llevaron a atribuir los distintos hechos que se estaban investigando al acusado; es más, incluso aunque a tal manera de proceder se le quiera poner reproche, se trataría de una mera irregularidad que, además, quedó fuera del proceso y en nada ha tenido incidencia en él, en la medida que no encontramos tacha alguna a las diligencias practicadas desde su incoación, y la prueba de cargo sobre la que se basa la sentencia es una testifical, que, aunque discutida por la defensa el contenido del testimonio, no ha sido cuestionada su licitud.
Para terminar, decir que, descartada la ilicitud que se alega en la investigación policial, caen por su base las alegaciones que se hacen relacionadas con la conexión de antijuridicidad en este primer motivo de recurso, que, en consecuencia, ha de ser desestimado.
Como resulta del texto del anterior precepto, solo cabe corregir errores fácticos, no jurídicos, de la sentencia de instancia, que, además, ha de resultar de un documento que conlleve una alteración en el hecho probado, que, por lo tanto, ha de ser relevante para alterar el pronunciamiento final del juicio, y siempre teniendo en cuenta que, en nuestro proceso penal, como resulta del inciso 'sin resultar contradichos por otros elementos probatorios', no se reconoce preferencia alguna a la prueba documental sobre ninguna otra, ni testifical, ni pericial, ni otra prueba documental, a la vez que no cabe acudir a otro motivo para desbordar este, ante lo cual debería ser rechazado, por cuanto el recurrente ni siquiera indica el documento literosuficiente acreditativo de ese error que denuncia, sino que el discurso que desarrolla es para contrastar dos testimonios, que presentan discrepancias en cuanto a la fecha de comisión de los hechos, fundamentales porque, en función de cuando se fije esa fecha, cabrá estimar prescrito, o no, el único delito de estafa por el que ha quedado condenado el recurrente, tras la sentencia dictada en grado de apelación por el TSJ.
En esa línea impugnatoria, esgrime el principio
'El principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr).
Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo' es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.
El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado'.
Sigue más adelante:
'La presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo.
Ello no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir 'en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda'. ( STS 70/98 de 26.1, 699/2000 de 12.4).
Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad se trataba de un principio interpretativo y que por lo tanto no tenía acceso a la casación. Sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada, hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( STS 999/2007, de 12-7; 677/2006, de 22-6; 836/2004, de 5-7; 479/2003; 1125/2001; de 12-7)'.
Y continúa:
'La STS 666/2010 de 14-7, explica cómo el principio 'in dubio pro reo' nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6).
En ese sentido la STS 999/2007, de 26-11 con cita de la STS 939/98, de 13-7, recordaba que el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes, con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr., pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos es preciso examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo.
c.- ¿Cuándo cabe invocar el principio in dubio pro reo?
1.- El principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación cuando resulte vulnerado en su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda.
2.- Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que duda, ni puede pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12; 1037/95, de 27-12)'.
En efecto, el tribunal de instancia expone en el cuarto fundamento de derecho de su sentencia las razones por las cuales sitúa en el cuarto trimestre los hechos, y lo hace tras contrastar las discrepancias que hay entre los testigos en cuanto a fechas, pues explica como la testigo manifestó que pasaron tres o cuatro años hasta que su marido (es decir, el otro testigo) decidió tramitar por su cuenta la legalización del pozo, que pone en relación con la documental, en que se constata que la solicitud se presentó en julio de 2015, ante lo cual consideró más fiable la referencia temporal ofrecida por este, que situó los hechos en el último trimestre de 2011.
En definitiva, las dudas que se le plantearon al tribunal en cuanto a fechas las despejó mediante una explicación que nos parece razonable; por lo tanto, si no tuvo duda en su fijación, no cabe hablar de vulneración del principio
En lo que al recurrente concierne, esos hechos probados dicen como sigue:
'En el último cuatrimestre del año 2011 [el acusado] llevó a cabo idéntico comportamiento con Maximo, propietario de un pozo en la localidad de Belinchón, quien entregó al acusado la cantidad de 426 euros'.
Ese comportamiento se describe en un párrafo anterior, de la siguiente manera:
'En el año 2008, sin que conste la fecha exacta, Avelino preguntó al acusado cómo legalizar un pozo de su propiedad sito en la localidad de Tarancón. El acusado se ofreció a tramitarle la legalización, respecto de la cual carecía de cualquier tipo de competencia, indicándole que debía entregarle la cantidad de 400 euros a fin de atender al pago de tasas y otros trámites; indicación que fue realizada sin intención alguna de efectuar tales trámites y con la voluntad de quedarse con el dinero, lo que finalmente hizo tras entregarle Avelino la suma citada en metálico y en mano'.
Igual planteamiento se hizo con ocasión del recurso de apelación, y obtuvo respuesta en el sentido de considerar que 'la discrepancia sobre si el acusado se ofreció a los testigos a tramitarles la legalización de los pozos haciéndoles creer que podía lograrla o si fueron ellos los que acudieron al mismo en busca de ayuda en los trámites administrativos y este aceptó ayudarles, es también una forma interesada y parcial de interpretar dichos testimonios[...]', con lo que, al ser esto así, hay que descartar esa versión que pretende imponer el recurrente.
En cualquier caso, esa modificación que pretende el recurrente nos parece irrelevante, porque, sea de una u otra manera, lo fundamental es que el acusado consigue obtener de sus víctimas una cantidad de dinero a cambio de hacer una gestión, que sabe no puede hacer, valiéndose de un engaño, porque les asegura que puede llevarla a cabo, que en eso consiste el delito de estafa, en un ardid capaz de inducir a error a una persona, entre los que la simulación de influencias o atribuciones de las que se carece es una manifestación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
