Sentencia Penal Nº 497/20...yo de 2004

Última revisión
14/05/2004

Sentencia Penal Nº 497/2004, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 555/2004 de 14 de Mayo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: PLAZA LOPEZ, M PAZ

Nº de sentencia: 497/2004

Núm. Cendoj: 43148370022004100448

Núm. Ecli: ES:APT:2004:801

Resumen:
Probado el uso no consentido tanto por el mecanismo de apoderamiento como por las del acusado en sede de instrucción, a las que acude la Juzgadora al no contar con su presencia en el acto del juicio, el artículo 244 del CP comienza su redacción con la expresión "al que sustrajere", a diferencia del Código anterior que se refería a quien utilizare.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo 555/04

J.O 2/03

PENAL Nº 2 DE TARRAGONA

PA 126/00

INSTRUCCIÓN Nº 1 VENDRELL

SENTENCIA NÚM.

Ilmos Sres.

PRESIDENTE:

Don Javier Hernández García

MAGISTRADOS:

Don Pedro Antonio Casas Cobo

Doña Mª Paz Plaza López

En la ciudad de Tarragona, a catorce de mayo de 2004.

Visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. David representado por el Procurador Sr. Solé Tomás y defendido por el Letrado Sr. Tomás Torne contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Tarragona con fecha 12 de enero de 2004 en Procedimiento Abreviado 126/00 seguido por delito de robo de uso de vehículo a motor, falta de hurto, contra el orden público y amenazas, en el que figura como acusado el apelante, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y Ponente Doña Mª Paz Plaza López.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO- La sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos:

Ha sido probado y así se declara que David , en compañía de un menor de edad, sobre las 9:00 horas del día 4 de mayo de 1998 sustrajeron dos cartones de tabaco, aprovechando una distracción del dependiente, del estanco situado en la calle Otó Ferrer nº 2 de la localidad del Vendrell. Sobre las 14:45 horas del mismo día David , en compañía de un menor de edad y puestos previamente de acuerdo, sustrajeron, forzando la cerradura de una de sus puertas y con ánimo de utilización temporal, el vehículo matrícula F-....-F , propiedad de Luz y tasado en la cantidad de Roda de Bará, presentando daños tasados en la cantidad de 90.000 pesetas.

El mismo día, sobre las 11:00 horas persona o personas desconocidas forzaron la cerradura e hicieron el puente al vehículo matrícula F-....-FB que se encontraba estacionado en la estación de RENFE de San Vicente de Calders, no logrando la sustracción del mismo.

Sobre las 11:00 horas del mismo día los agentes de la Policía Local del Vendrell nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 procedieron a la detención de David , insultando este a los agentes, diciéndoles hijos de puta y cabrones, diciéndole al agente nº NUM003 que le iba a rajar el cuello.

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a David como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, de una falta de hurto y de una falta contra el orden público sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito, de multa de 5 meses y 15 días con una cuota diaria de tres euros, por la falta de hurto la pena de un mes con una cuota diaria de 3 euros y por la falta contra el orden público, multa de 20 días con una cuota diaria de 3 euros, cuya falta de pago llevará aparejado un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las 3/7 partes de las costas causadas.

Que debo absolver y absuelvo a David de tres delitos de robo de uso de vehículo a motor y de una falta de amenazas, declarando de oficio las costas causadas.

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el David representado por el Procurador Sr. Solé Tomás, por los motivos relacionados en su escrito.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia impugnada.

Hechos

SE ACEPTAN íntegramente los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condena al apelante como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor, de una falta de hurto y de una falta contra el orden público, absolviéndole de tres delitos de robo de uso y de una falta de amenazas.

Contra el fallo condenatorio se alza el apelante alegando error en la apreciación de la prueba y prescripción de las faltas, pretensiones revocatorias a las que se opone el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO- El apelante entiende que la Juzgadora ha valorado erróneamente la prueba practicada, y lo hace por entender que no se puede imputar a su defendido el delito de robo de uso del vehículo matrícula F-....-F , pues presume la Juzgadora de instancia que estaba presente en el momento en que por parte del menor Pedro Enrique se procedió a forzar y a hacerle el puente, que es lo que se desprende de las declaraciones prestadas en instrucción, no siendo en este sentido relevantes ni la declaración de los agentes de policía ni la de la propietaria del vehículo, en la medida en que no estaban presentes cuando se produjo la sustracción. El reconocimiento por parte del Sr. David de haber usado el vehículo no implica ni justifica que se extienda a momentos previos, es decir, no significa que hubiera consentido ni estado presente en el momento de la sustracción, por lo que su intervención ulterior no sería punible.

Es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juzgador de instancia, lo que cabe si se justifica de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio.

Probado el uso no consentido tanto por el mecanismo de apoderamiento como por las del acusado en sede de instrucción, a las que acude la Juzgadora al no contar con su presencia en el acto del juicio, el artículo 244 del CP comienza su redacción con la expresión "al que sustrajere", a diferencia del Código anterior que se refería a quien utilizare. Así, tal y como indica el apelante, el delito está claramente dirigido a quien toma o se apodera del vehículo y no al que lo usa sin haber tomado parte en la sustracción (SSTS 2437/2001). Efectivamente, resalta la doctrina que no puede equipararse el término sustracción al de utilización, que simplemente se refiere al aprovechamiento de una cosa, pero ello lo hace con referencia no al uso consentido o autorizado, que no es el caso, sino a supuestos diversos de empleo tales como apropiación indebida de uso o estafa de uso, siendo la exclusión más importante la que afecta a los meros ocupantes de un vehículo sustraído. En el presente caso no nos encontramos ante un problema de interpretación del tipo sino de mera valoración de prueba en la que la Juzgadora considera que el acusado no se limitó a ser mero ocupante del vehículo sino que participó en la sustracción inicial del mismo aun cuando no fuera quien empleara materialmente la fuerza para acceder al interior. La declaración instructora, prestada ante Letrado, de la que se sirve la sentencia y cuya interpretación cuestiona el apelante no deja lugar a dudas, presentándose como un caso claro de autoría conjunta con dominio funcional del hecho, pues solo hay que atender a la manifestación de David al indicar "sustrajeron un vehículo marca Opel Kadett de color blanco, el declarante y Pedro Enrique , encargándose Pedro Enrique de forzar la puerta y el declarante de romper el bloqueo del coche, no recordando la calle en que se encontraba pero sí que la localidad era Roda de Bara". Obviamente no existe margen para el error que denuncia el apelante, por lo que el motivo de desestima.

TERCERO- El segundo motivo del recurso se centra en la prescripción de las faltas por las que resulta condenado el Sr. David a la vista del intervalo de tiempo transcurrido en la instrucción de la causa, superando con creces el plazo de seis meses.

El motivo no puede prosperar por elementales razones. Cuando de manera conjunta y simultánea se persiguen hechos que integran delitos y faltas, no es posible estimar las faltas por separado para estimarlas prescritas mientras el proceso esté en marcha para la depuración del conjunto de responsabilidades penales (STS 242/2000 entre otras), no dependiendo la prescripción de la falta de una eventual absolución que la parte recurrente ha pretendido en esta alzada y así sugiere en el recurso.

CUARTO.- Las costas del recurso de apelación deberán imponerse a la parte recurrente toda vez que el mismo ha sido desestimado, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Solé Tomás en nombre y representación de David contra la Sentencia de fecha 12 de enero de 2004 dictada por el Juzgado de lo Penal nº de Tarragona en Procedimiento Abreviado 126/00, debiendo de confirmar y confirmando la Sentencia recurrida en su integridad, con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos al Juzgado de lo Penal de procedencia con testimonio de la presente a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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