Sentencia Penal Nº 496/20...io de 2021

Última revisión
25/06/2021

Sentencia Penal Nº 496/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3323/2019 de 09 de Junio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HURTADO, ÁNGEL LUIS ADRIÁN

Nº de sentencia: 496/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021100484

Núm. Ecli: ES:TS:2021:2269

Núm. Roj: STS 2269:2021

Resumen:
Delito de estafa, arts. 248 y 249 CP: i) se pone en duda el origen de la notitia criminis de la que arranca la investigación, sin fundamento, a partir de lo cual se pretende la nulidad de lo actuado, que se rechaza, porque la sentencia de instancia, además, solo tiene en cuenta la prueba practicada en juicio; ii) debate en torno a la fecha de comisión de los hechos, ante testimonios no coincidentes, de importancia para apreciar prescripción, en definitiva valoración de prueba en que no se entra, la venir razonada la que declara probada la sentencia de instancia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 496/2021

Fecha de sentencia: 09/06/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3323/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3323/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 496/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 9 de junio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3.323/2019 interpuesto por Olegario, representado por la procuradora de los Tribunales D.ª Sonia Espí Romero y bajo la dirección letrada de D. Julián Quejigo Andrade contra la Sentencia nº 9/19, de fecha 25 de abril de 2019, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en el recurso de Apelación nº 4/2019, que estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca en el Procedimiento Abreviado 11/2018.

Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado 11/2018 (procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarancón), seguido ante la Audiencia Provincial de Cuenca, con fecha 16 de noviembre de 2018, se dictó sentencia condenatoria para Olegario como responsable de un delito continuado de estafa, que contiene los siguientes Hechos Probados:

'1º- El acusado, Olegario, mayor de edad, español, nacido el NUM000.1959, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, ostenta la condición de Guarda de la Confederación Hidrográfica del Tajo, aproximadamente desde el año 2005.

2º- En el año 2008, sin que conste la fecha exacta, Avelino preguntó al acusado cómo legalizar un pozo de su propiedad sito en la localidad de Tarancón. El acusado se ofreció a tramitarle la legalización, respecto de la cual carecía de cualquier tipo de competencia, indicándole que debía entregarle la cantidad de 400 euros a fin de atender el pago de tasas y otros trámites; indicación que fue realizada sin intención alguna de efectuar tales trámites y con la voluntad de quedarse con el dinero, lo que finalmente hizo tras entregarle Avelino la suma citada en metálico y en mano.

La misma conducta desplegó en el año 2010 con Antonieta, quien entregó al acusado 900 euros, a razón de 450 euros por cada uno de los dos pozos de su propiedad que deseaba igualmente legalizar, sitos también en Tarancón.

En el último cuatrimestre del año 2011, llevó a cabo idéntico comportamiento con Maximo, propietario de un pozo en la localidad de Belinchón, quien entregó al acusado la cantidad de 426 euros.

3º- Ninguno de los perjudicados reclama la devolución de las cantidades abonadas al acusado'.

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

'Que debemos condenar y condenamos al acusado Olegario, debidamente circunstanciado en encabezamiento de la presente Sentencia, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, abonamos al condenado el tiempo de privación de libertad que sufrió en la presente causa por la detención policial'.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Apelación por el condenado contra la sentencia anteriormente citada, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha dictó sentencia nº 9, de fecha 25 de abril de 2019 con el siguiente encabezamiento:

'Vistos en grado de apelación los presentes autos, seguidos ante la Audiencia Provincial de Cuenca como Procedimiento Abreviado, con el número 11 de 2018, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarancón, por delito de estafa, siendo parte apelante Olegario, representado por la Procuradora Dª. SONIA ESPI ROMERO, y defendido por el Letrado D. JULIAN QUEJIGO ANDRADE; y parte apelada el Ministerio Fiscal; y Magistrado Ponente el Excmo. Sr. Presidente Don Vicente Rouco Rodríguez'.

Y el FALLO de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de fecha 25 de abril de 2019 es del siguiente tenor literal:

'Que con estimación parcial de uno de los motivos del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Olegario, apoyado en la vista por el Ministerio Fiscal y DESESTIMACION DE LOS DEMAS, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada en la presente causa Procedimiento Abreviado nº 43/2017 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarancón de fecha 16 de Noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Cuenca, y absolviéndole del delito continuado de estafa por el que venía condenado, DEBEMOS CONDENARLE Y LE CONDENAMOS como autor criminalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 del CP a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Sin expresa condena costas de esta segunda instancia'.

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Olegario, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.-La representación legal de Olegario alegó los siguientes motivos de casación:

1.-Primer motivo de casación: 'Recurso de casación por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 11.1 LOPJ y 24 de la Constitución Española por infracción del derecho de defensa, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia'.

2.-Segundo motivo de casación: 'Recurso de casación por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 248 y 249 del Código Penal'.

3.-Tercer motivo de casación: 'Recurso de casación por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al resultar error de hecho en la valoración de la prueba basada en los documentos obrantes en Autos'.

4.-Cuarto motivo de casación: 'Recurso de casación por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 131 y 132 del Código Penal'.

SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 29 de octubre de 2019; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 8 de junio de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.-Primer motivo: 'por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 11.1 LOPJ y 24 de la Constitución Española, por infracción del derecho de defensa, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia'.

1. Reitera esta parte en el presente motivo la alegación que ya hiciera en la instancia y repitiera con ocasión del recurso de apelación, previo a este de casación, interesando la nulidad de todas las actuaciones, por estar derivadas todas ellas de unas diligencias policiales que no fueron incorporadas y no se sabe cómo se obtuvieron. Se refiere a una diligencia de exposición de hechos elaborada por agentes de la Guardia Civil, de 7 de marzo de 2016, en que se hacía referencia unas Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cuenca, que dio lugar a un Juicio por Jurado, en la que indicaba que, con motivo de esa investigación, se obtuvieron datos de que algunos propietarios podrían estar afectados por un delito similar al que se investigaba en aquellas Diligencias Previas, siendo a raíz de ello que se identificó al acusado.

La cuestión que, como decimos, ya fuera rechazada en la instancia y en apelación, con argumentos que compartimos, consideramos que, además, se construye a base de invertir principios que han de informar el proceso; primero, porque viene a poner en tela de juicio la regularidad de unas Diligencias Previas que son de otro proceso, pero también porque pretende extender una especie de halo de duda sobre una actuación policial, difícil de entender, que, además, es irrelevante a los efectos de la instrucción de la presente causa, porque no diferencia entre lo que es una actuación preprocesal a la que está obligada cualquier fuerza policial, cuando llega a su conocimiento una mera notitia criminis,con lo que es la investigación judicial, cuando se pone sobre la mesa de un juzgado un hecho presumiblemente cometido por una persona, que presenta una apariencia delictiva, que es lo que hace la Guardia Civil cuando, tras la información que va recabando y consigue identificar al acusado, le toma declaración, y pone en conocimiento de la autoridad judicial lo actuado.

Que la línea argumental del recurrente se construye a base de generar una duda sobre la actuación de la Guardia Civil, sin más base que una especulación, resulta de determinados pasajes que encontramos en su escrito, como cuando dice 'ignoramos si la noticia de los hechos investigados se ha obtenido mediante alguna grabación telefónica obtenida ilegalmente, o de alguna documentación obtenida de forma ilegal', y no es que se exija a esta parte 'acreditar que las pruebas han sido obtenidas de manera legal', como también alega, porque no es así como se opera en el proceso penal, en el que no cabe poner duda, sin más, irregularidad alguna cuanto se actúe en él, sino que, quien pretenda introducirla, deberá aportar algo más que una simple alegación, lo que no hace el recurrente y no consigue encontrarla este Tribunal, si tenemos en cuenta que la actividad probatoria básica se concretado en una prueba testifical, sobre cuyos testimonios se asienta la condena.

En este sentido, si decimos que no cabe atribuir irregularidad alguna en el ejercicio de sus funciones por parte de un funcionario policial, es porque ello va en contra de los principios que informan su actuación, pues, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, son principios básicos de ella, su adecuación al ordenamiento jurídico, entre otras formas, ejerciendo su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, actuando con integridad y dignidad, o colaborando con la Administración de Justicia y auxiliándola en los términos establecidos en la Ley, y funciones entre las cuales, según su art. 11, están las de prevenir e investigar el delito, en sintonía con las que indica el art. 126 CE, de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente y, también, con el art. 297, III LECrim, que establece que 'en todo caso, los funcionarios de Policía judicial están obligados a observar estrictamente las formalidades legales en cuantas diligencias practiquen, y se abstendrán bajo su responsabilidad de usar medios de averiguación que la Ley no autorice'. Si a lo anterior se añade que, de sus actuaciones policiales, luego han de dar cuenta a través de la declaración que presten en el juicio oral, en el que, como testigos, están sometidos juramento, con más razón habrá que rechazar cualquier cuestionamiento, de entrada y sin base de apoyo, sobre su actuación.

Por otra parte, lo que se dice se encuentra en línea con el Acuerdo tomado en Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda, de 26 de mayo de 2009, relativo a la validez de intervenciones telefónicas adoptadas en otra causa, en que se concluyó lo siguiente: 'En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad. En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada'; lo que, dicho de manera más resumida, significa que no basta alegar una simple duda, sino que será preciso que, de alguna manera, quien la alegue aporte algún elemento que avale ese cuestionamiento que hace sobre la legitimidad de la medida que discute.

En el caso, como explica el M.F. en su contestación a este motivo de recurso, lo que sucede es que 'los agentes exponen cómo obtuvieron la 'notitia criminis' (conversaciones con algunos propietarios de parcelas rústicas). No hay base alguna para sostener que hayan existido pruebas que afecten a derechos fundamentales, al margen de la autoridad judicial (vgr. Intervenciones telefónicas, entradas y registros, etc). Se trata solo de especulaciones del recurrente que no tienen apoyo ni base alguna'.

2.A lo anterior, hay que añadir que el recurrente, con su planteamiento, no distingue lo que es la labor de una fuerza policial previa a su actuación en un proceso, y a la que se ve sometida una vez incoado; y es que esta, no ya por razones de celo profesional, sino porque, de conformidad con las obligaciones propias de su función, está obligada a poner en marcha los mecanismos de investigación que tenga a su alcance, cuando es conocedora de una eventual notitia criminis,desde el momento que reciba la información, incluso la que se pueda considerar confidencial o anónima, y lo que haga en este marco en nada enturbia su posterior actuación en el proceso, en cuanto que estamos hablando de una investigación policial, y no es ahí donde ha de ponerse el acento, sino en que esa información es el punto de arranque de una investigación, que se ve obligada a realizar, en razón a la normativa antes mencionada, en particular, lo dispuesto en el art. 262 LECrim. Dicha información quedará relegada a un segundo plano y no negamos que esté en el origen de la investigación policial, pero carece de cualquier valor probatorio, lo que no es incompatible con que esté en ese origen, en la medida que puede ser fuente de una notitia criminis,que, como tal, ha de dar lugar a su inicio, con la incoación del correspondiente atestado policial, en el que se vayan acopiando elementos indiciarios de unos hechos con presumible relevancia penal y los índices de verosimilitud sobre su participación en los mismos de unas determinadas personas, que es lo que se traslada al proceso y lo que, en el caso que nos ocupa, ha servido de base para la formación de criterio por parte del tribunal de enjuiciamiento.

Así lo consideró la sentencia de instancia y la de apelación, y así lo refleja esta entre sus consideraciones, cuando dice que, 'en todo caso la Guardia Civil en su condición de Policía Judicial venía obligada a practicar todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de un posible delito en cumplimiento de un indudable deber legal[...]', y es en el curso de esa investigación, esto es, antes de estar judicializada, cuando decide bajo su responsabilidad y el ritmo que la misma imponga qué diligencias ha de practicar, y cuándo el resultado de esas diligencias permiten atribuir a persona concreta el hecho que investigan, como sucedió en el caso que nos ocupa. Se podrá discutir si se debió dar mayor celeridad a esas diligencias policiales y concluir antes el atestado, pero lo que no se puede negar es la prudencia de la fuerza policial en orden a la valoración de las circunstancias que llevaron a atribuir los distintos hechos que se estaban investigando al acusado; es más, incluso aunque a tal manera de proceder se le quiera poner reproche, se trataría de una mera irregularidad que, además, quedó fuera del proceso y en nada ha tenido incidencia en él, en la medida que no encontramos tacha alguna a las diligencias practicadas desde su incoación, y la prueba de cargo sobre la que se basa la sentencia es una testifical, que, aunque discutida por la defensa el contenido del testimonio, no ha sido cuestionada su licitud.

Para terminar, decir que, descartada la ilicitud que se alega en la investigación policial, caen por su base las alegaciones que se hacen relacionadas con la conexión de antijuridicidad en este primer motivo de recurso, que, en consecuencia, ha de ser desestimado.

SEGUNDO.-Se tratará en este fundamento el tercero de los motivos de recurso, enunciado al amparo del art. 849.2 LECrim, por error en la valoración de la prueba, por razones sistemáticas, habida cuenta que, caso de ser estimado, dejaría vacío de contenido el segundo y cuarto motivo.

1.Establece el art. 849 LECrim que 'se entenderá que ha sido infringida la Ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación: 2.º Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios'.

Como resulta del texto del anterior precepto, solo cabe corregir errores fácticos, no jurídicos, de la sentencia de instancia, que, además, ha de resultar de un documento que conlleve una alteración en el hecho probado, que, por lo tanto, ha de ser relevante para alterar el pronunciamiento final del juicio, y siempre teniendo en cuenta que, en nuestro proceso penal, como resulta del inciso 'sin resultar contradichos por otros elementos probatorios', no se reconoce preferencia alguna a la prueba documental sobre ninguna otra, ni testifical, ni pericial, ni otra prueba documental, a la vez que no cabe acudir a otro motivo para desbordar este, ante lo cual debería ser rechazado, por cuanto el recurrente ni siquiera indica el documento literosuficiente acreditativo de ese error que denuncia, sino que el discurso que desarrolla es para contrastar dos testimonios, que presentan discrepancias en cuanto a la fecha de comisión de los hechos, fundamentales porque, en función de cuando se fije esa fecha, cabrá estimar prescrito, o no, el único delito de estafa por el que ha quedado condenado el recurrente, tras la sentencia dictada en grado de apelación por el TSJ.

En esa línea impugnatoria, esgrime el principio in dubio pro reo,por cuanto que el tribunal de instancia ha tenido en cuenta lo declarado por el testigo, Maximo, para fijar como fecha de los hechos el cuarto cuatrimestre de 2011, y no la de su mujer, que se refirió a diciembre de 2010 o principios de 2011, de manera que, ante tal discrepancia, entiende que hay una duda y que, ante esa duda, el tribunal optó por la alternativa más perjudicial para el acusado, porque, de estarse a la de la mujer, el delito habría prescrito.

2.No obstante el defectuoso planteamiento, por la relación que puede guardar con la presunción de inocencia y teniendo en cuenta la voluntad impugnativa que subyace en el motivo, se dará respuesta, comenzando por traer a colación la doctrina de este Tribunal, para lo que acudimos a nuestra Sentencia 669/2020, de 10 de diciembre de 2020, de la que tomamos los pasajes de interés para lo que aquí interesa. Decíamos en ella:

'El principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr).

Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo' es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado'.

Sigue más adelante:

'La presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo.

Ello no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir 'en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda'. ( STS 70/98 de 26.1, 699/2000 de 12.4).

Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad se trataba de un principio interpretativo y que por lo tanto no tenía acceso a la casación. Sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada, hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( STS 999/2007, de 12-7; 677/2006, de 22-6; 836/2004, de 5-7; 479/2003; 1125/2001; de 12-7)'.

Y continúa:

'La STS 666/2010 de 14-7, explica cómo el principio 'in dubio pro reo' nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6).

En ese sentido la STS 999/2007, de 26-11 con cita de la STS 939/98, de 13-7, recordaba que el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes, con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr., pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos es preciso examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo.

c.- ¿Cuándo cabe invocar el principio in dubio pro reo?

1.- El principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación cuando resulte vulnerado en su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda.

2.- Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que duda, ni puede pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12; 1037/95, de 27-12)'.

3.De manera más resumida, solo si el tribunal ante cuya presencia se practica la prueba ha mostrado una duda o falta de convicción en la decisión perjudicial que adopta, por vía de revisión cabrá que prospere una queja con base en dicho principio, pero lo que no puede hacer este tribunal de revisión es suscitar dudas que no le vienen dadas, de manera que, si el tribunal sentenciador no las expresa, no cabe que entre en juego el referido principio, que es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa, en que la Audiencia ha contado con una prueba susceptible de valoración, que ha sido sometida a un juicio explícita y correctamente motivado, tras el cual dicho tribunal ha alcanzado una certeza más allá de cualquier duda razonable, por lo que su criterio ha de ser mantenido, no obstante la queja del recurrente.

En efecto, el tribunal de instancia expone en el cuarto fundamento de derecho de su sentencia las razones por las cuales sitúa en el cuarto trimestre los hechos, y lo hace tras contrastar las discrepancias que hay entre los testigos en cuanto a fechas, pues explica como la testigo manifestó que pasaron tres o cuatro años hasta que su marido (es decir, el otro testigo) decidió tramitar por su cuenta la legalización del pozo, que pone en relación con la documental, en que se constata que la solicitud se presentó en julio de 2015, ante lo cual consideró más fiable la referencia temporal ofrecida por este, que situó los hechos en el último trimestre de 2011.

En definitiva, las dudas que se le plantearon al tribunal en cuanto a fechas las despejó mediante una explicación que nos parece razonable; por lo tanto, si no tuvo duda en su fijación, no cabe hablar de vulneración del principio in dubio pro reo,porque no tenidas por aquél, no puede este Tribunal hacer que surjan, de ahí que, también desde este punto de vista, el motivo de recurso ha de ser rechazado.

TERCERO.-Segundo motivo: 'por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 248 y 249 del Código Penal'.

1.Habida cuenta que el motivo se articula en base al error iurisdel art. 849.1 LECrim, habremos de partir de un escrupuloso respeto a los hechos que declara probados la sentencia de instancia, más cuando ya hemos rechazado las impugnaciones realizadas por error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues es un motivo centrado en revisar la aplicación de la ley penal sustantiva, por lo que queda fuera del mismo cualquier pretensión dirigida a modificar esos hechos probados.

En lo que al recurrente concierne, esos hechos probados dicen como sigue:

'En el último cuatrimestre del año 2011 [el acusado] llevó a cabo idéntico comportamiento con Maximo, propietario de un pozo en la localidad de Belinchón, quien entregó al acusado la cantidad de 426 euros'.

Ese comportamiento se describe en un párrafo anterior, de la siguiente manera:

'En el año 2008, sin que conste la fecha exacta, Avelino preguntó al acusado cómo legalizar un pozo de su propiedad sito en la localidad de Tarancón. El acusado se ofreció a tramitarle la legalización, respecto de la cual carecía de cualquier tipo de competencia, indicándole que debía entregarle la cantidad de 400 euros a fin de atender al pago de tasas y otros trámites; indicación que fue realizada sin intención alguna de efectuar tales trámites y con la voluntad de quedarse con el dinero, lo que finalmente hizo tras entregarle Avelino la suma citada en metálico y en mano'.

2.Pese a que, como hemos avanzado, el presente motivo ha de partir del respeto a los hechos que declara probados la sentencia de instancia, el recurrente pretende una modificación, cuando alega que dicha sentencia 'no puede fundamentar su fallo en que el engaño consistió en que el 'Sr. Olegario se ofreció a legalizarles los pozos', ya que los testigos reconocieron que lo que el Sr. Olegario iba a hacer era asesorarlos en la tramitación de la legación, diferencia sustancial que no aprecia la sentencia y que resulta fundamental para apreciar la ausencia del engaño, requisito del tipo de estafa'.

Igual planteamiento se hizo con ocasión del recurso de apelación, y obtuvo respuesta en el sentido de considerar que 'la discrepancia sobre si el acusado se ofreció a los testigos a tramitarles la legalización de los pozos haciéndoles creer que podía lograrla o si fueron ellos los que acudieron al mismo en busca de ayuda en los trámites administrativos y este aceptó ayudarles, es también una forma interesada y parcial de interpretar dichos testimonios[...]', con lo que, al ser esto así, hay que descartar esa versión que pretende imponer el recurrente.

En cualquier caso, esa modificación que pretende el recurrente nos parece irrelevante, porque, sea de una u otra manera, lo fundamental es que el acusado consigue obtener de sus víctimas una cantidad de dinero a cambio de hacer una gestión, que sabe no puede hacer, valiéndose de un engaño, porque les asegura que puede llevarla a cabo, que en eso consiste el delito de estafa, en un ardid capaz de inducir a error a una persona, entre los que la simulación de influencias o atribuciones de las que se carece es una manifestación.

3.Rechazado que el motivo por error iuris,y confirmada la corrección de la condena por el delito de estafa, no cabe apreciar la prescripción que del mismo se pretende en el último motivo de recurso, porque, como hemos dejado sentado en el fundamento de derecho precedente, ha quedado probado que los hechos tienen lugar en el último cuatrimestre de 2011, y mediante providencia de 13 de mayo de 2016 se acordó recibir declaración al condenado, como investigado, por lo tanto, antes de que transcurrieran los cinco años que, como plazo de prescripción para el delito que nos ocupa, establece el art. 131 CP.

CUARTO.-La desestimación del recurso, por imperativo de lo dispuesto en el art. 901 LECrim. lleva aparejado la imposición de las costas ocasionadas con motivo del mismo al recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓNinterpuesto por la representación de Olegariocontra sentencia 9/19, dictada en RPL Apelación 4/2019, con fecha 25 de abril de 2019 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, resolutoria del recurso de apelación interpuesto por dicha representación procesal contra la sentencia 28/18, dictada con fecha 16 de noviembre de 2018 por la Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Cuenca en Procedimiento Abreviado 11/2018, con imposición de las costas del presente recurso al recurrente.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.