Última revisión
01/11/2026
Sentencia Penal Nº 497/2003, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 329/2002 de 24 de Enero de 0011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 11
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES
Nº de sentencia: 497/2003
Núm. Cendoj: 48020370012003100416
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 1ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: ROLLO APE.FALTAS 329/02-1ª
Proc.Origen: JUICIO FALTAS 940/00
Jdo.Instrucción nº 4 (Bilbao)
Apelante: Mariano
Abogado: JUAN MANUEL GOMEZ IBAÑEZ
Apelante: AEGON UNION ASEGURADORA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Abogado: JUAN MANUEL GOMEZ IBAÑEZ
Apelado: Esteban
Abogado: CARMEN SANCHEZ UGARTE
S E N T E N C I A N U M . 497/03
ILMO/A. SR/A.:
MAGISTRADO
D/Dña: REYES GOENAGA OLAIZOLA
En BILBAO a 5 de Agosto de 2.003
Vista en grado de apelación por el/la Ilmo./a. Sr/a. D/Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 1ª, el presente Rollo de Faltas nº 329/02; en primera instancia por el Juzgado de Jdo.Instrucción nº 4 (Bilbao) con el nº de Juicio de Faltas 940/00 por falta de lesiones por imprudencia habiendo sido parte en el mismo Esteban , denunciante, asistido por la letrada Sra. Sanchez y Mariano , denunciado y Cia. Seguros AEGON, asistidos por el letrado Sr. Sanchez Ibañez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Jdo.Instrucción nº 4 (Bilbao) se dictó con fecha 14 de mayo de 2.001 sentencia cuyo FALLO dice asi: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Mariano como autor penalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve del articulo 621.3 del Código Penal a la pena de Multa de 15 días, a razón de una cuota diaria de 200 pesetas, con 7 dias de privación de libertad en caso de impago, y a que indemnice a D. Esteban en la cantidad de 1.638.088 pesetas, declarándose la responsabilidad civil directa de la Cñia de Seguros Aegon quien deberá abonar los intereses moratorios de la D.A. de la LRC y SCVM y articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde la fecha de producción del siniestro (10-7-2.000), y al abono de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Mariano y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, celebrándose la correspondiente vista.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.
Hechos
Se dan por reproducidos los hechos de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelaciòn tiene un doble fundamento: cuestiona por una parte la responsabilidad penal del denunciado, considerando que los hechos no tienen la relavancia penal que les atribuye la sentencia y, por otra parte, cuestiona el importe de la indemnizaciòn concedida al Sr. Esteban , en concreto la valoraciòn que se ha hecho de las secuelas que padece.
Pues bien, respecto a la primera cuestiòn consideramos innecesario insistir en los requisitos teòricos del tipo penal que nos ocupa, pero en todo caso sì diremos que la culpa levìsima a la que parece hacer referencia el recurrente, ha quedado equiparada a raìz de la reforma del C.P. a la imprudencia que antes se denominaba simple sin infracciòn de reglamentos y que esta modalidad en efecto hay que estimarla situada "extramuros del sistema penal y alojada dentro del ordenamiento civil como respuesta màs acorde con el principio de intervenciòn mìnima y con la existencia de un C.P. en garantìa de unos bienes jurìdicos en sentido propio que no se avienen a una instrumentalizaciòn del sistema penal con una finalidad reparadora, que puede y debe tener su tutela dentro del sistema de justicia civil" (STS de 10 de Octubre de 1.998).
En el caso que nos ocupa, sin embargo, entendemos que la actuaciòn del recurrente sì debe considerarse imprudencia leve por lo tanto con relevancia penal.
La conducciòn de vehìculos es una actividad de riesgo que exige al conductor un grado de pericia por una parte y por otra un nivel de atenciòn y de precaucuiòn que le permitan desarrollar esa actividad sin causar daño alguno.
En el caso que nos ocupa el denunciado reconociò que se distrajo y que por ello no se diò cuenta de que el vehìculo que le precedìa se habìa detenido en el ceda el paso. Añadiò que la distracciòn se produjo "por usar el mòvil". En esta alzada consideramos incuestionable que el uso del telèfono mòvil es incompatible con la atenciòn y destreza necesarios para una conducciòn diligente no sòlo porque la conversaciòn puede impedir al conductor que se concentre en la actividad que està realizando, sino porque la manipulaciòn del mòvil limita los movimientos y la capacidad de reacciòn del usuario del coche y consideramos que èsto explica lo ocurrido en el caso que nos ocupa, de manera que el denunciado no se diò cuenta ni de que se estaba aproximando a un cruce regulado con un ceda el paso, lo que hacìa previsible que el vehìculo que le precedìa frenara, ni de que en efecto ese vehìculo frenò y se detuvo, lo que se uniò a la capacidad de reacciòn limitada por la actividad que estaba realizando (uso del mòviol) y determinò la colisiòn.
En definitiva, nos parece que la consideraciòn del hecho como imprudencia leve es la màs adecuada a las circunstancvias del caso que nos ocupa.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a las secuelas del Sr. Esteban consideramos que la valoraciòn es correcta. En cuanto al sìndrome cervical postraumàtico, se manifiesta normalmente como una secuela temporal y sus manifestaciones son subjetivas (dolor de cervicales y mareos ocasionales) pero esta naturaleza no ha impedido que sea considerada como tal secuela,merecedora de valoraciòn econòmica, en el sistema de valoraciòn de daños derivados de accidentes de circulaciòn. Su valoraciòn concreta en tres puntos no resulta excesi va atendida la profesiòn del perjudicado que le obliga a realizar una actividad fìsica que de seguro agudizarìa la dolencia que nos ocupa.
En cuanto al dolor en la muñeca el informe forense de fecha 28 de marzo de 2.001 aclara que se produjo en el accidente una rotura del fibrocartìlago triangular del carpo, como se ha apreciado en la Resonancia Magnètica efectuada al Sr. Esteban , lo que convierte la secuela en definitiva, por una parte, y le da la entidad y la transcendencia que justifica la valoraciòn que ha considerado aplicable la resoluciòn recurrida, valoraciòn que por ello compartimos.
En cuanto a la aplicaciòn del factor corrector del 10% previsto en la Tabla IV del sistema de valoraciòn de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulaciòn, diremos que estamos de acuerdo con el criterio sostenido en la sentencia recurrida pues aunque la tesis del recurrente tiene sin duda fundamento en la dicciòn literal de la ley ("hasta el 10% con un evidente significado progresivo), y asì ha sido interpretado por esta misma secciòn en algunas resoluciones anteriores, recientemente se ha optado por la tesis mayoritaria en este òrgano, que por otra parte resulta màs acorde con el espìritu del legislador de beneficiar al perjudicado y de resarcir a las vìctimas en edad laboral por la propia pèrdida de la espectativa del trabajo que se ve limitada por el accidente que da lugar a la indemnizaciòn, y aunque no se justifiquen ingresos, como señala el propio sistema de valoraciòn en la llamada que efectùa en las Tablas II y III .
Por ùltimo, en cuanto a los intereses de demora previstos en el art. 20 L.C.S. entendemos que su imposiciòn es correcta puesto que ocurrido el accidente el dìa 10 de Julio de 2000 y reconocido el perjudicado por el Forense el 16 de octubre de ese mismo año, la consignaciòn se produjo el 31 de marzo del siguiente año, cuando habìan transcurrido màs de los 3 meses previstos en el artìculo citado. Una actitud diligente y cumplidora por parte de la compañìa hubiera debido producir una consignaciòn en tal plazo sin perjuicio de que el informe forense ampliatorio hubiera dado lugar a una nueva consignaciòn en su caso.
Por todo lo expuesto, en esta alzada consideramos que la resoluciòn dictada por el Juez de Instrucciòn es ajustada a Derecho y debe ser confirmada, con imposiciòn de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
F1
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular, y en nombre de S. M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelaciòn formulado por D. Juan Manuel Gomez Ibañez frente a la sentencia dictada el dìa 14 de Mayo de 2.001 por el Juzgado de Instrucciòn nº 4 de Bilbao en autos de Juicio Faltas nº 940/00, debemos confirmar y confirmamos dicha resoluciòn con imposiciòn de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.

