Sentencia Penal Nº 497/20...re de 2008

Última revisión
14/11/2008

Sentencia Penal Nº 497/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 71/2007 de 14 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 497/2008

Núm. Cendoj: 28079370152008100659

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo S 71/2007

Sumario núm. 11/2007

Jdo. Instr. 41 MADRID

S E N T E N C I A Nº 497

Magistrados:

Pilar OLIVAN LACASTA

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO

En Madrid, a 14 de noviembre de 2008.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por los delitos de homicidio, robo con violencia e intimidación en las personas, tenencia ilícita de armas, hurto y de falsedad en documento oficial.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Baltasar , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Buenos Aires (Argentina), ha sido representado por el Procurador Sr. Plasencia Baltes y asistido del Letrado Sr. Teijelo Casanova, se halla privado de libertad por esta causa desde el día 10/03/07. Así como contra el acusado Pedro Jesús , mayor de edad, con N.I.E núm NUM001 , nacido en Buenos Aires (Argentina), ha sido representado por la Procuradora Sra. Herguedas Pastor y asistido del Letrado Sr. Panero Juano, se halla privado de libertad por esta causa desde el día 20/11/06. Y contra los acusados Jesús Ángel , mayor de edad, con N.I.E núm. NUM002 , nacido en Buenos Aires (Argentina), se halla privado de libertad por esta causa desde el día 10/01/07, y Juan Manuel , mayor de edad, con número ordinal informático NUM003 , nacido en Montevideo (Uruguay), se halla privado de libertad por esta causa desde el día 16/12/06, ambos han sido representados por la Procuradora Sra. Bermejo García y asistidos de la Letrada Sra. Requena Deu.

La Acusación particular en nombre y representación de Elsa , Esther y Juan , han sido representados por la Procuradora Sra. López Jiménez y asistidos del Letrado Sr. Rodríguez Ramos.

Antecedentes

I. En la vista del juicio oral, celebrada los días 21, 22, 23, 28 y 29 de octubre de 2008 se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, se practicó la testifical de Alejandra , Julia , María Inmaculada , Lourdes , Amanda , Marina , Sebastián , Juan Ignacio , Catalina , Luis María , Jose Miguel , Blanca , Luis Angel , Luis Carlos , Jose Pedro , Juan , Jose Enrique , Jose Carlos , Eva , el Inspector de Policía Nacional núm. NUM004 , los Policías Nacionales núm. NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 , NUM024 , NUM025 , NUM026 , Policía Municipal núm. NUM027 , y NUM028 , Funcionarios del Servicio de Criminalística núms. NUM029 y NUM030 , Funcionarios del Servicio de Biología nº NUM031 y NUM032 , la pericial de los forenses Filomena y Everardo , Operativos del Samur Fidel y Mariano .

II. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , un delito de robo con violencia e intimidación en las personas de los artículos 237, 242,2 16 y 62 del Código Penal , un delito de tenecia ilícita de armas previsto y penado en el art. 564.1. 1º del Código Penal , un delito continuado de hurto de uso, previsto y penado en el art. 244, 1 y 3 y 74 del Código Penal y un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390, 1, 1º y 2º y 74 del Código Penal . Imputó la responsabilidad en concepto de autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, salvo en el acusado Pedro Jesús que concurre la circunstancia agravante de reincidencia en el art. 22,8ª del Código Penal , respecto del delito de robo con violencia e intimidación en las personas y solicitó que se le impusieran las penas a cada uno de los procesados, por el delito de homicidio, la pena de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas. Por el delito de robo con violencia e intimidación en las personas a cada uno de los procesados, la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas. Por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas. Por el delito continuado de hurto de uso, la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas. Y por el delito de falsedad en documento oficial, la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros y pago de costas. Los acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a Elsa la cantidad de 99.222,70 euros, a Esther la cantidad de 8.268,16 euros y a Juan la cantidad de 8.268,16 euros.

III. La acusación particular de Elsa , Esther y Juan calificaron los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1º del Código Penal , un delito intentado de robo con violencia e intimidación en los personas de los arts. 237, 242.1 y 2, 16 y 62 del Código Penal . Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º del Código Penal . Un delito continuado de hurto de uso de los arts. 244.1 y 3 y 74 del Código Penal . Un delito de falsedad en documento oficial de los arts. 390.1,1º y 2º, 392 y 74 del Código Penal . De los referidos hechos con responsables en concepto de autores los acusados. Concurre en Pedro Jesús la circunstancia agravante de reincidencia art. 22.8ª del Código Penal respecto del delito de robo. Y solicitaron se les impusiera a cada uno de los acusados, por el delito de asesinato la pena de 20 años de prisión, así como inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y el pago de las costas. Por el delito de robo con violencia la pena de 3 años de prisión, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas. Por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 2 años de prisión, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas. Por el delito de hurto de uso la pena de 1 año de prisión, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas. Por el delito de falsedad en documento oficial la pena de 3 años de prisión y 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán a Elsa en 120.000 euros y a Esther y a Juan en 30.000 euros cada uno.

IV. La defensa de Baltasar solicitó la libre absolución y como alternativa sería autor o cómplice de una tentativa de robo del art. 242.2 en relación con el 16 del C.P . Solicita una pena de 10 meses y medio de prisión.

La defensa de Pedro Jesús en los mismos términos.

La defensa de Jesús Ángel a definitiva.

La defensa de Juan Manuel califica los hechos anteriormente descritos son constitutivos de los siguientes delitos:

a)Un delito homicidio del artículo 138 del Código Penal .

b)Un delito intentado de robo con violencia e intimidación en las personas de los artículos 237, 242.2, 16 y 62 del Código Penal .

c)Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º del Código Penal .

d)Un delito de hurto de uso de los artículos 244.1 y 3 del Código Penal .

De los delitos señalados en los apartados a), b), c) y d) resulta autor, a tenor de lo establecido en el artículo 28 del Código Penal , el acusado Juan Manuel .

Consta la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de colaboración con las autoridades como muy cualificada del artículo 21.6 en relación con el 21.4 del Código Penal .

Procede imponer las siguientes penas a Juan Manuel :

a)Por el delito señalado en el apartado a) la pena de 5 años de prisión.

b)Por el delito del apartado b) 1 año de prisión.

c)Por el delito referido en el apartado c) 6 meses de prisión.

d)Por el delito referido en el apartado d) 3 meses de prisión.

Juan Manuel indemnizará a la viuda e hijos del joyero fallecido en las cantidades que la Sala prudencialmente establezca.

Hechos

En el mes de septiembre de 2005, Baltasar (mayor de edad, nacido en Buenos Aires -Argentina-, con antecedentes penales no computables en esta causa y con D.N.I. núm. NUM000 , conocido por " Bola "), coincidió en Madrid con Juan Manuel (mayor de edad, nacido en Montevideo -Uruguay-, sin antecedentes penales y con número ordinal informático NÚM. NUM003 , también llamado " Santo "), conocido de Baltasar . Baltasar sabía que Juan era socio de la empresa GARMA, S.A., con domicilio social en la calle Jacometrezo, 4 de Madrid, y con taller en la calle Silva, 2-piso 4º de dicha localidad, dedicada al negocio de joyería, y que transportaba joyas en diversas ocasiones. Le propuso a Juan Manuel la realización de un trabajo consistente en vigilar y seguir los movimientos que efectuaba el joyero en la zona centro de esta capital (donde se encontraba el taller mencionado) con la finalidad de apropiarse de dichas joyas, utilizando para ello una moto. Aceptó el trabajo y se trasladó a vivir, de forma provisional, a Madrid hasta diciembre de 2005, fecha en que volvió a Tenerife, donde residía.

Hacia el mes de julio de 2006, Baltasar , junto con Pedro Jesús , también conocido como " Chato " o " Gamba " (mayor de edad, nacido en Buenos Aires-Argentina-, ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 28 de mayo de 1998 a la pena de once años y diez días de prisión por un delito de robo con violencia y por sentencia de 5 de marzo de 1999 a la pena de seis años de prisión por un delito de robo y con N.I.E. núm. NUM001 ), contactaron otra vez con Juan Manuel . Le encargaron que se desplazara desde Tenerife a Madrid, para colaborar con ellos en las tareas de vigilancia del joyero, a quien pretendían arrebatar, en fecha que aún no habían concretado, las joyas que transportaba.

Juan Manuel procedió efectivamente a trasladarse a Madrid colaborando en las labores de vigilancia que le fueron encomendadas, regresando posteriormente a Tenerife. A mediados del mes de septiembre de 2006, se produjo un nuevo contacto telefónico entre Baltasar , Pedro Jesús y Juan Manuel , indicando aquéllos a éste que volviera nuevamente a Madrid pero esta vez en compañía de Jesús Ángel (mayor de edad, nacido en Buenos Aires -Argentina-, sin antecedentes penales y con N.I.E. núm. NUM002 ), conocido por ellos como " Zapatones ", pues sabían que éste era experto en el manejo de motocicletas. A tal efecto, Baltasar envió a Juan Manuel por correo el dinero de los pasajes para el traslado de ambos a la capital.

Una vez en Madrid, Juan Manuel y Jesús Ángel se alojaron en el hotel Rex, sito en el centro de la ciudad, elegido por Baltasar e íntegramente costeado por éste, al igual que los gastos de manutención de ambos. Los cuatro ( Baltasar , Pedro Jesús , Juan Manuel y Jesús Ángel ) convinieron que los dos primeros -que seguían vigilando a Juan - les darían a los otros dos la orden correspondiente para llevar a efecto el plan que se habían trazado, que consistía en hacerse con las joyas del Sr. Juan .

Para ello, y de acuerdo con dicho plan, resultaba necesario el uso de una motocicleta, que debería conducir Jesús Ángel , experto en el manejo de la misma. Como carecían de tal vehículo, decidieron hacerse con el mismo, de manera que el día 21 de septiembre de 2006 Baltasar , conduciendo un Renault Clío de color azul oscuro -con número de bastidor VF 1BBR 8EF 32332716 y placa de matrícula 6711 CRT-, en el que también viajaban Juan Manuel y Jesús Ángel , circuló por varias calles de Madrid hasta encontrar la motocicleta que precisaban, que fue finalmente localizada a la altura de la calle Felipe IV, 5 de Madrid. Se trataba de la motocicleta BMW F-650 -con matrícula F-....-FS y número de bastidor NUM033 -, que su propietario - Luis Angel - había dejado estacionada en el lugar citado sin dispositivo de seguridad alguno, cuyo valor venal ha sido tasado en 9.782 euros, y de la que se apoderaron los tres citados. Una vez que se hicieron con ella, procedieron a cambiar sus placas de matrícula originales por otras (2532- CZY) que el mismo día 21 de septiembre habían quitado de otra motocicleta (con número de bastidor NUM034 ) estacionada en la calle Buen Suceso de Madrid por su propietario Luis Carlos .

Durante los días sucesivos y, especialmente, el 25 de septiembre de 2006, Baltasar y Luis Carlos continuaron vigilando al joyero. Finalmente, decidieron llevar a cabo el plan que durante tanto tiempo habían urdido el día 26 de septiembre de 2006, comunicando tal decisión a Juan Manuel y a Jesús Ángel . Éstos, en ejecución del plan preconcebido, a primeras horas del citado día 26 se desplazaron a la calle Isabel la Católica de Madrid a la espera de la salida del joyero de su taller y de su posterior desplazamiento al garaje -situado en aquella calle- donde dicho joyero estacionaba su vehículo. Por las vigilancias realizadas con anterioridad, sabían que en dicho trayecto llevaría consigo las joyas que pretendían arrebatarle. Para la espera disponían del Renault Clío con matrícula 6711 CRT que Baltasar y Luis Carlos habían estacionado el día anterior a la altura de los números 13 y 14 de la calle Isabel la Católica, en dirección a la Gran Vía y muy cerca de la calle Flor Baja. En un lugar que no consta, pero muy próximo al citado, estacionaron la motocicleta que habían sustraído días antes y en la que colocaron las placas de matrícula .... DMR .

Baltasar y Luis Carlos acudieron al lugar citado e impartieron a Juan Manuel y a Jesús Ángel las instrucciones a seguir, les entregaron unas gorras y un mono azul marino de la marca "monza", unas gafas y una pistola recamarada para cartuchos de 7,65 m.m. que Baltasar depositó bajo el asiento del conductor, indicándoles que estaba cargada con los cartuchos y puesto el seguro y que debían emplearla para doblegar la voluntad del joyero si ofrecía alguna resistencia.

Sobre las 19.30 horas del día 26 de septiembre de 2006 Juan bajó del cuarto piso del número 2 de la calle Silva, donde se ubicaba su taller de joyería. Se disponía a realizar un viaje de negocios. Portaba un maletín y una bolsa de viaje que contenía diversos muestrarios de joyas cuyo valor ascendía a 60.000 euros. A pie se dirigió a recoger su vehículo que tenía estacionado en la plaza de garaje de la que disponía en la calle Isabel la Católica. Baltasar y Pedro Jesús , quienes vigilaban en todo momento sus movimientos, alertaron a los otros dos procesados, momento en el cual éstos - conforme al papel previamente asignado- se pusieron en marcha. Jesús Ángel se dirigió a la motocicleta mientras Juan Manuel se enfundaba el mono de trabajo, se ponía la gorra y las gafas y cogía la pistola anteriormente referida, de características desconocidas pero en perfecto estado de funcionamiento. Jesús Ángel comenzó a circular con la motocicleta por la acera de la calle Isabel la Católica, dirección calle de Silva, por donde venía caminando el joyero y en su busca. Cuando llegó a su altura cambió el sentido de su marcha, comenzó a circular sobre la calzada -en esta ocasión en dirección a la Gran Vía- cortando la circulación rodada. Ello a la vez que Juan Manuel , a pie tras divisar a Juan en el preciso instante en el que accedía a la calle Isabel la Católica procedente de su taller de joyería, dejó que le sobrepasara para colocarse a su espalda, caminando tras él unos instantes. Le abordó desde esta posición tratando de arrebatarle la bolsa que contenía los muestrarios de joyas. Juan se giró y tuvo lugar entre ambos un forcejeo; como quiera que el joyero no se desprendía de la bolsa, Juan Manuel le disparó, a una distancia que no ha podido concretarse pero en todo caso no superior a un metro, cuatro veces con la pistola que llevaba entre sus manos, con el objetivo de acabar con su vida y conseguir así el botín. De este modo, alcanzó a Juan en el área submamilar izquierda, en hipocondrio izquierdo alto y en el muslo izquierdo, presentando en este último lugar orificio de entrada y salida. La trayectoria de los dos primeros disparos-al producirse de arriba a bajo y de izquierda a derecha- afectó en su recorrido a cavidad gástrica perforando cara anterior y posterior así como páncreas y vena cava inferior y aorta. Un proyectil se alojó en la vértebra D-12 en hipocondrio izquierdo. Otra bala fue extraída del cuerpo, tras su paso a través de Rayos X, y se encontraba alojada en el glúteo derecho. El otro disparo restante no alcanzó el cuerpo de la víctima. Incluso después de tales impactos, el joyero no soltaba ni la bolsa ni el maletín, por lo que Juan Manuel comenzó a golpearle repetidamente con el arma en la cabeza, causándole una herida contusa frontoparietal izquierda en forma de L invertida. En este momento, uno de los testigos presenciales, trató de auxiliar al joyero agarrando a Juan Manuel por el cuello. Éste se zafó de tal acción y se subió a la motocicleta conducida por Jesús Ángel , sobre la que permaneció éste en todo momento, atento a cuanto sucedía, con ella en marcha y al lado de Juan Manuel y el joyero con una doble intención: de una parte, cortar la circulación rodada para que Juan Manuel no tuviera obstáculo alguno para apoderarse de las joyas y, de otra, garantizar la huida con el botín. Ambos se alejaron, en la motocicleta, del escenario de los hechos, exhibiendo Juan Manuel su pistola a derecha e izquierda con la finalidad de que aquellos transeúntes que recriminaban su conducta y que trataban de retenerlos arrojándoles los objetos que tenían a su alcance, no impidieran su huida. En la calle Río abandonaron la motocicleta, los cascos y el mono, continuando a pie.

Juan fue inmediatamente asistido de las graves heridas con las que resultó tras los disparos por una dotación del SAMUR, que le prestó los primeros auxilios e inmediatamente lo trasladó al Hospital Clínico de Madrid, donde falleció a las 21.30 horas del mismo día 26 de septiembre de 2006 como consecuencia de la gravedad de las lesiones en órganos vitales, que provocaron en el mismo una hipovolemia y, finalmente, una parada cardíaca irreversible.

Pedro Jesús fue detenido por estos hechos el 17 de noviembre de 2006 en Madrid.

Juan Manuel fue detenido en Arona (Tenerife) el día 14 de diciembre de 2006. En el registro domiciliario que le fue realizado tras autorización al efecto concedida por el Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2006 le fueron intervenidos los siguientes documentos: un documento nacional de identidad núm. NUM035 a nombre de Jose Pedro , un permiso de conducir español con núm. NUM035 a nombre de Jose Pedro y un pasaporte del Reino de España con el mismo número anterior y a nombre de la misma persona. El documento nacional de identidad era íntegramente falso y el permiso de conducir auténtico en su origen. En ambos Juan Manuel había sustituido la fotografía del titular por la suya propia. En el pasaporte el mismo acusado había sustituido la página biográfica original por otra falsa.

Jesús Ángel fue detenido el día 9 de enero de 2007 en Vitoria-Gasteiz. Portaba un pasaporte italiano a nombre de Luis Pedro . Este documento, auténtico en origen, había sido manipulado en su página biográfica para colocar Jesús Ángel su fotografía y hacerse pasar por aquel cuyos datos aparecían consignados en el documento.

Tales documentos se los proporcionaron Pedro Jesús y Baltasar , con la finalidad de facilitarles una nueva identidad tras la ejecución de los hechos y dificultar su identificación.

Baltasar fue detenido el 9 de marzo de 2007 en Fuengirola (Málaga).

El Renault Clío con número de bastidor VF1BBR8EF32332716 fue sustraído por persona cuya identidad no consta el día 29 de agosto de 2005 en el aeropuerto de Málaga. Es propiedad de OVERLASE, S.A.

Baltasar y Pedro Jesús sustituyeron, en fecha que no consta pero en todo caso anterior al 25 de septiembre de 2006, las placas de matrícula que le correspondían ( .... NYV ) por aquellas otras que estaban colocadas en el vehículo (6711 CRT). Las mismas fueron sustraídas el 19 de agosto de 2006 en Mijas (Málaga) por persona o personas no identificadas.

La víctima, Juan , en la fecha de los hechos estaba casado con Elsa , nacida el 20 de septiembre de 1946. De dicho matrimonio nacieron Esther -el 9 de noviembre de 1972- y Juan -el 3 de agosto de 1974. Ambos vivían independientes de sus padres.

Fundamentos

I.Sobre los hechos

Primero.- En cuanto a la acreditación de los hechos imputados a Baltasar , pese a no haber declarado en ningún momento al haberse acogido siempre al derecho que le asiste a no declarar, constan evidenciados por las declaraciones incriminatorias de Jesús Ángel -el 9 de enero de 2007 en las dependencias de la Brigada de Policía Judicial de Vitoria (Gasteiz), ratificadas íntegramente el 10 de enero de 2007 ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria y el 22 de enero de 2007 ante el de Instrucción nº 41 de Madrid-, y de Juan Manuel , esencialmente las de este último (prestadas el 14 de diciembre de 2006 en las dependencias del Grupo de Crimen Organizado de Playa de las Américas en Arona-Tenerife, ratificadas íntegramente ante el Juzgado de Instrucción nº 9 de Arona el 16 de diciembre de 2006 y el día 10 de enero de 2007 ante la Juez de Instrucción nº 41 de Madrid , con la salvedad que posteriormente analizaremos).

Juan Manuel relató, en aquellas fechas, cómo se gestó el robo del que, el día 26 de septiembre del año 2006, fue víctima Juan quien, desde el mes de septiembre de 2005, comenzó a ser vigilado por Baltasar , Pedro Jesús y el propio Juan Manuel , con la única finalidad de arrebatarle las joyas que llevaba consigo como consecuencia de su profesión. En concreto, manifiesta cómo en el mes de julio de 2006 Baltasar y " Chato ", desde el número de teléfono NUM036 , telefonearon a Juan Manuel para que se trasladara a Madrid con el fin de poner en su conocimiento las novedades sobre su proyecto común y para efectuar las necesarias labores de vigilancia. De esta forma, según tales manifestaciones, a mediados de septiembre, otra llamada desde el mismo número le ordena que se traslade a Madrid junto a " Zapatones " ( Jesús Ángel ). Así lo hacen y acuden a la capital con todos los gastos pagados, al hotel designado por aquéllos y a la espera de recibir ambos la orden de Baltasar y Pedro Jesús para proceder a ejecutar el robo, ya que eran éstos quienes efectuaban las tareas de vigilancia del joyero, que se intensificaron de forma especial el día 25 de septiembre. Relata de forma pormenorizada y detallada lo ocurrido el día 26 de septiembre, día de los hechos, desde primeras horas. Él y " Zapatones " -siguiendo las indicaciones de Baltasar y Pedro Jesús - se desplazaron a la calle Isabel la Católica, donde estos últimos habían estacionado el día anterior el vehículo Renault Clío azul oscuro con matrícula 6711 CRT, en el interior del cual debían permanecer a la espera de recibir de los mismos el aviso de proceder a la sustracción de las joyas que trasladaría Juan desde su taller hasta el aparcamiento donde tenía estacionado su vehículo. A primeras horas de la mañana, Baltasar les dio todas las instrucciones: que en el interior del coche había una funda de trabajo (mono de color azul), unas gafas de pasta y un gorro, prendas que se tenía que poner Juan Manuel cuando recibiera la llamada indicándoles la llegada del joyero; que debajo del asiento del conductor del Renault Clío había una pistola que estaba cargada y con el seguro puesto, que tenían que utilizarla para amenazar al joyero para que soltara la maleta con las joyas. Recibieron después una llamada que les indicaba que el joyero ya había salido y que ya sabían lo que tenían que hacer. Entonces, Juan Manuel se cambió de ropa dentro del coche mientras " Zapatones " se fue a buscar la moto aparcada en las inmediaciones; dejó pasar al joyero cuando le vio aparecer; se colocó a su espalda mientras " Zapatones detenía la motocicleta en medio de la carretera para parar el tráfico; abordó a la víctima y trató de arrebatarle el maletín forcejeando ambos; se le escaparon tres o cuatro disparos. Una persona trató de reducirle por la espalda y él consiguió zafarse y subirse a la moto, en la que le esperaba " Zapatones " y en la que huyeron del lugar. También narra la huída a bordo de la moto, el encuentro posterior con Baltasar (a quien le devolvió el arma) y el viaje posterior de ambos a Málaga en otro coche de Baltasar de color gris, mientras que " Zapatones " permanecía en Madrid. Desde Málaga, y en el primer vuelo, regresó a Tenerife.

Además, Juan Manuel efectuó un reconocimiento fotográfico identificando a la persona que aparecía en la fotografía nº 2 como la correspondiente a " Zapatones ", la nº 5 Cinco como la perteneciente a Baltasar y la nº 6 como la que corresponde a " Gamba " (folios 1205 a 1207). Jesús Ángel identificó fotográficamente a quien aparecía en la fotografía nº 5 como uno de los señores mayores a quien conoce con el apodo de " Bola ", al nº 6 como " Chato ", al nº 10 cómo " Santo " (folios 1533 a 1535). Tales reconocimientos fueron ratificados a presencia judicial.

En cuanto al valor que puede otorgarse a las declaraciones analizadas, hemos de recordar que el Tribunal Constitucional, a partir de su sentencia 153/1997, de 29 de septiembre , viene considerando que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas (SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, 49/1998, de 2 de marzo, 115/1998, de 1 de junio,63/2001, 68/2001, 69/2001, y 70/2001, de 17 de marzo; 72/2001 de 26 de marzo, 182/2001 de 17 de septiembre; 2/2002 de 14 de enero, 57/2002 de 11 de marzo, 68/2002 de 21 de marzo; 70/2002 de 3 de abril, 125/2002 de 20 de mayo; 155/2002, de 22 de junio ). Lo que llevó a afirmar en la STC 115/1998, de 1 de junio , que "antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia"; criterio reiterado después en las SSTC 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo; 68/2002, de 21 de marzo, y 70/2002, de 3 de abril . Esta conclusión se fundamenta en la diferente posición constitucional de los testigos y de los imputados en cuanto a su obligación de declarar; atendiendo al derecho que asiste al acusado de callar total o parcialmente, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE , y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa (SSTC 153/1997, de 29 de septiembre,; 49/1998, de 2 de marzo; 115/1998, de 1 de junio; 68/2001, 69/2001, y 70/2001, de 17 de marzo,; 72/2001, de 26 de marzo; 182/2001, de 17 de septiembre; 2/2002, de 14 de enero ; 57/2002, de 11 de marzo; 68/2002, de 21 de marzo; 70/2002, de 3 de abril; 125/2002, de 20 de mayo, o 155/2002, de 22 de junio ). Ello ha propiciado que incluso se calificara la declaración inculpatoria de los coimputados, cuando es la única prueba de cargo, como sospechosa (SSTC 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo; 182/2001, de 17 de agosto; y 125/2002, de 20 de mayo ) o intrínsecamente sospechosa (STC 57/2002, de 11 de marzo ,).

En definitiva, como señala la STC 68/2001, de 17 de marzo , las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido, destacando la citada Sentencia que no es posible definir con carácter general qué debe entenderse por la exigible 'corroboración mínima', más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás, a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso' (STC 181/2002, de 14 de octubre )( STC 233/2002, de 9 de diciembre ).

El Tribunal Constitucional no realiza mayores precisiones sobre la naturaleza de las corroboraciones exigibles, cuestión que corresponde a los órganos judiciales. Con relación a las mismas precisa la STS de 5 de noviembre de 2003 que: De acuerdo con lo expuesto, y como se dice en la STS 168/2003 de 26 de febrero "(...) las corroboraciones que deben, necesariamente, acompañar a la declaración del coimputado, tienen el valor de avalar de manera genérica la veracidad de la declaración (...) como argumento de reforzamiento y fortalecimiento (...)", sin que puedan ser confundidas ni concebidas como "pruebas autónomas" que actúen como presupuesto para poder valorar la declaración del coimputado, como ya se dijo en la STS 23/2003 de 21 de enero y en la ya citada 168/2003 de 26 de febrero ". En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 18 de febrero y 8 de marzo de 2004 .

Citaremos, por último, la STC Sala 1ª de 12 de diciembre de 2005 que incide en la misma línea diciendo: "En relación con la suficiencia de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, constituye doctrina reiterada de este Tribunal que dichas declaraciones caso de ser incriminatorias, no obstante su valoración legítima desde la perspectiva constitucional, dado su carácter testimonial, carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Esto significa, en palabras de la STC 115/1998, de 15 de junio , que "antes de ese mínimo (de corroboración) no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demanda la presunción de inocencia". Esta exigencia de corroboración responde a que la declaración de un coimputado es una prueba "sospechosa" (STC 68/2001, de 17 de marzo ) cuando se trata de la única prueba de cargo, en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente o incluso mentir, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE , que son garantías instrumentales del más amplio derecho de defensa (por todas, SSTC 233/2002, de 9 de diciembre ).

Con respecto a lo que constituya esa mínima corroboración hemos advertido también que en sede constitucional no nos es posible exigir una corroboración plena, pues determinar si unas pruebas o datos confirman plenamente una declaración implica de modo necesario una valoración de tales datos o pruebas que nos está vedada; y tampoco hemos ofrecido una definición de lo que haya de entenderse por corroboración más allá de la idea de que la veracidad de la declaración de un coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis efectuado caso por caso (SSTC 68/2001, de 17 de marzo ó 190/2003, de 27 de octubre ).

Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración - como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración (SSTC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 4 ó 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 2 ), siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados (SSTC 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4 ó STC 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 2 , entre otras).

Por último, hemos destacado también que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena (STC 181/2002, de 14 de octubre ó 55/2005, de 14 de marzo )".

En el presente caso concurren, como datos externos y corroboradores de tales testimonios incriminatorios, los siguientes:

1. Las investigaciones policiales efectuadas durante la instrucción de la causa han acreditado que el teléfono NUM036 al que Juan Manuel hizo referencia en su declaración como aquel mediante el cual Baltasar se ponía en contacto con él, pertenece efectivamente a Baltasar , siendo su e-mail asociado el número NUM037 .

2. Según el resultado de las comunicaciones remitidas por las compañías telefónicas correspondientes a requerimiento del Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid, en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2006 y el 1 de octubre de 2006 Baltasar efectuó a Pedro Jesús setenta y tres llamadas, ocho de las cuales se produjeron el día de los hechos. A su vez, Pedro Jesús , desde el número de teléfono NUM038 también objeto de intervención mediante autorización judicial, llamó en el mismo período a Baltasar sesenta y siete veces, veinte de ellas el mismo día de los hechos.

3. Desde el teléfono primeramente reseñado ( NUM036 ), Baltasar llamó a Juan Manuel en el mismo período un total de ciento treinta y seis veces, trece de las cuales tuvieron lugar el día 26 de septiembre de 2006. Juan Manuel , desde su número de teléfono NUM039 intervenido también por orden judicial, llamó a Baltasar setenta y cinco veces, de las que nueve se efectuaron el mismo día 26 de septiembre de 2006.

4. Desde el número de teléfono NUM036 , Baltasar efectuó una llamada a Jesús Ángel el día 26 de septiembre de 2006, a las 20:30:13 horas, muy poco después de ocurrir los hechos.

5. En los repetidores que dan cobertura a la calle de Isabel la Católica y calle Silva de Madrid quedaron grabadas las siguientes llamadas: la realizada entre los teléfonos NUM036 (perteneciente a Baltasar ) y NUM038 (correspondiente a Pedro Jesús ) a las 19.42.59 horas y la efectuada entre idénticos teléfonos a las 20.11.33 horas, siendo así que los hechos tuvieron lugar sobre esa franja horaria. Ello según consta en el listado enviado por la empresa VODAFONE - a petición del instructor- de las llamadas recibidas y emitidas por los repetidores anteriormente mencionados en el intervalo horario comprendido entre las 19.30 y las 20.30 horas.

6. El vehículo Renault Clío de color azul oscuro, con placas de matrícula 6711 CRT fue hallado por la policía el día 27 de septiembre (siguiente a los hechos) frente al número 13 de la calle Isabel la Católica de Madrid (en el lado izquierdo de la vía, dirección Gran Vía-calle Flor Baja), precisamente donde dijo Juan Manuel que había sido estacionado el día antes y en tal lugar por Baltasar y Pedro Jesús ; desde donde debían esperar a la llegada del joyero el día 26; donde les dejaron el momo, gorras y gafas que debía ponerse Juan Manuel y donde, debajo del asiento del conductor, Baltasar había colocado la pistola que debían utilizar según sus instrucciones en el robo.

7. Los testigos presenciales Julia , Alejandra , María Inmaculada , Jose Enrique , Lourdes , Jose Carlos , Amanda vieron en el lugar citado al vehículo Renault Clío durante el día 26 de septiembre y a dos hombres que permanentemente entraban y salían del mismo, todo ello durante un largo período de tiempo y hasta instantes antes de producirse los hechos. Vieron también cómo una de esos dos individuos volvía con una motocicleta en dirección contraria y cómo el otro se cambiaba de ropa en el interior del vehículo y salía vestido con lo que describieron como un mono de trabajo.

8. En el interior del vehículo tantas veces citado fue encontrado un contrato de alquiler a nombre de Baltasar con la empresa Rent a Car Ríos, S.L. de fecha 18 de agosto de 2006, en el que figuraban como datos los siguientes: teléfono de contacto (precisamente el NUM036 ) y domicilio en la calle DIRECCION000 , NUM040 - NUM041 de Madrid (folio 115 de las actuaciones).

9. También dentro del Renault Clío, tras su hallazgo por la Policía, se descubrieron cuatro resguardos de estacionamiento por O.R.A., uno de ellos correspondiente al día 21 de septiembre de 2006 por un estacionamiento en Alcalá de Henares (folio 114 del tomo primero). En dicho ticket se halló una huella dactilar correspondiente al dedo pulgar de la mano izquierda de Baltasar (folio 137 del tomo I). Otros dos resguardos correspondían a estacionamientos efectuados el mismo día 26 a las 9:56 y 10:41 horas.

10. Dicho vehículo fue denunciado por estacionamiento indebido en la calle Isabel la Católica los días 25 y 26 de septiembre de 2006 (folios 112 y siguientes, en los que consta el aviso de denuncia de ambos días por aparcamientos posteriores a las 14.21 horas y 11.31 horas, respectivamente).

11. También fue hallado en el interior del Renault Clío un resguardo de compraventa de moneda extranjera efectuado por Baltasar el 22 de septiembre de 2006 en la sucursal de la calle Libreros, 8 de Alcalá de Henares del BBVA, en el que figuraba Baltasar como titular de la cuenta núm. NUM042 e igualmente su domicilio en la DIRECCION000 , NUM040 de Madrid.

12. Baltasar realizó, en la mañana del día 26 de septiembre de 2006, una operación bancaria en un cajero automático del BBVA sito en la calle Gran Vía, esquina Isabel la Católica. Ese mismo día, a las 23,17 horas, efectuó otra disposición en otro cajero de la misma entidad sito esta vez en la calle Valmojado (muy próxima a su domicilio de la DIRECCION000 ).

13. A las 6,48 horas del día 27 de septiembre de 2006 (el siguiente a los hechos enjuiciados), tal y como declaró Juan Manuel , Baltasar realizó otra operación bancaria encontrándose ya en Torremolinos (Málaga).

Los datos expuestos ponen de manifiesto que las declaraciones prestadas tanto por Juan Manuel como Jesús Ángel aparecen materialmente corroboradas por datos externos a las mismas, lo que unido a lo prolijo y minucioso de tales declaraciones permite otorgarles plena credibilidad; máxime cuando Baltasar , al acogerse a su derecho a no declarar, no ha ofrecido ninguna explicación tendente a justificar el cuantioso e inusual número de llamadas telefónicas recibidas y efectuadas a las personas implicadas en los hechos, así como su relación con el Renault Clío y su presencia el día 26 de septiembre en el escenario de los hechos, como se constata con la huella dactilar y documentos que aparecen en tal vehículo (que le identifican expresa e indubitadamente) y las llamadas realizadas entre los teléfonos NUM036 (perteneciente al propio Baltasar ) y NUM038 (correspondiente a Pedro Jesús ) a las 19.42.59 y a las 20.11.33 horas, esto es, precisamente en el momento en el que se produjeron los hechos e inmediatamente después.

Es cierto que las mencionadas declaraciones de los coimputados no han sido ratificadas por los mismos en el acto del plenario, en el que tanto Juan Manuel como Jesús Ángel se han retractado de ellas. Incluso se apartaron de su versión inicial al declarar ante el Juzgado de Instrucción el 10 de enero de 2007 ( Juan Manuel ) y el 22 de enero de 2007 ( Jesús Ángel ), si bien tal modificación sólo afectó a la participación que atribuían en los hechos a Baltasar y Pedro Jesús , en el sentido de excluirles por completo de toda intervención.

La consolidada doctrina del Tribunal Supremo (v. STS 75/2006, de 3 de febrero ) viene señalando que cuando han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por el acusado, testigos o peritos, si la parte que formula el interrogatorio aporta el testimonio de la declaración sumarial, ésta se incorpora al acta del juicio y el Tribunal puede contrastar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios, conforme a su recta conciencia. Y es que, como recoge la propia jurisprudencia, la retractación ha de ser considerada como un intento de exculpación, que tendrá el efecto probatorio que los jueces "a quibus", con la garantía de la inmediación, hayan concedido a la misma, siempre que su discurso se encuentre suficientemente razonado. En el caso de autos, entendemos que ha de otorgarse plena credibilidad a las declaraciones prestadas por Juan Manuel y Jesús Ángel en comisaría, ratificadas ante el Juez de Instrucción de Guardia del lugar donde fueron detenidos por cuanto fueron prestadas con todas las garantías legales, porque hay datos externos que las corroboran, porque facilitan datos a la Policía sin los cuales no hubiera sido posible el esclarecimiento de los hechos (así lo afirmó el Policía Nacional NUM043 , instructor del atestado) y porque todo avala que la única intención que mueve a estos dos acusados es exculpar a Baltasar y Pedro Jesús , pues carece de sentido que habiéndolos reconocido fotográficamente y relatado minuciosamente su decisiva intervención en los hechos, traten después de justificar su retractación con la pueril excusa de que en su momento sólo los identificaron "porque los conocían".

El hallazgo de los efectos anteriormente citados en el interior del Renault Clío vino corroborado por la declaración del agente de la Policía Nacional NUM012 .

La identidad de la persona a la que correspondía la huella dactilar encontrada en el ticket de aparcamiento de la O.R.A. (presente en el mismo vehículo) ha sido adverada por el informe pericial obrante al folio 137, ratificado en el plenario por el Policía Nacional NUM023 .

La sustitución de las placas de matrícula que portaba el Renault (6711 CRT por las .... NYV ) consta acreditada mediante el testimonio de los agentes de la Policía NUM012 y NUM043 , así como por la declaración prestada en el Plenario por Jose Miguel , propietario del vehículo.

Las denuncias por estacionamiento indebido se acreditan mediante oficio remitido por la empresa DORNIER, S.A. (folios 102 y 113).

La pistola con la que fue disparado Juan no ha sido localizada pero sí se incautaron, en el lugar de los hechos, cuatro vainas percutidas, con la siguiente posición: dos en la calzada (una junto a la rueda del Renault Clío y otra en el centro de la calle, a un metro de la víctima); otras dos en la acera de la derecha (una cerca de la víctima y otra un poco más lejos, junto al fachada). Así lo expuso en el plenario el agente de la Policía Nacional número NUM012 . Además, tras la realización de la autopsia al cadáver, al Policía nº NUM044 se le hizo entrega de las dos balas alojadas en el cuerpo de la víctima. Tras el informe pericial elaborado por los agentes de la Policía Nacional nº NUM015 y NUM045 (folio 1039 a 1045), ratificado en el plenario por el primero, se llegó a la conclusión de que las vainas fueron percutidas por una misma pistola, recamarada para cartuchos del 7,65 m.m., y que las dos balas fueron disparadas por una misma pistola, recamarada para cartuchos del 7,65 m.m., aunque no se podía concluir que las vainas y las balas hubieran sido disparadas y percutidas por la misma pistola, al no haberse localizado ésta.

Por último, hemos de hacer referencia al contenido de ciertas conversaciones telefónicas que tuvieron lugar después de los hechos, entre Baltasar y Pedro Jesús ; entre éste y un hombre al que identifica como " Cabezón " y entre la esposa de Baltasar (Soledad) y otras personas. Ello por cuanto las mismas no hacen más que confirmar su relación con el hecho enjuiciado.

Así, a partir del día 26 de septiembre, Baltasar deja de usar su número de teléfono habitual ( NUM036 ) y comienza a utilizar otros tales como los números NUM046 y NUM047 o los correspondientes a cabinas públicas como las de los números 952 58 50 82 y 952 58 51 11 (este último de Fuengirola); de entre todas las conversaciones que tuvieron lugar, destacan las que fueron objeto de audición en el plenario:

a) Llamada efectuada por Baltasar el 31 de octubre de 2006 a las 12.19.56 horas desde la cabina 952 58 50 82 al número NUM048 (nuevo teléfono empleado por Pedro Jesús y por su hija Candela), en la que hacen referencia a la posibilidad de arreglar el problema enviando a " Cabezón " 2.200 euros, no menos al no ser de la que hablan una situación normal; también le refiere Pedro Jesús a Baltasar -en la misma conversación- que no ha salido nada, que está todo demasiado tranquilo lo que le hace albergar esperanzas a Baltasar ; Pedro Jesús le refuerza este pensamiento, si bien le recuerda que pueden estar esperando "a ver si cazan algún hilo o algo para llegar a los que realmente ...", lo que es respondido por Baltasar afirmando que "el hilo conmigo ya lo tendrían si ..."; Pedro Jesús le dice a Baltasar que ellos pueden saber quizás donde está, tras haber seguido a su hijo y éste le contesta que él está pendiente de todo y no hay nadie que esté detrás de él; Pedro Jesús le ofrece la posibilidad de dar otra vuelta por su casa; acuerdan, además, que hablará Pedro Jesús con " Cabezón " con la finalidad de exponerle la dificultad de Baltasar en conseguir los 2.200 euros.

b) Llamada que realiza " Cabezón " al teléfono de Pedro Jesús (núm. NUM048 ) el mismo día 31 de octubre de 2006 a las 13.05.55 horas (pocos minutos después de la conversación antes relatada). Refiere Pedro Jesús a " Cabezón " que le acababa de llamar Baltasar exponiéndole su problema económico y le propone que le reduzca el precio un 40%.

c) Llamada efectuada por Baltasar a Pedro Jesús el día 31 de octubre de 2006 a las 19.41.37. Le da cuenta a Baltasar del resultado de la visita que ha hecho a su domicilio, le comunica que ha estado caminando por allí durante dos horas, que "no hay nada de nada, de nada, de nada". Que incluso se fue hasta la puerta, que se subió hasta el tercero (piso de la DIRECCION000 , domicilio de Baltasar ). Ello genera gran alborozo en Baltasar . Le comunica igualmente los resultados de su conversación con " Cabezón ". Comentan el estado de salud de ambos y Baltasar le dice que está "de campeonato del mundo, llevo un mes corriendo, caminando, caminando, te lo juro, 10, 15 kilómetros, ¿eh?". Pedro Jesús se queja de que ha engordado como cinco kilos y dice: "yo ando aquí cebado, ahí sin moverme de adentro de la casa...". Hemos de tener en cuenta que los hechos se habían producido el 26 de septiembre, esto es, hacía algo más de un mes cuando se produce esta conversación.

d) Conversación mantenida entre Soledad (esposa de Baltasar ) con un hombre llamado Eduardo el día 17 de noviembre de 2006 a las 23.12.55 horas desde el teléfono 91 710 89 29 (perteneciente al domicilio de Baltasar en la DIRECCION000 , intervenido por orden judicial mediante auto de 20 de octubre de 2006 ), en la que Soledad -llorando- relata a Eduardo que cuando ella ha llegado se ha encontrado la puerta de su casa tirada y a la policía en el interior de la vivienda, que habían registrado cuarto por cuarto, lo que estaba en la cocina, la lavadora, que le habían quitado el teléfono móvil y que se encontraba muy mal. También que Baltasar está en Barcelona, que no sabe su teléfono ni lo que está pasando. Eduardo se compromete a pasar por su casa para averiguar lo que ocurre.

El registro en dicho domicilio, tal y como consta en la causa (folios 404 y siguientes), se llevó a efecto ese mismo día 17 de noviembre, mediante resolución judicial de igual fecha (folios 395 y siguientes). La puerta, tal y como consta en el acta levantada al efecto, hubo de ser derribada por los bomberos al no encontrarse a nadie en su interior. También se dice que Soledad hizo acto de presencia a las 18 horas y que, en su presencia, se comenzó y practicó el registro que comprendió la cocina, dormitorios y varios bolsos y maletas. En efecto, del bolso de Soledad se retiró el teléfono móvil de la marca NOKIA, con los números en color rojo.

También relevante la conversación mantenida el día 6 de noviembre de 2006 a las 12.45.26 horas entre Pedro Jesús (con su teléfono NUM048 ) y el llamado " Cabezón ". En ella, el primero se queja de que Baltasar considera que él es el único con problemas, afirmando que le ha dicho lo siguiente: "¿Cómo el único con el problema eres tú? ¿Y los otros dos muchachos y yo?". Otra llamada es la conversación interceptada el día 6 de noviembre de 2006 a las 13.26.29 horas entre Pedro Jesús y Baltasar en la que utilizando un lenguaje críptico, hablan de la necesidad de ir al abogado para a continuación referirse -en idéntico sentido- al médico, al radiólogo para ver si queda alguna requisitoria de algún hospital, indicando Baltasar que él no baja la guardia en ningún momento hasta que le salgan los nuevos análisis. En otro momento de la conversación, Pedro Jesús afirma "(...) y ya hace un mes y algo, ¿no?", a lo que responde Baltasar "oye, un mes y un mes y casi diez días". Ha de significarse que este es el tiempo exacto transcurrido entre el 26 de septiembre de 2006 y la fecha en la que se produjo la conversación referida.

Segundo.- En cuanto a la acreditación de los hechos imputados a Pedro Jesús , contamos en primer lugar con su única declaración, prestada ante el Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, de guardia el día que fue detenido, pues en Comisaría, en la declaración indagatoria (folio 4129 del Tomo IX) y en el plenario se acogió a su derecho a no declarar. En aquélla admitió que conocía a Baltasar y que estuvo con él en la localidad de Alcalá de Henares el día anterior a los hechos, a bordo del vehículo Renault Clío; también que "sabía que algo raro había"; que Baltasar le llamaba, comían juntos y le daba dinero. Niega que estuviera con Baltasar el día de los hechos.

Además, al igual que ocurre con Baltasar , su participación en los hechos resulta evidenciada por las declaraciones incriminatorias de Jesús Ángel -el 9 de enero de 2007 en las dependencias de la Brigada de Policía Judicial de Vitoria (Gasteiz), ratificadas íntegramente el 10 de enero de 2007 ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria y el 22 de enero de 2007 ante el de Instrucción nº 41 de Madrid-, y de Juan Manuel , esencialmente las de este último (prestadas el 14 de diciembre de 2006 en las dependencias del Grupo de Crimen Organizado de Playa de las Américas en Arona-Tenerife, ratificadas íntegramente ante el Juzgado de Instrucción nº 9 de Arona el 16 de diciembre de 2006 y el día 10 de enero de 2007 ante la Juez de Instrucción nº 41 de Madrid ). Con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias nos remitidos -en cuanto al valor probatorio de las mismas- a lo expuesto en relación al acusado Baltasar , debiendo reseñar como datos externos corroboradores de tal testimonio incriminatorio los siguientes:

1. Según el resultado de las comunicaciones remitidas por las compañías telefónicas correspondientes a requerimiento del Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid, en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2006 y el 1 de octubre de 2006 Baltasar efectuó a Pedro Jesús setenta y tres llamadas, ocho de las cuales se produjeron el día de los hechos.

2. Las llamadas citadas que se corresponden con el día 26 de septiembre (día de los hechos) se efectuaron a las siguientes horas: 11.59.16, 12.17.32, 12.27.24, 13.31.50, 18.15.53, 19.43.01, 19.59.54 y 20.11.35.

3. Además, Pedro Jesús realiza desde su teléfono móvil (núm. NUM038 ) al de Baltasar (núm. NUM036 ) el día 26 de septiembre veinte llamadas a las siguientes horas: 9.00.02, 9.07.40, 10.46.10, 11.40.25, 11.56.32, 12.26.49, 12.36.05, 12.36.40, 12.54.20, 14.07.39, 15.49.17, 16.22.52, 16.24.10, 16.38.24, 18.42.12, 19.38.17, 19.51.00, 19.55.30, 20.21.37 y 20.56.45.

4. Según los repetidores que dan cobertura a la calle de Isabel la Católica y calle Silva de Madrid, dos de las llamadas efectuadas por Baltasar a Pedro Jesús desde y a los números de teléfono mencionados se efectuaron en dicha zona de influencia justo en el momento en el que se producía el atraco al joyero y con posterioridad al mismo.

5. Pedro Jesús realizó -en el período comprendido entre el 28 de agosto de 2006 y el 20 de octubre de 2006- trece llamadas a Juan Manuel .

6. También consta que con fecha 26 de septiembre de 2006, a las 15.00.17 Pedro Jesús realizó una llamada telefónica a Jesús Ángel y que éste realizó a aquél -también el día de los hechos y según los repetidores citados- las siguientes llamadas desde la indicada zona de influencia: a las 16.58.30 y a las 19.37.05.

7. A las 20.29 horas del día 26, poco después del robo al joyero y de que le hubieran disparado cinco tiros quedando el mismo en el suelo gravemente herido, Pedro Jesús envió un mensaje a Baltasar a su nº de teléfono NUM036 en el que le informaba del estado de salud de la víctima diciéndole "sobreviviente, no sé" y otra persona dice "la rue despacio". Así se comprobó en el acto del juicio oral mediante la audición del mensaje, obtenido previa la correspondiente autorización judicial para la intervención telefónica del nº indicado mediante auto de fecha 27 de octubre de 2006 , número de teléfono que fue obtenido por la policía interviniente al encontrarlo en el contrato de alquiler- a nombre de Baltasar con la empresa Rent a Car Ríos, S.L.-, en el Renault Clío de color azul oscuro y con placas de matrícula 6711 CRT.(Pieza nº 1 de las transcripciones).

8. A partir del día 26 de septiembre, Baltasar deja de utilizar su número de teléfono habitual ( NUM036 ) y Pedro Jesús el suyo ( NUM038 ). Este último lo sustituye Pedro Jesús por el número NUM048 , teléfono que es objeto de intervención judicial mediante resolución judicial, desde el día 27 de octubre de 2006 hasta el 20 de noviembre del mismo año.

A lo anterior debe añadirse que, como ya se ha dicho en relación con el acusado Baltasar , Juan Manuel efectuó un reconocimiento fotográfico identificando a la persona que aparecía en la fotografía nº 6 como la que corresponde a " Gamba " (folios 1205 a 1207) y que Jesús Ángel identificó fotográficamente a quien aparecía en la fotografía nº 6 como " Chato " (folios 1533 a 1535), reconocimientos que fueron ratificados a presencia judicial.

Además, debe resaltarse por su especial relevancia, que cuando Jesús Ángel fue preguntado para que dijera a quien consideraba que pudiera ser el líder o que llevara la voz cantante entre Baltasar y Pedro Jesús , respondió que "los dos al 50%".

Pues bien, procede -respecto de Pedro Jesús - reiterar ahora lo dicho más arriba -en relación a Baltasar - respecto de la validez de la declaración incriminatoria de los coimputados, de la irrelevancia de su ulterior retracción, añadiendo que ninguna explicación ha ofrecido el acusado en cuanto al flujo de llamadas entrantes y salientes anteriormente especificadas, sobre todo si se tiene en cuenta que dice conocer exclusivamente a Baltasar y que no conoce a los otros dos imputados.

Debe también traerse a colación en este momento el contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas entre Baltasar y Pedro Jesús y entre éste y el llamado " Cabezón ", que anteriormente hemos analizado en relación con Baltasar y que resultan extensibles a la participación en los hechos de Pedro Jesús . Así, resumidamente, deben reseñarse las siguientes:

a) La efectuada por Baltasar el 31 de octubre de 2006 a las 12.19.56 horas desde la cabina 952 58 50 82 al número NUM048 (nuevo teléfono empleado por Pedro Jesús y por su hija Candela), a cuyo contenido nos remitimos íntegramente en los términos expuestos más arriba en relación a Baltasar .

b) Llamada que realiza " Cabezón " al teléfono de Pedro Jesús (núm. NUM048 ) el mismo día 31 de octubre de 2006 a las 13.05.55 horas (pocos minutos después de la conversación antes relatada).

c) Llamada efectuada por Baltasar a Pedro Jesús el día 31 de octubre de 2006 a las 19.41.37, en la que -como se dijo- le dio cuenta de la visita a su domicilio y de su incremento de peso.

d) Conversación mantenida el día 6 de noviembre de 2006 a las 12.45.26 horas entre Pedro Jesús (con su teléfono NUM048 ) y el llamado " Cabezón ", en la que aquél se refería a Baltasar y a sus quejas de que se sentía el único con problemas, afirmando: "¿Cómo el único con el problema eres tú? ¿Y los otros dos muchachos y yo?".

e) La conversación interceptada el día 6 de noviembre de 2006 a las 13.26.29 horas entre Pedro Jesús y Baltasar en la que, entre otros particulares analizados, se hace referencia a la afirmación de Pedro Jesús de que "(...) y ya hace un mes y algo, ¿no?", a lo que responde Baltasar "oye, un mes y un mes y casi diez días".

Tercero.- La participación en los hechos que se enjuician de Juan Manuel resulta acreditada, en primer lugar, por su propio reconocimiento de los mismos. En su declaración prestada el 14 de diciembre de 2006 en las dependencias del Grupo de Crimen Organizado de Playa de las Américas en Arona-Tenerife, en la que efectuó ante el Juzgado de Instrucción nº 9 de Arona el 16 de diciembre de 2006 , en la que realizó el día 10 de enero de 2007 ante la Juez de Instrucción nº 41 de Madrid, en la declaración indagatoria efectuada el 28 de septiembre de 2007 y, por último, en el acto del juicio oral ha reconocido en todo momento que fue él quien abordó al joyero, forcejeó con él, le disparó y se dio posteriormente a la fuga en la motocicleta que conducía Jesús Ángel . En todos los casos, efectuó tales declaraciones con asistencia letrada y demás garantías legales, cuestión ésta que resulta incontrovertida en autos.

Pero, además, existen datos que corroboran íntegramente su testimonio. Así:

1. Tal y como consta al folio 3747 de la causa, en uno de los cascos de motocicleta abandonados junto a la que se utilizó en los hechos apareció una huella correspondiente al dedo anular de la mano izquierda de Juan Manuel . El informe dactiloscópico correspondiente ha sido ratificado en el plenario por los peritos que lo emitieron.

2. En la chapa del techo próximo a la puerta trasera izquierda y en la chapa exterior de la puerta delantera izquierda próximo a la goma del cristal, en ambos casos del Renault Clío matrícula 6711 CRT, aparecieron las huellas de los dedos índice, medio, anular, auricular y palmar de la mano derecha y los dedos índice y auricular de la mano izquierda de Juan Manuel . El informe dactiloscópico correspondiente (obrante al folio 1415) ha sido ratificado en el plenario por los peritos que lo emitieron (policías nacionales NUM049 y NUM020 ).

3. Sobre una botella de la marca aquabone encontrada en el interior del Renault Clío citado y sobre una bolsa de plástico y otra portatrajes de El Corte Inglés (ambas situadas en el maletero de tal vehículo) fueron halladas las huellas de los dedos índice, medio, anular, auricular y palmar de la mano derecha y los dedos índice y auricular de la mano izquierda de Juan Manuel . El informe dactiloscópico correspondiente (obrante al folio 1415) ha sido también ratificado en el plenario por los peritos que lo emitieron (policías nacionales NUM049 y NUM020 ).

4. Además, Juan Manuel fue reconocido en rueda por Alejandra y por Jose Enrique (folios 3164 y 3165 de la causa) como la persona que iba vestida con un mono y que atracó y disparó al joyero el día 26 de septiembre de 2006.

5. Por último, el continuo flujo de llamadas telefónicas (muchas de ellas efectuadas el propio día 26 de septiembre de 2006) entre los cuatro implicados corrobora su versión en cuanto a la participación de todos en los hechos que se enjuician, procediendo ahora remitirse en su integridad al análisis de las llamadas efectuado en relación con Baltasar y Pedro Jesús .

Por otra parte, en el registro efectuado -previa autorización judicial- en su domicilio sito en la calle DIRECCION001 , NUM050 , edificio DIRECCION002 , apartamento NUM051 de Arona (Tenerife) el día 14 de diciembre de 2006 (folios 1157 y 1167 de la causa) fue hallado un pasaporte de la República de Italia, a nombre de Evaristo , con cuatro fotografías de Juan Manuel en su interior. Además le fueron intervenidos los siguientes documentos: un documento nacional de identidad núm. NUM035 a nombre de Jose Pedro , un permiso de conducir español con núm. NUM035 a nombre de Jose Pedro y un pasaporte del Reino de España con el mismo número anterior y a nombre de la misma persona. El documento nacional de identidad era íntegramente falso y el permiso de conducir auténtico en su origen. Así consta en los informes periciales elaborados durante la instrucción de la cusa y obrantes a los folios 4058 y 4170, ratificados en el plenario por los peritos que los emitieron Policías Nacionales NUM021 y NUM022 . En ambos Juan Manuel había sustituido la fotografía del titular por la suya propia. En el pasaporte el mismo acusado había sustituido la página biográfica original por otra falsa.

Cuarto.- La participación en los hechos que se enjuician de Jesús Ángel , al igual que ocurre con Juan Manuel , resulta acreditada, en primer lugar, por su propio reconocimiento de los mismos, efectuado el 9 de enero de 2007 en las dependencias de la Brigada de Policía Judicial de Vitoria (Gasteiz), ratificadas íntegramente el 10 de enero de 2007 ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria, el 22 de enero de 2007 y el 18 de septiembre de 2007 (declaración indagatoria)ante el de Instrucción nº 41 de Madrid y en el acto de la vista, si bien limita su participación al delito de robo, negando cualquier conocimiento de la existencia del arma y participación en los disparos efectuados sobre el cuerpo de Juan .

Además, existen datos que corroboran íntegramente su testimonio. Así:

1. Tal y como consta al folio 3747 de la causa, en uno de los cascos de motocicleta abandonados junto a la que se utilizó en los hechos apareció una huella correspondiente al dedo índice de la mano derecha y dedo auricular de la misma mano de de Jesús Ángel . El informe dactiloscópico obrante al folio 1415 de la causa ha sido ratificado en el plenario por los peritos que lo emitieron.

2. En el exterior del marco de la puerta trasera izquierda, en la chapa exterior encima de la maneta de apertura de la puerta delantera izquierda, en el marco de la puerta delantera izquierda y por encima del espejo retrovisor, en un bote la marca "Red Bull" y en una botella de agua de plástico de la marca "aquabona" (estas dos últimas halladas en el interior del Renault Clío con matrícula 6711 CRT), aparecieron las huellas de los dedos pulgar y medio de la mano derecha y pulgar, medio y anular de la mano izquierda de Jesús Ángel . El informe dactiloscópico correspondiente (obrante al folio 1792) ha sido ratificado en el plenario por los peritos que lo emitieron (policías nacionales NUM049 y NUM020 ).

3. Además, Juan Manuel fue reconocido en rueda por Julia (folio 3158), Amanda (folio 3153), María Inmaculada (folio 3154) y Alejandra (folio 3154) como la persona que pilotaba la motocicleta utilizada para sustraer al joyero su maletín y en la que huyeron Jesús Ángel y Juan Manuel . A mayor abundamiento, Amanda declaró que quien conducía la moto tenía un tatuaje en el gemelo, y así se ha constatado tal y como aparece al folio 3169 de las actuaciones.

4. Por último, el continuo flujo de llamadas telefónicas (muchas de ellas efectuadas el propio día 26 de septiembre de 2006) entre los cuatro implicados corrobora su versión en cuanto a la participación de todos en los hechos que se enjuician, procediendo ahora remitirse en su integridad al análisis de las llamadas efectuado en relación con Baltasar y Pedro Jesús . De ellas merece especial mención las que fueron recibidas y emitidas por los repetidores que dan cobertura a las calles Isabel la Católica y Silva de Madrid: a) La que tuvo lugar a las 10.58.30 horas entre Jesús Ángel y Pedro Jesús ; b) La efectuada -entre los mismos- a las 19.37.05 horas.

Por otra parte, Jesús Ángel fue detenido el día 9 de enero de 2007 en Vitoria-Gasteiz portando un pasaporte italiano a nombre de Luis Pedro . Este documento, auténtico en origen, había sido manipulado en su página biográfica para colocar Jesús Ángel su fotografía y hacerse pasar por aquel cuyos datos aparecían consignados en el documento. Así se puso de manifiesto mediante el informe pericial obrante a los folios 4058 y 4170, ratificado en el plenario por los peritos que lo emitieron Policías Nacionales NUM021 y NUM022 . En ambos, Jesús Ángel había sustituido la fotografía del titular por la suya propia.

II.Fundamentos de derecho.

Primero.- Los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito de homicidio del artículo 138 del Código penal . No coinciden el Ministerio Fiscal y la acusación particular en la calificación de los hechos en relación con este ilícito pues la segunda los califica como constitutivos de un delito de asesinato al concurrir, sostiene, la alevosía en su modalidad de sorpresiva.

La Sala entiende que la conducta no debe reputarse alevosa. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha puesto de relieve en numerosas ocasiones que la alevosía presenta tres modalidades: a) La proditoria, como trampa, emboscada o traición que sigilosamente busca, aguarda y acecha; b) La actuación súbita e inesperada como equivalente a la acción que es imprevista, fulgurante o repentina; c) La actuación que se aprovecha en situaciones especiales de prevalimiento.

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2007 , recordando el criterio mantenido en otras resoluciones anteriores tales como la sentencia 850/2007, 18 de octubre, con cita de la STS 1031/2003, 8 de septiembre , dice que "una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino (STS núm. 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso. También reviste este carácter cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce un cambio cualitativo en la situación (STS núm. 178/2001, de 13 de febrero , ya citada), de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno en función de las concretas circunstancias del hecho (STS núm. 1031/2003, de 8 de septiembre )".

En el caso, Juan Manuel y Jesús Ángel (el primero, a pie; el segundo, conduciendo la motocicleta) abordaron en la vía pública a Juan , por la espalda, para arrebatarle la bolsa con las joyas. Juan Manuel portaba ya en su mano la pistola cargada y con el seguro puesto que en la mañana del día 26 de septiembre de 2006 Baltasar y Pedro Jesús le habían dejado bajo el asiento del Renault Clio de color azul oscuro a bordo del cual esperaban la llegada del joyero y que, según sus órdenes, tenían que utilizar para amenazarle para que soltara la maleta con las joyas. Juan , al notar el tirón, se giró y se encaró con Juan Manuel , forcejeando con él para evitar a toda costa que se hiciera con la bolsa donde se hallaban las joyas que transportaba. Se trata, pues, en principio, de un ataque dotado de cierta dosis de sorpresa al producirse por la espalda, pero ésta desapareció desde el momento en que la víctima se enfrentó al agresor y autor material de los disparos y vio que llevaba en la mano el arma. Y es que, desde ese preciso instante, pudo prever que podía ser agredido con ella, era previsible una reacción agresiva tan violenta como la que tuvo lugar. Pese a ello, ni huyó ni le hizo entrega del botín. Lo asió fuertemente y forcejeó con el agresor para evitar que se hiciera con él. Entonces Juan Manuel , sabedor de que Juan no le iba a hacer entrega de las joyas, con una clara intención de quitarle la vida para vencer el obstáculo que suponía la defensa a ultranza de tales joyas, a una corta distancia, efectuó cuatro disparos, dirigidos al cuerpo de Juan . El testigo presencial, Jose Carlos , que acudió en auxilio de la víctima agarrando por la espalda a Juan Manuel cuando le golpeaba repetidamente en la cabeza con la culata de la pistola, tras haberle disparado y al comprobar que de ninguna de las maneras soltaba la bolsa con las joyas, efectuó un minucioso y elocuente relato de los hechos. La secuencia cronológica que de los mismos recuerda es un forcejeo, los disparos y los golpes en la cabeza con la culata del arma de fuego. Dijo, que "disparaba contra él" porque le tenía agarrado y había entre ellos un metro de distancia, que le dio "dos disparos a bocajarro". Escenificó el momento levantando la mano en posición horizontal a su cuerpo y diciendo "así: pun, pun". Concretó que le dio en el pecho, en la ingle y -creía- en una papelera o puerta verde. Tras el resultado de la autopsia que le fue realizada a la víctima (documentada en el Tomo IV) y la visualización de las fotografías anexas a la misma, se constató que los disparos impactaron a Juan en el área submamilar izquierda, en hipocondrio izquierdo alto y en el muslo izquierdo, presentando en este último lugar orificio de entrada y salida. La trayectoria de los dos primeros disparos, al producirse de arriba abajo y de izquierda a derecha, afectó en su recorrido a cavidad gástrica perforando cara anterior y posterior así como páncreas y vena cava inferior y aorta, con gran infiltrado hemorrágico retroperitoneal. Juan fue inmediatamente asistido de las graves heridas con las que resultó tras los disparos por una dotación del SAMUR, que le prestó los primeros auxilios e inmediatamente lo trasladó al Hospital Clínico de Madrid, donde falleció a las 21.30 horas del mismo día 26 de septiembre de 2006 como consecuencia de las lesiones en órganos vitales, que provocaron en el mismo una hipovolemia y, finalmente, una parada cardíaca irreversible.

En segundo lugar, los hechos son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas y uso de arma, en grado de tentativa, de los artículos 237, 242.2, en relación con el 16 y 62 del Código Penal . Porque Juan Manuel y Jesús Ángel , en acción conjunta con quienes habían planeado los hechos y decidido la forma en que debían ejecutarse, que no son otros que los acusados Baltasar y Pedro Jesús , quienes vigilaban en todo momento los movimientos del joyero, aquel día y muchos otros con anterioridad a éste, recibieron de ellos el aviso de que el joyero salía de su taller de joyería sito en la calle Silva nº 2 de esta capital. Entonces, conforme al papel previamente asignado, se pusieron en marcha. Jesús Ángel se dirigió a la motocicleta que había dejado estacionada en las inmediaciones mientras Juan Manuel -que ya se había puesto el mono de trabajo, la gorra y las gafas y había cogido la pistola, efectos que Baltasar les había entregado personalmente por la mañana- se fue en busca del joyero a pie. Jesús Ángel comenzó a circular con la motocicleta por la acera de la calle Isabel la Católica, dirección calle de Silva, por donde venía caminando el joyero y en su busca. Cuando llegó a su altura cambió el sentido de su marcha, comenzó a circular sobre la calzada -en esta ocasión en dirección a la Gran Vía- cortando la circulación rodada. Ello a la vez que Juan Manuel , tras divisar a Juan en el preciso instante en el que accedía a la calle Isabel la Católica, dejó que le sobrepasara para colocarse a su espalda, caminando tras él unos instantes. Le abordó desde esta posición tratando de arrebatarle la bolsa que contenía los muestrarios de joyas. Juan se resistió forcejeando con él, por lo que recibió finalmente cuatro disparos provenientes de la pistola que llevaba en su mano Juan Manuel , tres de los cueles le impactaron en su cuerpo, provocando el luctuoso resultado que anteriormente hemos analizado. Pese a ello, no consiguieron su propósito porque Juan no soltó en ningún momento la bolsa que contenía las joyas. Solo lo hizo cuando, caído en el suelo gravemente herido, comenzó a recibir asistencia por parte de los transeúntes que le auxiliaron hasta la llegada de la policía y SAMUR. Aquellos colocaron la bolsa bajo su cabeza y finalmente fue entregada a al socio de Juan . El visionado en el plenario de la grabación efectuada por las cámaras de seguridad de la Discoteca "COOL", sita en la calle Isabel la Católica nº 9, correspondientes al día 26, permiten comprobar que los hechos se produjeron en la forma narrada y que tuvieron lugar a partir de las 19.41.24 horas pese a que en la grabación se refleja una hora menos, por el desfase horario existente entre la realidad y las cámaras, como puso de manifiesto al policía, tras su visionado. Así se refleja en los folios 166 y siguientes, sin impugnación algunas por las partes intervinientes.

Concurren, por tanto, los elementos necesarios para la configuración de la citada infracción penal: 1.- El apoderamiento de cosas muebles ajenas. Y debe entenderse por cosas todo objeto corporal susceptible de apropiación y evaluable económicamente, mientras el término "mueble" designa su posible movilidad, lo que permite considerar como tales, no sólo las definidas como muebles en los arts. 335 y 336 del Código Civil , sino también los inmuebles por incorporación (estatuas, relieves, pinturas etc.) cuando se separan del inmueble al que están adheridos. Por ajenas habrá de entenderse la pertenencia a otra persona y, por último, supone el apoderamiento la aprehensión de la cosa sacándola de la disponibilidad de su titular, esto es, el traslado de la cosa fuera de la esfera del poseedor o detentador hasta llevarla a la del autor del ilícito penal. 2.- La ausencia de consentimiento o voluntad del dueño de la cosa, consentimiento que no se presume salvo actos concluyentes, debiendo tal consentimiento, en el caso de existir, ser previo al apoderamiento. 3.- El ánimo de lucro, en cuya significación debe entenderse comprendida toda ventaja, utilidad, beneficio o satisfacción, incluidos los meramente contemplativos que el agente albergue como propósito de su acción (SS 30-5-80 y 10-3-81 ), presumiéndose en todo caso dicho ánimo a virtud del apoderamiento y sin perjuicio de la prueba en contrario respecto de otra intención, prueba que corresponderá en todo caso al acusado. 4.- El empleo de la violencia o intimidación. 5.- El uso de armas u otros instrumentos peligrosos que lleve el sujeto activo.

Son constitutivos, en tercer lugar, de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º del Código Penal .

Tradicionalmente se ha venido aceptando por la jurisprudencia que el bien jurídico protegido por el delito de tenencia ilícita de armas es precisamente la paz social, la seguridad colectiva y el orden público frente a conductas capaces de ejercer suma violencia. (SS.TS. 16 Abr. 1974 y 16 Nov. 1976 ), o como indica la Sentencia de 15 Abr. 1992 «el bien jurídico protegido no es otro que la seguridad de la comunidad que se ve amenazada por la posesión de instrumentos cuyo uso puede producir graves daños, particularmente contra la vida e integridad física de las personas...». Y la Sentencia de 27 Abr. 1988 señala que «este delito es una infracción de riesgo o peligro general y por tanto eminentemente formal y de mera actividad, que se consuma por la mera posesión o detentación del arma con disponibilidad sobre la misma; no requiere que a tal detentación se sobreañada plus alguno cual la constancia del ánimo de uso, pues si así fuere carecería de sentido la atenuación prevista de patente falta de intención de usar el arma con fines lícitos.»

Los delitos de tenencia ilícita de armas, en cualquiera de sus modalidades, son delitos que exigen para su consumación, de un «corpus», o sea, el arma, y un «animus possidendi» o simplemente «detinendi». Basta, para su comisión, con que la relación entre el arma y el sujeto activo del delito permita su disponibilidad en un momento dado, que no tiene que estar necesariamente concretado, para poder alcanzar con ello la finalidad objetiva que le es propia, tanto como posible instrumento de ataque como hipotético de defensa. En palabras de nuestro TS: Dicha figura delictiva se caracteriza por ser un delito de mera actividad, permanente y de peligro abstracto en el que basta para su consumación la posesión, no en el sentido jurídico sino en el material de detentación o disponibilidad (...). Es doctrina reiterada de esta Sala que el delito de tenencia ilícita de armas no precisa de un dolo específico, siendo suficiente que el sujeto tenga conocimiento de que se posee un arma (STS. 29 Oct. 1999, núm. 1564/1999, rec. 7/1999 ).

Juan Manuel admitió la existencia del arma de fuego (cargada y con el seguro puesto) así como su empleo contra la víctima del hecho. Lo corroboraron los testigos presenciales Julia , Alejandra , María Inmaculada , Jose Enrique , Lourdes , Jose Carlos , Amanda , Marina , Sebastián , Juan Ignacio , Catalina y Luis María . La pistola con la que fue disparado Juan no ha sido localizada pero sí se incautaron, por los policías Nacionales NUM052 , NUM012 y NUM053 (folios 145 y siguientes), cuatro vainas percutidas, con la siguiente posición: dos en la calzada (una junto a la rueda del Renault Clío y otra en el centro de la calle, a un metro de la víctima); otras dos en la acera de la derecha (una cerca de la víctima y otra un poco más lejos, junto al fachada). Así lo expuso en el plenario el agente de la Policía Nacional número NUM012 . Además, tras la realización de la autopsia al cadáver, al Policía nº NUM044 se le hizo entrega de las dos balas alojadas en el cuerpo de la víctima. Tras el informe pericial elaborado por los agentes de la Policía Nacional nº NUM015 y NUM045 (folioS 1039 a 1045), ratificado en el plenario por el primero, se llegó a la conclusión de que las vainas fueron percutidas por una misma pistola, recamarada para cartuchos del 7,65 m.m., y que las dos balas fueron disparadas por una misma pistola, recamarada para cartuchos del 7,65 m.m., aunque no se podía concluir que las vainas y las balas hubieran sido disparadas y percutidas por la misma pistola, al no haberse localizado ésta.

Constituyen, en cuarto lugar, un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 392 en relación con el artículo 390. 1.1ºy 2º y 74 del Código Penal .

Baltasar y Pedro Jesús sustituyeron, en fecha que no consta pero en todo caso anterior al 25 de septiembre de 2006, las placas de matrícula que le correspondían al Renault Clío de color azul .... NYV ) por aquellas otras que estaban colocadas en él cuando fue localizado por la policía al día siguiente al de los hechos (6711 CRT). Las mismas fueron sustraídas el 19 de agosto de 2006 en Mijas (Málaga) por persona o personas no identificadas.

El día 21 de septiembre de 2006 Baltasar , Juan Manuel y Jesús Ángel , tras sustraer en la calle Felipe IV, 5 de Madrid la motocicleta BMW F-650 -con matrícula F-....-FS y número de bastidor NUM033 - (que su propietario - Luis Angel - había dejado estacionada en el lugar citado sin dispositivo de seguridad alguno) procedieron a cambiar sus placas de matrícula originales por .... DMR ) que el mismo día 21 de septiembre habían quitado de otra motocicleta (con número de bastidor NUM034 ) estacionada en la calle Buen Suceso de Madrid por su propietario Luis Carlos .

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2000 , "toda falsedad supone una mutación de la verdad y la falsedad documental se produce cuando resulta afectada algunas de las funciones esenciales que cumple un documento, es decir la función perpetuadora (fijación material de las manifestaciones del pensamiento), probatoria (adecuación para producir pruebas) y garantizadora (posibilitar el conocimiento del autor de las manifestaciones). La función de perpetuación se ve afectada básicamente cuando el documento es destruido o deteriorado. La función probatoria resultará afectada cuando la alteración del documento afecte a aquello que el documento debe y puede probar. Por tal razón es decisivo establecer que es lo que el documento prueba y ello depende de lo establecido en los artículos 1218 y 1225 del CC (hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste).

Y la función de garantía resultará afectada cuando la falsedad o permite identificar al autor de la declaración de voluntad.

Continua diciendo la sentencia de referencia: "Esta Sala, en la Junta General celebrada el día 27 de marzo de 1998 , haciendo uso del artículo 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los fines de unificación de criterio en la aplicación del ordenamiento jurídico, tomó el acuerdo de que con relación a las placas de matrícula de vehículos, la sustitución de la verdadera por la de otro vehículo es conducta subsumible en el artículo 390.1.1º del Código Penal por ser la matrícula con el vehículo un documento conjunto. En igual precepto debe subsumirse la parcial modificación de la matrícula auténtica. Y el artículo 390.1.2º debe aplicarse en los casos de íntegra elaboración o falsificación de la matrícula, todas ellas como modalidades de falsificación cometidas por particular en documento oficial. Criterio que ya se había mantenido en sentencias de esta Sala anteriores a dicho acuerdo como es exponente la de 9 de diciembre de 1997 en la que se expresa que ya en "la STS 88/97, de 31-1-97 , hemos sostenido que la falsificación de matrícula de un vehículo automóvil prevista en el antiguo art. 279 bis CP. 1973 no ha sido despenalizada. En efecto, la matrícula reúne los elementos que caracterizan a los documentos, toda vez que a través de su forma externa inconfundible corporeiza una declaración de la autoridad correspondiente respecto del vehículo al cual se encuentra adherida, que es idónea tanto para probar quién es su propietario como la autorización para circular que concede dicha autoridad. En este sentido las matrículas quedan comprendidas en el art. 26 CP. (L.O. 10/95 ) y su falsificación no ha sido, por lo tanto, despenalizada. De todos modos, los hechos no se subsumen bajo el número 1.1º del art. 390 como propone el Fiscal, sino bajo el número 1.2º del mismo, dado que el autor ha confeccionado totalmente un documento inauténtico, en el que se atribuye a la autoridad correspondiente una declaración que ésta no hizo (...)".

Y en la Sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 1998 se recoge el acuerdo tomado en la Junta General que hemos dejado citado y así se dice que "la matrícula de un vehículo queda comprendida en el artículo 26 del Código Penal , pues este precepto amplía considerablemente el concepto de documento, al reputar como tal todo material que exprese o incorpore datos, hechos, datos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Por tanto, debe considerarse como documento la matrícula que identifica los vehículos automóviles, pues expresan con números o letras determinadas por la Administración, unos caracteres específicos para cada automóvil, toda vez que además dichas placas poseen ciertos signos en el lateral de las mismas que les distinguen respecto de otras de su misma clase. Por tanto, partiendo de tal conceptuación documental oficial de las placas de matrícula, la colocación en un vehículo, aunque sea superponiéndola, de una matrícula diferente de la auténtica, constituye una alteración del contenido de la misma, e integra el tipo del número 1º del artículo 391.1º del Código Penal , sancionado en el artículo 392 del mismo Cuerpo Legal. Y tal criterio aparece corroborado por el acuerdo del Pleno de esta Sala del día 27 de Marzo del corriente año...".

Juan Manuel fue detenido en Arona (Tenerife) el día 14 de diciembre de 2006. En el registro domiciliario que le fue realizado le fueron intervenidos los siguientes documentos: un documento nacional de identidad núm. NUM035 a nombre de Jose Pedro , un permiso de conducir español con núm. NUM035 a nombre de Jose Pedro y un pasaporte del Reino de España con el mismo número anterior y a nombre de la misma persona. El documento nacional de identidad era íntegramente falso y el permiso de conducir auténtico en su origen. En ambos Juan Manuel había sustituido la fotografía del titular por la suya propia. En el pasaporte el mismo acusado había sustituido la página biográfica original por otra falsa. Ante el Juez de Instrucción nº 9 de Arona (Tenerife), ratificando lo declarado en Comisaría el 14 de diciembre de 2006 , declaró que los documentos reseñados "se los facilitó Baltasar antes de matar al joyero, ignorando de donde los pudo conseguir y que por ellos el declarante pagó la cantidad de mil quinientos euros".

Por su parte, Jesús Ángel fue detenido el día 9 de enero de 2007 en Vitoria-Gasteiz. Portaba un pasaporte italiano a nombre de Luis Pedro . Este documento, auténtico en origen, había sido manipulado en su página biográfica para colocar Jesús Ángel su fotografía y hacerse pasar por aquel cuyos datos aparecían consignados en el documento.

Las pruebas periciales practicadas durante la instrucción de la cusa, obrantes a los folios 4058 (relativos a la documentación de Jesús Ángel ) y 4170 (los correspondientes a Juan Manuel ), ratificados en el plenario por los peritos que los emitieron- Policías Nacionales NUM021 y NUM022 - revelan la falta de autenticidad de los mismos, también admitida por los acusados citados.

Por último, los hechos son constitutivos de un delito de hurto de uso del artículo 244, 1 y 3 del Código Penal, hecho que tuvo lugar el día 21 de septiembre de 2006 en el que Baltasar , Juan Manuel y Jesús Ángel circularon a bordo del Renault Clío por varias calles de Madrid hasta encontrar la motocicleta que precisaban para llevar a efecto el robo que, junto a Pedro Jesús , había planeado desde hacía tiempo. La misma fue finalmente localizada a la altura de la calle Felipe IV, 5 de Madrid. Se trataba de la motocicleta BMW F-650 -con matrícula F-....-FS y número de bastidor NUM033 -, que su propietario - Luis Angel - había dejado estacionada en el lugar citado sin dispositivo de seguridad alguno. Su valor venal ha sido tasado en 9.782 euros. Así lo relataron Juan Manuel y Jesús Ángel en sus declaraciones.

En efecto, el Renault Clío con nº de bastidor VF1BBR8EF3232716, utilizado por los acusados en la ejecución de los hechos, fue sustraído en el Aeropuerto de Málaga el día 29 de agosto de 2005. Pero, tal y como las propias acusaciones establecen en sus respectivos escritos, se desconoce quién o quienes pudieron haberlo sustraído. Tampoco consta, ni se refleja dato alguno en tal sentido en los escritos de calificación mencionados, que los acusados tuvieran conocimiento de su procedencia ilícita. Por tanto, no cabe atribuirles este hecho ni, por tanto, considerar el ilícito como continuado.

Segundo.- Del delito de homicidio, del delito de robo con violencia y uso de arma intentado, del delito de tenencia ilícita de armas, del delito continuado de falsedad en documento oficial y del delito de hurto de uso, son coautores los cuatro acusados Baltasar , Pedro Jesús , Juan Manuel y Jesús Ángel , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran (art. 28, párrafo primero, del C. Penal ). Ello con apoyo en la denominada doctrina del dominio del hecho. Como pusimos de manifiesto en la sentencia dictada por esta misma Sección el de 4 de diciembre de 2007 , resumiendo las pautas jurisprudenciales establecidas en las últimas resoluciones dictadas (SSTS 903/1998, de 2-VII; 382/2001, de 13-III; 1576/2002, de 27-IX; 1890/2002, de 13-XI; 2090/2002, de 12-XII; 1187/2003, de 22-IX; 540/2004, de 5-V; 1339/2004, de 24-XI; 529/2005, de 27-IV; 1049/2005, de 20-IX; 1315/2005, de 10-XI; 371/2006, de 27-III; 497/2006, de 3-V; y 732/2006, de 3 -VII, 18 de mayo de 2007 y 14 de febrero de 2008 ), en los siguientes apartados:

1) La coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio de la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.

2) La existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.

3) No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, y concretamente en el homicidio la materialización de la agresión letal, pues a la realización del delito se llega, conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales esenciales y decisivas. En consecuencia, a través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del codominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución.

4) Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta en la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que no resulta prescindible.

5) Según la teoría del dominio del hecho, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca.

6) La coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho. No puede, pues, ser autor sólo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los que la dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho.

7) Se admiten como supuestos de coautoría lo que se ha denominado participación adhesiva o sucesiva y también coautoría aditiva. Para ello se requiere que, una vez que un autor haya dado comienzo a la ejecución, posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquél. Los que intervengan con posterioridad han de ratificar lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por él, no bastando el simple conocimiento. Es preciso que cuando intervengan los que no hayan concurrido a los actos de iniciación, no se hubiese producido la consumación, puesto que, en este caso, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del.

8) La realización conjunta del hecho sólo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en los hechos. Sólo pueden ser dominados los hechos que se conocen.

9) El dominio del hecho depende no sólo de la necesidad de la aportación para la comisión del delito, sino también del momento en el que la aportación se produce. Por esta razón, el que hace una aportación decisiva para la comisión del delito en el ámbito de la preparación, sin participar luego directamente en la ejecución, no tiene, en principio, el dominio del hecho, pues en la fase ejecutiva, la comisión del delito ya está fuera de sus manos. Consecuentemente, si la aportación necesaria se ha producido en la etapa de preparación, el agente que realiza una aportación necesaria será un partícipe necesario, pero no coautor. Lo que distingue al cooperador necesario del cómplice no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tienen. Lo decisivo a este respecto es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores.

10) En casos de agresiones llevadas a cabo conjuntamente por varias personas no es necesario que todos y cada uno ejecuten concretamente todos los actos del tipo objetivo, bastando con que realicen una aportación causal decisiva en el conjunto de la acción. En el caso de la coautoría que se produce por la agresión de un grupo contra una persona con la finalidad de ocasionarle un daño corporal de alcance y gravedad no precisados de antemano, las lesiones que resulten son imputables a todos los agresores de acuerdo con el principio de "imputación recíproca", en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno haga contra la integridad física del agredido (SSTS 311/2000, de 25-III; y 1576/2002, de 27 -IX).

Pues bien, tales exigencias son predicables de la conducta de Baltasar , Pedro Jesús , Juan Manuel y Jesús Ángel y en relación con todos los delitos que hemos analizado.

Ninguna duda cabe, tras el testimonio prestado por Juan Manuel y Jesús Ángel - analizados al inicio de la presente resolución- y el resto del abundante acerbo probatorio del que se dispone, que Baltasar y Pedro Jesús fueron quienes idearon, planificaron, organizaron y decidieron dónde, cuándo y cómo se iba a llevar a efecto el robo a Juan , una vez que llegó a su conocimiento que era joyero. Con la finalidad de conseguir una mayor impunidad en el caso de que el desarrollo de los acontecimientos no se correspondiera con lo previsto, la ejecución material del plan no fue protagonizada por ellos sino por aquellos a quienes habían otorgado, en el reparto de papeles, rango inferior. Concretamente Juan Manuel y Jesús Ángel , ejecutores materiales del robo y del homicidio. Pero estos no actuaron de forma autónoma e independiente. En todo momento lo hicieron siguiendo las órdenes e instrucciones impartidas por aquéllos, tanto a primeras horas de la mañana del día 26 como a lo largo del día y hasta poco antes de las 19:40 horas, en que fueron avisados por ellos de que salía el joyero de su taller sito en la calle Silva nº 2 y que debían actuar conforme a lo pactado. Dispusieron de gafas, gorras y un mono del Renault Clío de color azul oscuro y del arma de fuego -objetos empleados por ellos para ejecutar los hechos- porque Baltasar y Pedro Jesús se los pusieron a su alcance. Así, estacionaron el turismo en la calle Isabel la Católica el día 25 y el mismo día 26, Baltasar materialmente - tras lo convenido- les entregó personalmente las prendas y el arma. Especificó Baltasar a los autores materiales del hecho que se encontraba cargada y con el seguro puesto y que debían utilizarla para amenazar a la víctima para que soltara las joyas. Llegó incluso a colocar dos tiques de estacionamiento de la O.R.A. Además, permanecieron durante todo el día en la zona de Isabel la Católica y calle Silva al acecho de la víctima elegida y vigilada por ellos desde tiempo atrás, concretamente desde septiembre del año 2005. Cuando salió del taller recibieron la orden de actuar. Juan Manuel , literalmente dijo en sus declaraciones que "...el declarante recibe una llamada de Baltasar del número NUM036 y simultáneamente Zapatones recibe una llamada de Gamba en el que les dice ha salido, no lo pierdas y fuerza".

Las comunicaciones entre los cuatro acusados se efectuaron, además de físicamente mediante diversos encuentros, a través de los teléfonos móviles de los que disponían hasta poco tiempo después de intentar robar al joyero y acabar con su vida (después dejaron de utilizarlos): Baltasar el móvil NUM036 , Pedro Jesús el nº NUM038 , Jesús Ángel el teléfono nº NUM054 y, finalmente, Juan Manuel , el nº NUM039 . Muestra de ello, son las numerosísimas llamadas que entre todos ellos se produjeron en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2006 y el 1 de octubre de 2006. En efecto:

Desde el teléfono NUM036 , Baltasar llamó a Juan Manuel en el mismo período un total de ciento treinta y seis veces, trece de las cuales tuvieron lugar el día 26 de septiembre de 2006. Estas se produjeron a las siguientes horas: 10.33.10, 12.29.16, 13.59.12, 14.49.13, 16.37.46, 17.06.51, 17.22.45, 19.21.35 (se efectuó en la zona y en el momento en el que se producía el atraco al joyero), 19.58.58, (se efectuó en la zona y en el momento en el que se producía el atraco al joyero), 20.03.49, 20.10.33. 20.10.56 y 20.14.01. Las horas en las que Juan Manuel desde su número de teléfono NUM039 , llamó a Baltasar , son las siguientes: 12.23.28, 15.45.49, 16.45.57, 16.54.41, 19.51.02, 19.56.42, 20.07.09, 20.08.32 y 23.38.29.

Baltasar llamó a Jesús Ángel el día 26 de septiembre a las 20.30.13. Jesús Ángel llamó a Baltasar en cinco ocasiones, cuatro de ellas el día 26, en concreto a las 20.25.27, 20.29.15, 20.53.44 y 20.01.25.

Pedro Jesús llamó a Jesús Ángel una vez el día 26 a las 15.00.17. A Juan Manuel le llamó en 13 ocasiones.

Hemos de añadir que, conforme informó VODAFONE al Juzgado de Instrucción nº 41, vía fax, el 10 de octubre de 2006 , es posible que la totalidad de las llamadas efectuadas entre ellos, en el curso del día 26 de septiembre y en la zona de las calles Silva e Isabel la Católica, no hubieran sido recogidas por las antenas que dan cobertura a la zona indicada y por ende que no consten en la relación unida en la causa. Éstas se habrían recogido por las antenas más próximas a la zona indicada y que estuvieran libres en el momento de efectuarse la llamada.

De lo expuesto se deduce que Baltasar y Pedro Jesús mantuvieron, con los ejecutores materiales de los hechos, antes, durante y después de su ejecución, contacto telefónico y físico directo. Y si bien es cierto que fue Juan Manuel quien trató de arrebatar a la víctima las joyas y quien le disparó, resulta indudable que todos ellos dominaron el hecho, aunque cada uno de ellos no realizase por sí solo y enteramente el tipo, pues cada aportación al mismo, basada en la división de funciones entre los intervinientes, fue eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. Así, no podemos olvidar que fue determinante la función de Baltasar y Pedro Jesús consistente en sufragar a los ejecutores los gastos de la operación; vigilar estrechamente al joyero; sustraer con ellos la moto que emplearon el día 26; poner a su disposición el arma de fuego el mismo día previsto para la comisión del robo, cargada y con el seguro puesto; y, finalmente, el mantenimiento el día 26 en el escenario de los hechos y avisarles de la inminente llegada de la víctima, lo que dio lugar a la ejecución de sus funciones. En cuanto a Jesús Ángel , el visionado de la grabación efectuada por la cámara de seguridad de la discoteca COOL sita en la calle Isabel la Católica, permite comprobar que su contribución al hecho difirió muy poco con la de Juan Manuel . Con la motocicleta que conducía cortó la circulación para que aquél actuara a su antojo; permaneció en todo momento sobre ella, en marcha y junto a la víctima y Juan Manuel , viendo a una distancia mínima como forcejeaba, como le disparaba (nada menos que hasta cuatro veces), caía al suelo la víctima, era golpeada en la cabeza con la culata; esperó a que Juan Manuel culminara su propósito y, al no conseguirlo por la intervención de los transeúntes que acudieron en auxilio del joyero, a que se subiera en la moto, con la que huyeron. Lo expuesto elimina cualquier posibilidad de que prospere el alegato exculpatorio de Jesús Ángel , consistente en que desconocía que existiera el arma, conocimiento que Juan Manuel confesó era compartido desde la mañana del día 26.

Sostienen las defensas de Baltasar y Pedro Jesús que no ha de reputárseles coautores sino cómplices o inductores. Los criterios mantenidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2003 , con remisión a la sentencia 1338/2000, de 24 de julio y a la sentencia 123/2001, de 5 de febrero , excluye esta posibilidad, a tenor de lo analizado anteriormente y la participación que los mismos tuvieron en los hechos pues en el examen de la participación delictiva, la Sala Segunda viene declarando (cfr. Sentencia de 11 de junio de 1999 ) que la diferencia entre la complicidad y la cooperación necesaria radica en la consideración de la actividad del cómplice como secundaria, accesoria o auxiliar de la acción del autor principal, frente a la condición de necesaria a la producción del resultado de la conducta del cooperador necesario. Para que esa conducta sea tenida como necesaria se ha acudido, como ya dejamos expuesto más arriba, a distintas teorías que fundamentan esa diferenciación. De una parte, la de la "conditio sine qua non", para la que será necesaria la cooperación sin la cual el delito no se habría cometido, es decir, si suprimida mentalmente la aportación del sujeto el resultado no se hubiera producido; la teoría de los bienes escasos cuando el objeto aportado a la realización del delito es escaso, entendido según las condiciones del lugar y tiempo de la comisión del delito; y la teoría del dominio del hecho, para la que será cooperación necesaria la realizada por una persona que tuvo la posibilidad de impedir la infracción retirando su concurso, si bien un importante sector doctrinal emplaza las situaciones de dominio funcional del hecho dentro de la coautoría. En la complicidad, por el contrario, se resalta una participación de segundo grado inscribible en las prestaciones de auxilio eficaz favorecedor del resultado, pero sin el cual el hecho criminal también era posible.

En cuanto a la inducción, son requisitos señalados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. de 29.6.85, 12.5.92, 22.3.00 ):

1º) Que sea anterior al hecho, puesto que ha de ser causal para la resolución de cometerlo, pudiendo también ser concomitante, como la del que en el curso de una discusión, incita a uno de los protagonistas a agredir al otro.

2º) Que sea directa, es decir, ejercida sobre una persona determinada y encaminada a la comisión de un delito, también determinado, bastando con precisar los términos generales, sin que sea necesario que lo estén los accidentes del mismo.

3º) Que sea eficaz, esto es, de suficiente entidad para mover la voluntad del inducido a cometer el delito.

4º) Que sea dolosa, aunque es suficiente el dolo eventual, y cabiendo apreciar, en el caso de la inducción, la concurrencia de un doble dolo, el de la acción inductora y el que abarca el delito a cometer.

5º) Que el inducido de comienzo a la ejecución del delito, consumándolo o al menos entrando en la fase de tentativa, no respondiendo el inductor de los excesos del ejecutor de carácter cualitativo.

Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, la pretensión de reputar a Baltasar y Pedro Jesús como inductores debe desestimarse pues su contribución al hecho excedió con creces de la del mero autor moral. El inductor actúa con la doble intención de provocar en otro la intención criminal y de que el delito efectivamente se ejecute. No decide el delito que se ha de cometer, selecciona a sus autores, les imparte las correspondientes instrucciones, vigila a la víctima elegida durante un año, facilita los medios necesarias para llevarlo a cabo, se encuentra presente en el momento de la ejecución, da la orden para que el designio criminal se ponga en marcha.

Debemos ahora abordar si, en la ejecución del hecho, se excedió el contenido o los límites del previo acuerdo. Es decir, si en un primer momento podría haberse limitado a una conducta de lesionar al joyero excluyendo Baltasar y Pedro Jesús , también Jesús Ángel , en su fuero interno, toda idea homicida, transformándose la situación cuando Juan Manuel disparó sobre la víctima repetidamente, quitándole la vida. Tal exceso en la ejecución es inexistente desde el momento en que son los dos acusados citados en primer lugar quienes proveen a Juan Manuel y a Jesús Ángel de un arma de fuego, cargada y con el seguro puesto; es decir, preparada para disparar con el simple acto de quitar el seguro y además les dicen que la tienen que utilizar para amenazar al joyero y que suelte las joyas. La utilización por Juan Manuel de arma tan letal como la que se les procuró para efectuar el robo, necesariamente tuvo que haber provocado en Baltasar y Pedro Jesús , más aún en Jesús Ángel que se encontraba en pleno escenario de los hechos y sabía que junto a Juan Manuel le correspondía la misión de atacar al joyero, la representación de una consecuencia mortal de ser usada contra el joyero, en el caso de que -como ocurrió- no soltara las joyas o, al menos, la muy alta probabilidad de ese resultado. Y, sin embargo, ello no les hizo abdicar de su decisión de seguir recorriendo el iter criminis, según lo previsto y decidido conjuntamente, manteniendo en todo momento el codominio del hecho, colaborando activamente en la agresión a la víctima y, desde luego, y como mínimo, con dolo eventual homicida.

La existencia de un plan común de robar, el contenido del pacto, que se amplía y extiende hasta abarcar la previsible muerte del joyero a la vista del medio mortífero empleado por uno de los ejecutores; la persistencia en seguir adelante en el ataque convenido a pesar de esa incuestionable previsibilidad del resultado; la participación activa, relevante y eficaz de todos ellos en la ejecución del hecho, con pleno dominio funcional del mismo, integran plenamente el concepto de coautoría acogido en el art. 28 C.P como "realización conjunta del hecho" pues no es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, y concretamente en el robo con violencia la materialización de la violencia o intimidación y, en el caso del homicidio, quitar la vida a la víctima, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común.

En cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, fue el coacusado Juan Manuel quien portaba el arma de fuego y el que efectuó los disparos contra la víctima. Ello no significa otra cosa sino que dicho acusado detentaba el arma físicamente en esa acción, pero no empece en modo alguno que Baltasar , Pedro Jesús y Jesús Ángel tuvieran también la disponibilidad de la pistola, no sólo en el hecho concreto objeto de enjuiciamiento, sino previamente. Es más, Juan Manuel , después de disparar a la víctima, huir del lugar y de nuevo reunirse con Baltasar , hizo entrega a éste del arma homicida.

Por lo que respecta al delito continuado de falsedad en documento oficial (por las placas de matrícula y los documentos de identidad, pasaporte y carné de conducir), parte de la misma "societas scaeleris". El contenido del pacto se amplía y extiende hasta abarcar los actos preparatorios del robo y tendentes a dificultar la posterior identificación de los autores tales como: a) la sustitución de las placas matrícula del Renault Clío, vehículo que fue utilizado para la espera del joyero el día 26, para ocultar en su interior las prendas con las que se vistió Juan Manuel y el arma de fuego empleada para quitar la vida a Juan ; b) la sustitución de las placas de matrícula de la motocicleta utilizada por Juan Manuel y Jesús Ángel para abordar al joyero y huir del lugar; c) facilitar a los ejecutores materiales una nueva identidad. De ahí que sea atribuible a todos ellos. Debemos ahora recordar que Juan Manuel declaró que fue Baltasar , antes de matar al joyero, quien le entregó los documentos reseñados. La Jurisprudencia ha sido clara al considerar que la entrega de la fotografía para la confección de un documento de identidad, pasaporte o carné falso es un acto propio de la falsificación, pues aunque no se participe en la confección del documento propiamente dicho, esto es, aunque no haya realizado personalmente la manipulación, el hecho de facilitar la fotografía para colocarla en el documento falso o del que no se es titular constituye este delito al comportar una participación en el hecho punible de falsificación sin la que éste no se hubiera podido cometer (SSTS de 29 de febrero, 7 de julio y 4 de noviembre de1988, 15 de octubre de 1990 ).

Por último, del delito de hurto de uso son también coautores todos los acusados pues la sustracción de la moto con la que se ejecutó el robo constituía uno de los actos que conformaban el plan y, aún cuando en tal hecho no participó materialmente Pedro Jesús , tenía pleno conocimiento del mismo y al respecto es predicable lo expuesto con anterioridad sobre el dominio del hecho.

Tercero.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Baltasar , Pedro Jesús y Jesús Ángel .

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular interesan la aplicación de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal a Pedro Jesús , en relación únicamente con el delito de robo con violencia, en base a la sentencia de fecha 28 de mayo de 1998 que le condenó a la pena de once años y diez días de prisión por un delito de robo con violencia y a la sentencia de 5 de marzo de 1999 que le impuso la pena de seis años de prisión por un delito de robo. Tal petición no puede acogerse pues no constan los elementos fácticos necesarios para la apreciación de la agravante citada. En efecto, no consta la fecha de cumplimiento efectivo de las penas impuestas y es esa fecha la que ha de tenerse en cuenta para el cómputo de los plazos señalados en el citado precepto. Cuando no sea así la reincidencia no podrá apreciarse, si desde la fecha de la sentencia han transcurrido los plazos para la cancelación, pues no es imposible que por razones que no aparezcan expresadas en la sentencia, desde la fecha de firmeza debiera considerarse cumplida la pena y por lo tanto comenzaran a contar los plazos de la cancelación, lo que crearía una situación de duda que debería resolverse a favor del reo. En el caso que analizamos desde la fecha de la firmeza de aquellas sentencias, que es la única con la que contamos, ha trascurrido en exceso el plazo de cinco años para poder considerar cancelados los antecedentes citados.

La defensa de Juan Manuel solicita le sea aplicada la atenuante analógica de colaboración con las autoridades del artículo 21.6 en relación con el 21.4 del Código Penal , como muy cualificada.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2008 , reiterando lo dicho en otras de fecha anterior, tales como las de 3.10.98, 15.3.2000, 19.10.2000, 7.6.2002, 2.4.2003 y 29.11.2006, ha puesto de relieve que la razón de la atenuante de confesión no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración en la investigación del delito.

Se destacan como elementos integrantes de la atenuante el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial (SSTS 21.3.97 y 22.6.2001 ), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio de la confesión, sino que la misma tendrá tal virtualidad si aun no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada cuando ya la autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, solo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el "factum", introduciendo elementos distorsionadores de lo realmente acaecido (SSTS 31.1.2001 y 20.2.2003 ). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales «a no declarar contra sí mismo» y «a no confesarse culpable», puesto que ligar un efecto beneficioso a la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere (STC 75/87 de 25.5 )

En la sentencia 25.1.2000 del Tribunal Supremo se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión:

1º Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción.

2º El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.

3º La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.

4º Habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.

5º Habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla.

6º Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante (SSTS 23.11.2005 y 19.10.2005 ).

Para apreciar la concurrencia de dicha atenuante como analógica, art. 21.6 , se debe partir, dice la sentencia TS de 20.12.2000 , de la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie, pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente (SSTS 3.2.96 y 6.10.98 ).

Por ello esta Sala considera que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía: a) En primer lugar, aquellas que guarden semejanza con la estructura y características de las cinco restantes del art. 21 CP. b) En segundo lugar, aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximente incompletas. c) En un tercer apartado, las que guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales. d) En cuarto lugar, las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código Penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido. e) Por último, aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del art. 21 del Código Penal , lo que, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas.

Ahora bien, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo (STS 10.3.2004 ).

Por último, para su apreciación como muy cualificada es preciso: 1. Que su intensidad sea superior a la normal respecto a la atenuante correspondiente. 2. Que se atienda a la circunstancialidad del hecho, del culpable y del caso.

En el presente supuesto el acusado, tras ser detenido, colaboró con los agentes que lo detuvieron, identificando a Baltasar y a Pedro Jesús como las personas que le habían propuesto realizar los hechos que se enjuician. Efectuó una declaración sumamente minuciosa y detallada, indicó como se gestó el plan, funciones de cada uno de los integrantes, modo y medios empleados en la ejecución del hechos, facilitó el teléfono que utilizaba Baltasar , el de la novia de Jesús Ángel , el de este. Tal y como declaró el Instructor, Policía Nacional nº NUM043 , tales declaraciones ratificaban las hipótesis por ellos mantenidas desde el principio y, lo que es más relevante, les permitió detener a Jesús Ángel mediante los teléfonos por él facilitados. Ello, sin duda, permite apreciar la atenuante solicitada pero en modo alguno como muy cualificada por cuanto el acusado, tanto en su declaración ante el Juzgado de Instrucción nº 41 como en la indagatoria y en el acto del juicio oral, se retractó en un aspecto esencial: el relativo a la participación en los hechos de Baltasar y Pedro Jesús , llegando a decir que si efectuó las mismas se debió las presiones policiales y que, si en su día les identificó como autores del mismo, fue por error pues quiso decir que les conocía, por razones ajenas a los hechos. Ello con un claro ánimo de exculparlos.

En cuanto a la individualización de las penas, al acusado Baltasar se le imponen las siguiente penas, teniendo en cuenta que, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, es de aplicación el artículo 66.6ª : a) Por el delito de homicidio, la pena de 12 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. b) Por el delito de robo en grado de tentativa, la pena de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena. c) Por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena. d) Por el delito continuado de falsedad en documento oficial, la pena de 2 años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas. e) por el delito de hurto de uso a la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena. En la ponderación de las penas se atiende al criterio de la gravedad del hecho pues el mismo se venía gestando desde el año 2005, la víctima desde entonces era vigilada y en el intento de robo de las joyas se desplegó una especial violencia contra la víctima. Con respecto a las circunstancias personales, fue él quien ideó el hecho, lo diseñó, localizó a aquellos de los que se valdría para su ejecución, les impartió las instrucciones necesarias, puso a su alcance los instrumentos precisos para ellos; en suma, desde el inicio y hasta su detención el día 9 de marzo de 2007, mantuvo el completo control.

A los acusados Pedro Jesús y Jesús Ángel , les serán impuestas las siguientes penas: a) Por el delito de homicidio, la pena de 11 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. b) Por el delito de robo en grado de tentativa, la pena de 2 años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena. c) Por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de 20 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena. d) Por el delito continuado de falsedad en documento oficial, la pena de 20 meses de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas. e) por el delito de hurto de uso a la pena de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena. En la ponderación de las penas se atiende igualmente al criterio de la gravedad del hecho. Con respecto a las circunstancias personales, la adhesión en último lugar a la "societas scaeleris" de Jesús Ángel y el menor protagonismo en la dirección de los hechos de por parte de Pedro Jesús frente a Baltasar , siempre en un segundo plano frente a él, justifican la imposición de las penas indicadas.

Por último, a Juan Manuel , al ser de aplicación el artículo 66.1ª , procede imponerle las siguientes penas: a) Por el delito de homicidio, la pena de 10 años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. b) Por el delito de robo en grado de tentativa, la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena. c) Por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de 1 año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena. d) Por el delito continuado de falsedad en documento oficial, la pena de 1 año y seis meses de prisión y multa de siete meses con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas. e) por el delito de hurto de uso a la pena de 7 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena. No se imponen en su mínimo absoluto, pese a concurrir la atenuante analizada, atendiendo al criterio de la gravedad del hecho.

Quinto.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes y 116 del C. Penal , los acusados indemnizarán a Elsa , viuda de José Manuel, en la cantidad de 103.390 euros; a cada uno de sus hijos - Esther y Juan - en la cantidad de 8.616 euros a cada uno de ellos. Estas cantidades son las establecidas por la Resolución de 17 de enero de 2008, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que utilizamos con carácter orientativo y por ofrecer una mayor objetividad que la libre valoración. Ahora bien, serán incrementadas en un 25% teniendo en cuenta el mayor dolor que causa una acción dolosa, frente a la imprudente.

Sexto.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta (art. 123 del C. Penal ), incluidas las de la acusación particular.

Fallo

CONDENAMOS a:

Baltasar a las siguiente penas: a) Por el delito de homicidio, la pena de 12 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. b) Por el delito de robo en grado de tentativa, la pena de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena. c) Por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena. d) Por el delito continuado de falsedad en documento oficial, la pena de 2 años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas. e) por el delito de hurto de uso a la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Abonará una cuarta parte de las costas, incluidas las de la acusación particular.

A los acusados Pedro Jesús y Jesús Ángel a las siguientes penas: a) Por el delito de homicidio, la pena de 11 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. b) Por el delito de robo en grado de tentativa, la pena de 2 años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena. c) Por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de 20 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena. d) Por el delito continuado de falsedad en documento oficial, la pena de 20 meses de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas. e) por el delito de hurto de uso a la pena de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Abonará, cada uno de ellos, una cuarta parte de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Por último, a Juan Manuel a las siguientes penas: a) Por el delito de homicidio, la pena de 10 años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. b) Por el delito de robo en grado de tentativa, la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena. c) Por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de 1 año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena. d) Por el delito continuado de falsedad en documento oficial, la pena de 1 año y seis meses de prisión y multa de siete meses con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas. e) Por el delito de hurto de uso a la pena de 7 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Abonará una cuarta parte de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Indemnizarán, conjunta y solidariamente a Elsa en la cantidad de 129.237,50 euros y a cada uno de sus hijos, Esther y Juan , en la cantidad de 10.770 euros a cada uno de ellos.

Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

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