Última revisión
16/06/2008
Sentencia Penal Nº 497/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 100/2008 de 16 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 497/2008
Núm. Cendoj: 08019370072008100395
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEPTIMA
Rollo de Apelación núm. 100/08-F
Procedimiento Abreviado núm. 87/08
Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Presidente
D.ª Ana Ingelmo Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Daniel de Alfonso Laso
D. Enrique Rovira del Canto
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de junio de dos mil ocho.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 87/08, Rollo de Apelación núm. 100/08 F, sobre un delito de robo con intimidación procedente del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Mariano, representado por el Procurador D. Luis García Martínez y asistido por el Letrado D. Luis Andrés González, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 29 de febrero de 2008 y por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 87/08 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por el referenciado acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 15 de mayo de 2008 , habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
II. Como primera cuestión del recurso de apelación, se invoca el quebranto de las garantías procesales y vulneración del artículo 17.2 CE en relación con el artículo 520 LECrim ., por no haber sido asistido el acusado por un intérprete desde un primer momento de su detención y habérsele dado lectura de los derechos sin su asistencia, por lo que el procedimiento se haya viciado de nulidad desde su origen.
El motivo debe ser desestimado.
El quebrantamiento ahora manifestado fue ya expuesto como cuestión de orden previo al inicio del acto de la vista en juicio oral ante el Juez a quo y no estimado por el mismo en la sentencia ahora impugnada. Las argumentaciones entonces expuestas en el Fundamento de Derecho Primero de la resolución impugnada no pueden por menos que asumirse por la Sala y de darse aquí por reproducidas en base a los principios de celeridad y economía procesal y en pro de su desestimación. Es más, la regla primera del artículo 785 LECrim . establece la aplicabilidad de los artículos 398, 440 y 441 de dicha Ley , incluso sin que sea preciso que el intérprete designado tenga título oficial. Pero tal derecho como viene invocado por la parte apelante referido al derecho a ser asistido de intérprete recogido en el artículo 520.2.e) LECrim . desde el mismo momento de practicársele la detención al imputado, la única virtualidad que tiene es la posibilidad de generar la nulidad de la declaración practicada o que se practicase (STS de 26.05.97 ), siempre que suponga una indefensión para el sujeto. Y tal extremo en modo se acredita en las actuaciones, sino por el contrario al folio 14 consta diligencia de la no práctica de la lectura de derechos por falta de asistencia de un traductor, que el acta de lectura de derechos se verificó aparte (folio 20) y que la declaración policial se verificó ya en presencia de letrado y con la actuación de intérprete (folio 21) manifestando el imputado que sabía leer y escribir "en árabe y un poco en español", manifestando además que se le habían comunicado los derechos del artículo 520 LECrim . y que los había entendido. Asimismo que en posteriores actuaciones judiciales con el mismo ha estado en todo momento asistido de intérprete, por lo que no sólo no se le ha vulnerado derecho constitucional alguno, sino que ni tan siquiera se le ha supuesto un quebranto de garantías procesales con causación de indefensión.
III.- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
IV.- La desestimación de los restantes cinco motivos del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mariano, y que en síntesis pueden aunarse en error en la apreciación de la prueba respecto de la identificación del acusado por la víctima y de la obtención de las pruebas fotográficas para acreditar la participación efectiva del imputado en los hechos de autos, viene determinada, según se sigue de la lectura del extenso y pormenorizado fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida puesto en relación con el acta del juicio oral, por el hecho de que la convicción del Juez "a quo", plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 L. 0.P.J. y 741 L.E.Crim.), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial (art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional (S.S.TC. 79/1994, 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas).
En concreto de la declaración de la víctima que ha depuesto como testigo, y que apreciadas sus manifestaciones con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, coincidiendo coherentemente sus manifestaciones con precedentes obrantes en autos, denotando con ello una persistencia en la incriminación, y el pleno, rotundo y claro reconocimiento del acusado en las ruedas de reconocimiento practicadas y en el acto de la vista por dicho testigo/víctima como autor de los hechos de autos, y cuyas afirmaciones de cargo son recogidas asimismo en la resolución impugnada y se dan aquí por reproducidas en aras a los principios de celeridad y economía procesal, corroborando las diligencias de reconocimiento fotográfico y en rueda obrantes en autos (folios 16 a 18 y 53) frente a la versión exculpatoria del acusado en el acto de la vista; pero siendo además aquella versión de la víctima corroborando un actuar y realización de la sustracción y utilización de la intimidación peculiar así como el posterior cruce en la calle entre la víctima y el imputado reconociendo claramente aquella a éste, aunando con ello la prueba de cargo y no sólo la ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima, y sin que las manifestaciones del acusado de que estaba trabajando, por su carácter genérico y ambiguo tal y como consta en autos, puedan desvirtuar tal imputación respecto de la participación del mismo en los hechos de autos, y mucho menos la valoración en lógica y racionalidad de las pruebas de cargo por parte del Juez a quo.
Ciertamente nos encontramos ante la palabra de la testigo-víctima frente a la del acusado, y por ello el Juzgador a quo ha tenido en cuenta para la ponderación de la credibilidad del referido testimonio diversos aspectos en el mismo, tales como la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el acusado y cada víctima que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase en tal caso al testimonio su virtualidad; la verosimilitud en la constatación del hecho que relata; y por último, la persistencia en la incriminación, que ha sido sin duda prolongada en el tiempo y sin contradicciones ni ambigüedades, y sin que el hecho de que hayan efectuado algunas contradicciones no afectantes al núcleo de los hechos imputados ni respecto de la identidad del autor de los mismos, desvirtúe o afecte de un vicio de nulidad absoluta el reconocimiento firme y seguro efectuado por la misma no ya en la diligencia policial de reconocimiento fotográfico, sino incluso la diligencia judicial de reconocimiento en rueda practicada y en el acto de la vista en juicio oral, como pretende la parte apelante, y razonando debidamente el Juzgador el motivo de sus juicios de valor y la coincidencia y complementariedad de las pruebas y versiones, dándole credibilidad a la versión de la víctima frente a la del acusado, que no tuvo plena corroboración objetiva alguna.
Por lo que no cabe apreciar no ya una pretendida vulneración del principio de presunción de Inocencia, pues ha existido prueba de cargo a tal efecto válida y suficiente como para enervarlo, sino tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular y subjetiva lectura probatoria del recurrente, válida única y exclusivamente como manifestación del legítimo ejercicio del derecho a la defensa de los intereses de su patrocinado, y que, por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho y en este mismo, no puede prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal, objetiva e imparcial, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado en el segundo de los fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .
V. Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis García Martínez, en nombre y representación de D. Mariano, contra la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2008 por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 87/08 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
