Sentencia Penal Nº 497/20...re de 2007

Última revisión
08/11/2007

Sentencia Penal Nº 497/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 285/2006 de 08 de Noviembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 497/2007

Núm. Cendoj: 28079370022007100788

Núm. Ecli: ES:APM:2007:16266


Encabezamiento

cel

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 285 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 347 /2005

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 20 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 497/07

ILMAS/OS. SRAS/ES.

PRESIDENTA DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO

MAGISTRADA DÑA. ANGELA ACEVEDO FRIAS

En MADRID , a ocho de Noviembre de dos mil siete.

VISTO, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.LEONARDO RUIZ BENITO en representación de Cristina , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid; siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y los procuradores D. FEDERICO OLIVARES DE SANTIAGO y D.GUSTAVO GOMEZ MOLERO en la representación de ZURICH ESPAÑA y Pedro Miguel respectivamente.

Ha actuado como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 23/06/06 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >FALLO: 1.- ABSUELVO A D. Pedro Miguel del delito de ABORTO IMPRUDENTE por el que fue acusado al no haber cometido el hecho.

2.- ABSUELVO A Dª Marcelina del delito de DENEGACIOON DE ASISTENCIA SANITARIA que se le imputó al no haber cometido el hecho.

3.- Se declaran las costas de oficio<.>

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: > 1.- Dª. Cristina se hallaba en estado de gestación de dieciséis semanas cuando acudió el día 21 de febrero de 2001 al servicio de urgencias del Hospital La Paz por un dolor abdominal. Fue explorada y estudiada, se le implantó un tratamiento con sueroterapia y espasmolíticos, una vez que el dolor cedió se le recomendó reposo en su casa y que regresara a la consulta después de una semana.

2.- El 24 de febrero siguiente la Sra. Cristina , madre de tres hijos en aquel momento, posteriormente volvió a dar a luz a otro niño, con antecedentes de tres abortos, volvió al servicio de urgencias por repetición del dolor abdominal. Un médico de guardia la indagó y analizó, le practicaron una ecografía y análisis de sangre y de orina. El facultativo decidió su ingreso con el diagnóstico de cólico nefrítico y amenaza de aborto (porque había apreciado acortamiento y dilatación del cuello uterino, con orificio cervical interno permeable a un dedo, así corno sangrado de la cavidad uterina).

Horas después, a solicitud de la enfermera de la planta Da. Marcelina , porque el dolor no remitía, se personó el médico de urgencias D. Pedro Miguel , residente de cuarto año de obstetricia y ginecología, que se entrevistó con la paciente. Consultó el parte de ingreso y la exploró nuevamente con un tacto vaginal que realizó, corno es habitual en la práctica obstétrica, en la propia cama que ocupaba la Sra. Cristina . Detectó que el cuello del útero se había modificado más, continuaba la dilatación cervical, era permeable a un dedo amplio, con prolapso de bolsa y sin flujo de líquido amniótico. Confirmó así el diagnóstico de amenaza de aborto y pautó un tratamiento con analgésicos, antiinflamatorios, ansiolíticos y reposo absoluto.

Al día siguiente la Sra. Cristina comunicó que había expulsado líquido por lo que, se le indicó una ecografía para comprobar la posible rotura de la bolsa amniótica. La prueba fue practicada el 26 de febrero y evidenció la sospecha, permitiendo apreciar que la gestación seguía su curso.

La Sra. Cristina continuó en reposo y el 28 de febrero una nueva ecografía puso de manifiesto la muerte del feto. Se modificó el tratamiento, administrando suero glucosado por goteo para inducir la evacuación del feto, que se produjo esa misma tarde, con la ayuda final de un facultativo para lograr la extracción de la placenta. Se indicó un legrado para retirar los restos que quedaban en la vagina, intervención que se llevó a cabo el 1 de marzo.

Posteriormente se realizó la necropsia del feto>.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 8/11/07.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación el Procurador Sr. Ruiz de Benítez, en la representación procesal que ostenta de Cristina , contra la sentencia de 23 de Junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal 20 de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 347/05 que absolvió a Pedro Miguel del delito de aborto imprudente -al no haber cometido el hecho- por el que habría venido siendo acusado y a Marcelina del delito de denegación de asistencia sanitaria que se le imputó -y también a la entidad ZURUCH de las pretensiones en su contra deducidas- declarando de oficio las costas procesales causadas en el procedimiento.

Considera el recurrente que se ha producido error en la valoración de la prueba -cosa que articula en diferentes apartados- y vulneración a una defensa en igualdad de condiciones al presentar la defensa de Pedro Miguel , una pericial fuera de plazo cuando ya existían dos peritos particulares admitiéndosele y testificando tres peritos particulares -incluido el de la Compañía de Seguros- el del acusado y un perito objetivo e imparcial -pone parcial- del Juzgado -la Dra. Beatriz -.

Siendo, pues, distintos los motivos en los que se apoya el recurso, para una mejor comprensión de lo que, seguidamente, se va a exponer, van a ser tratados de manera separada.

SEGUNDO.- No ha lugar el recurso.

Los motivos en los que se apoya, ya se acaba de decir, hacen mención a error en la práctica de la prueba pericial -en el acto del juicio oral-

A/ Motivos relativo al error en la valoración de la prueba denunciada.

1º Se denuncia "...que se ha producido error ya que en los hechos probados, se indica concretamente en el segundo hecho probado que, el Juzgador manifiesta en su sentencia unos hechos los cuales, no han aparecido en todo el periodo probatorio ni en el acto del Juicio Oral, no indicándose en la misma, varios extremos que resaltamos:

"...La Sra. Cristina , madre de tres hijos en aquel momento, posteriormente volvió a dar a luz a otro niño, con antecedentes de tres abortos, volvió a dar a luz a otro niño, con antecedentes de tres abortos.

Ignoramos el sentido que pretende la sentencia dar en este hecho probado al sentido de dar a luz a otro niño. Lo cual tendrá sentido posterior en la valoración de la prueba, en determinado sentido. Cuando y según manifestaciones de la propia Sra. Cristina el hijo siguiente nació con similares características durante el embarazo y se actuó de una manera totalmente diferente a este aborto producido por el médico residente que se encontraba de guardia, sin supervisión del Jefe de Servicio realizando una praxis nada indicada para una multípara con alto riesgo de aborto...".

No ha lugar el recurso.

Cierto es que, en cuanto tal, la mención a un ulterior embarazo y parto por parte de la recurrente es una cuestión que excede de lo que habría de configurarse como objeto del proceso, pero no es menos cierto que, en cuanto tal, no puede acogerse el recurso por el motivo que se examina porque el Juzgador a quo no solo es libre para conformar su convicción sino para realizar la relación de hechos probados que tenga por conveniente -que, en el presente supuesto, e incluso, admitida la posibilidad de que pudiera prescindirse del extremo mencionado, no habría de variar, en lo sustancial, la resolución dictada-.

2º Se denuncia que no se han consignado "...en los hechos probados en el primero de ellos, datos que se debieran haber consignado en este hecho por ser en sus inicios de circunstancia análogas al hecho probado segundo y que no se consignan para tener una valoración correcta de él. ¿Por qué no se formulan en el primer hecho probado las circunstancias de maternidad y de abortos anteriores en la paciente y sí se formulan en el hecho probado segundo? Estimamos la necesidad del reconocimiento de estas circunstancias en este hecho probado...".

No ha lugar el recurso. El hecho de que se hayan mencionado antes -o después- las circunstancias de maternidad y los abortos en un párrafo o en otro no es relevante -ni motivo para acoger el recurso por tal razón- cuando, en lo esencial, se ha dejado de optar por la hipótesis de la que arrancaba la acusación -que se ha venido a considerar como no acreditada-.

3º Se denuncia que se dé como hecho probado que la paciente presentaba una serie de síntomas "... así como sangrado en cavidad uterina..." cuando no habría de haber motivo para sostener tal afirmación.

Menciona una serie de extremos en los que habría de apoyar su tesis -de que la recurrente no sangraba- concluyendo con la afirmación de que "...de lo anteriormente expuesto se deduce que no podemos saber de donde se manifiesta y se prueba por parte del Juzgador que la paciente ingrese "con sangrado de la cavidad uterina..."

No ha lugar a acoger el planteamiento que se menciona en el recurso porque en el informe de ingreso de la recurrente - cfr. folio 91 y, fundamentalmente, folio 91 vto- se menciona, respecto del ingreso producido ya el 24 de Febrero de 2001, "...sangrado en cavidad uterina (aproximadamente o menos como/que) una regla...", extremo que acogen los Dres. Everardo - folio 904- y Marco Antonio -folio 720-.

Cierto que los extremos mencionados son rebatidos por la Dra. Beatriz -no se entra en las declaraciones del apelado, Dr. Jose Daniel , y de la recurrente, Sra. Cristina porque también prestaron declaración en el plenario habiendo sido la misma examinada- pero no lo es menos que, en rigor, dicha pericial -que fue en la que la acusación basó su tesis- fue, a la postre, desestimada

4º Se denuncia que se produjo la rotura de la bolsa -en rigor de la membrana amniótica -pero no especifica cuándo se produce esta rotura que se produce, por la prueba documental, por la pericial de Doña. Beatriz y por la testifical de la propia perjudicada, "...después de la exploración Don. Jose Daniel ...".

En este punto radicó, precisamente, el quid de presente proceso y esa fue, precisamente, la tesis de la acusación que, a la postre, no fue acogida por el Juez a quo.

Pues bien, con reconocer a la recurrente la parte de razón que hubiera de corresponderle -porque en la asistencia del día 25 ya se documenta "... dice haber expulsado líquido toda la noche...", porque toda la pericia de Dra. Beatriz así lo vino a manifestar y porque ese habría de ser el resultado de la prueba testifical, reprochando la recurrente a la enfermera, coacusada, la actuación de la que acababa de ser paciente ("...ya ves lo que me acaba de hacer...") -es lo cierto que, desde el punto de vista documental, no aparece la pérdida de líquidos inmediatamente después al acto médico que se considera imprudente sino al día siguiente, que la pericia plural de la defensa ha negado esa tesis y que a la propia Marcelina , concausada, no se le ha hecho pregunta ninguna sobre la afirmación realizada por la perjudicada a fin de corroborar o no la misma.

No es de recibo el argumento de que la relación de hechos probados lo que deja es oscuridad en lugar de clarificar las conclusiones a las que nos debe llevar porque siendo, como es, la resolución absolutoria -precisamente por no considerar acreditada el hecho de la acusación- la relación de hechos probados es congruente tanto con el fallo -absolutorio- como con la tesis de la acusación -que desestima y que expresa a través de una relación de hechos probados diferentes a la consignada por tal parte-.

5º Se denuncia que "...la sentencia expone que la actuación Dr. Jose Daniel fue siempre correcta y adecuada a la praxis médica en lo referente a la exploración de la paciente. Sin embargo la sentencia reconoce que la paciente es multípara, y que ha tenido múltiples abortos, se reconoce riesgo de aborto a su ingreso, se reconoce que ha venido previamente tres días antes por dolor abdominal, y la propia sentencia estima que el lugar adecuado para realizarle una exploración vaginal es la cama y no el lugar especialmente habilitado para la realización de cualquier reconocimiento ginecológico que es una cama ginecológica específica y con valvas.

Es evidente que ambos puntos de apreciación no pueden ser congruentes en el mismo caso, si hay riesgo de aborto, lo normal es el uso en el reconocimiento en lo especialmente habilitado para cualquier consulta ginecológica y no en la cama. El reconocimiento en la cama debe ser considerado una mala praxis en esta situación, para ser consecuente con las circunstancias de buen uso y de minimización del riesgo de aborto o de daños a la bolsa como fue el caso...".

No es de recibo el argumento que se emplea. Admitiendo la posibilidad de que la recurrente fuera multípara, que ya hubiera tenido varios abortos previos, el hecho de reconocer la amenaza de aborto y el de haber habido una consulta anterior por dolor abdominal -porque se da por probado que el tacto en la cama realizado es habitual- es lo cierto que el extremo de que el examen se verificara tuviera que considerarse, en sí mismo, como una inadecuada praxis puesto que, afirmándolo Doña. Beatriz , ese extremo fue rebatido en el acto del juicio por los otros peritos- recuérdese la mención hecha al metro, de haber tenido que producirse la actuación médica ahí- del mismo modo a como en su momento se expresaran los Dres. Everardo -folio 906; no consta que Dr. Marco Antonio se expresara, de forma específica, sobre el extremo de que el tacto se verificara en la cama del paciente-.

6º Se denuncia que la sentencia estima correcta la actuación del médico residente en la sospecha de cólico nefrítico exponiendo lo siguiente: "También fue correcta la actuación respecto a la sospecha de cólico nefrítico (sólo se manifestaba por la sintomatología dolorosa, que remitió) tratamiento espasmolítico. Ha de anotarse que todos los síntomas desaparecieron después del aborto, la mejor comprobación de que se trataba de un diagnóstico por sospecha, sobre una dolencia concurrente con cierta frecuencia en el embarazo".

Resulta sorprendente la apreciación por parte del Juzgador, pues no tiene en cuenta el exceso de glóbulos blancos, más de 13 millones en la analítica el cual estaba indicando una infección urinaria sin realizar las pruebas analíticas pertinentes ya que no se realizaron estudios de (analítica de orina , sedimentación ecografía y tampoco se avisó al facultativo especialista, y por último no considera que le prescriben antibióticos con posterioridad al aborto, resultando que la fiebre desaparece en ese momento, produciéndose un a aminoración de los glóbulos blancos, desapareciendo el dolor abdominal.

En el motivo 1, vi, la sentencia también considera que la paciente no tenía ni signos ni síntomas de infección, por no tener fiebre, y no considera que en el conteo de glóbulos blancos el número sea de 13 millones, signo evidente de infección, no entendiendo esta parte porque en la sentencia recurrida se llega a esta conclusión..."

Se trata esta de una cuestión relativamente ociosa. Y ello porque existiendo la posibilidad de discutir acerca de la misma -la perito de la acusación la afirma como los peritos de la defensa la niegan- se trata de una cuestión sobre la que la acusación no construyó su tesis -cfr. conclusión primera del Escrito de acusación de la Acusación Particular- por lo que, aunque no se haya venido a tratar en sentencia, el hecho de especular acerca de la misma no habría de modificar los términos del debate -porque las conclusiones provisionales fueron elevadas a definitivas y porque, se insiste, ese no se trató de un extremo que tuviera en cuenta la acusación para construir la imputación mantenida-.

7º Y se denuncia que existe error en la apreciación de la prueba "...ya que en la sentencia se expone en el motivo 1,viii, lo siguiente "por lo demás en el peor de los casos, si la bolsa se hubiera roto en la manipulación exploratoria ese dato estaba indicando lo avanzado e inminente del proceso de aborto, ante la dilatación del cuello del útero". La dilatación del cuello del útero no tiene por qué indicar nada en absoluto la rotura de la bolsa, especialmente cuando nos encontramos en un caso de multípara y múltiples abortos, como estableció la perito. Existiendo otro tipo de tratamiento para evitar abortos tales como reposo, o la realización de un anclaje a efectos de que no se produzca el aborto...".

No es de recibo tal planteamiento. La dilatación de cuello de útero -y en lo que se pudo apreciar de la compleja pericial practicada en el acto del juicio- puso de manifiesto una situación, en cierto modo, anómala a las circunstancias existentes, que se trataba de un embarazo en los primeros cuatro meses, en tanto en cuanto avisaba de una situación "a término" que era objetivamente inadecuada que se produjera porque el feto se encontraba a unas condiciones de madurez que lo hacían inviable.

La dilatación de cuello de útero habría de interpretarse como un riesgo de aborto -cosa que acabó materializándose al poco-.

Dicho lo cual, el hipotético fallo de diagnostico en cuanto que lo que hubiera podido sufrir la recurrente era una infección urinaria y no un cólico nefrítico no puede ser relevante a los efectos del recurso que se resuelve porque el acto imprudente imputado no hubo de radicar tanto en lo que ahora se dice cuanto en la exploración -el tacto vaginal- en cuanto que produjo una rotura prematura de las membranas amnióticas y por la oligamniosis provocada, la muerte del feto -al cabo de los dos días-.

Cierto que pudo ser calificada la recurrente como paciente del alto riesgo pero, con admitir que ese hecho -que transcendió al informe de Dra. Beatriz - pudiera ser relevante no lo es menos que el mismo no se mencionó en la conclusión primera del escrito de acusación a fin de poner de manifiesto su importancia. Lo mismo, ya se ha dicho antes, pasa con la infección de orina -cosa que, reconocida por el perito de la acusación, fue negado por los demás-.

El hecho de que no se practicaran determinadas pruebas a fin de acreditar la existencia de una infección de orina no es relevante cuando tal extremo no ha sido considerado por la acusación para constituir su tesis. Lo mismo se puede decir en cuanto a la historia médica porque no parece que las omisiones que se denuncian hayan sido causales a la hora de concretar el acto efectivamente imprudente que se afirma realizado y también en cuanto al cólico nefrítico -que sí se le cita pero no como elemento causal al acto imprudente-.

La mención a la actuación de la enfermera Sra. Marcelina es ociosa cuando el suplico del recurso solo se solicita la revocación de la sentencia respecto Dr. Jose Daniel .

No es de recibo la mención a los resultados de la analítica de los folios 102 y 105 ya que los mismos no se han tenido en cuenta para configurar el hecho imprudente. Del mismo modo, se puede decir lo mismo acerca de la eventual infección o de las pruebas del folio 113 que se dice sufrida. Y lo mismo ha de seguirse diciendo respecto de la documental del folio 185 porque la omisión de pruebas no se ha tenido en cuenta para construir la imprudencia imputada.

Cuestión distinta es la crudeza y el daño causado a la recurrente por motivo de la asistencia recibida. Cierto que se admite -hasta el punto de que la reconoce expresamente el propio Juez a quo haciéndolo, acerca de la misma, una reflexión tan inteligente como sensata- pero no lo es menos que la misma -mucho más abultada la que se menciona en el recurso que la expresada en el escrito de acusación- no es causal pera la construcción del acto imprudente imputado por lo que no puede hacer la Sala otra cosa que hacer suyos los argumentos expuestos, en cuanto a tal punto, por el Juez a quo.

Por último, la denegación de la autopsia que se denuncia, es una cuestión sobre la que no se va a especular. Y ello porque se desconoce si, solicitada se denegó -cosa que tampoco habría de construir la imprudencia imputada-. Lo que es cierto es que, precisamente, la historia clínica remitida por el Hospital Universitario La Paz comienza por el resultado de la necropsia realizada por motivo de esta intervención.

B/ Motivo relativo a la práctica y valoración de la prueba pericial practicada.

No es de recibo que una de las pruebas periciales se practicara fuera de plazo. Propuesta por la defensa del apelado la prueba pericial anticipada en el modo que se expresa el folio 750, la misma fue resuelta en el auto de admisión de prueba de 16 de Septiembre de 2005 -folio 774 - en el sentido de "...para la práctica de la prueba anticipada, líbrese oficio a la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia en los términos expuestos en el párrafo tercero del razonamiento jurídico número 1 de esta resolución, acompañando copia de los informes y de las actuaciones allí detallados..." dictándose, seguidamente, providencia de 21 de Abril de 2006 por la que habría de estarse a la comparecencia que ha de verificar el perito designado por la SEGO para la práctica de la prueba pericial anticipada y, una vez que se llevase a cabo, proceder al señalamiento, procediéndose a la designación Dr. Everardo en oficio de 18 de Abril de 2006 figurando en los folios 902 y ss su dictamen.

Dicho lo cual, ni puede considerarse tal pericia extemporánea ni puede rechazarse la intervención de un tercero -de la defensa, la intervención del Dr. Benedicto - inadecuada porque, en cuanto tal, se propuso en el escrito de defensa -bien cierto que como testigo aunque luego fuera su intervención la de perito y bien cierto que sin aportar informe aunque, siendo perito, interviniera en la prueba pericial exponiendo su opinión y, sobre todo, replicando a la de Dra. Beatriz -.

En cualquier caso, sobre el modo de practicar la prueba pericial, sobre la que se produjo determinado incidente entre la acusación particular y el Juez a quo, no hubo oposición por parte de la parte recurrente.

Dicho lo que antecede, cierto es que la perito Dra. Beatriz se configura, ex ante, como perito objetivo e imparcial -por resultar su pericia no de un nombramiento de parte cuanto de determinada insaculación que verificó el Juzgado - pero no lo es menos que la pericial es prueba personal cuya valoración corresponde al Juez a quo, que no fue la única practicada, que sus conclusiones fueron puestas en contradicción por el resto de los peritos y que el ámbito de convicción que generaron estos no deriva -no tiene por qué- de la mayor o menor vinculación con las partes -aunque la imparcialidad es un dato no menor que no puede dejarse pasar por alto a los efectos de valorar la crítica de la prueba pericial que se ha practicado- sino de la autoridad y de la persuasividad de los mismos.

Dicho lo cual, la mención la patología biliar es prescindible por lo antes dicho -porque no se construyó la imprudencia por ese dato- la mención a la infección urinaria ha de ser objeto del mismo tratamiento, no fue objeto de la conclusión primera del escrito de acusación del recurrente la eventual relación entre el tacto realizado y el riesgo de contaminación a vías bajas, y la mención a las pruebas omitidas ha de seguir resultando no relevante al no mencionarse ni el sedimento ni la ecografía renal como mecanismos causales del acto imprudente imputado. Del mismo modo, igual suerte tiene que correr la mención al tratamiento con buscapina y suero y admitiéndose que el día 24 efectivamente la recurrente ingresó con las membranas íntegras -el tema del sangrado ya se ha tratado y a lo dicho se remite la Sala- el tacto se hizo en la cama, extremo que también ha sido tratado y a lo dicho ha de estarse.

La mención a la presencia del tutor del apelado, habida cuenta de su situación de especialización, ha de considerarse como un hecho nuevo -no se vino a mencionar o no de manera casual a la imprudencia- por lo que no puede acogerse el recurso por tal motivo. El hecho de que el informe de acto hubiera de estar -o no- firmado por especialista de guardia no resulta relevante como tampoco lo es que la Dra. Flora fuera residente cuando ninguna imputación se dirige contra ella.

Cierto que la prueba pericial de la Dra. Beatriz no ha sido tenido en cuenta pero no es menos cierto que el Juez a quo ha hecho un ejercicio de argumentación por el que justifica la decisión por la que opta.

En las condiciones expuestas, los argumentos en los que se apoya el recurso no desvirtúan los fundamentos en los que se apoya la resolución combatida por lo que, al permanecer esta última incólume, ha de considerarse conforme a Derecho, lo que lleva, definitivamente, a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución dictada.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la LECrim , no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto;

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. LEONARDO RUIZ BENITO en representación de Cristina , contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.