Última revisión
23/06/2009
Sentencia Penal Nº 497/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 252/2008 de 23 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GRANDE PESQUERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 497/2009
Núm. Cendoj: 08019370052009100541
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Quinta
ROLLO número: 252/08
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO número: 295/08
JUZGADO DE LO PENAL número 14 de BARCELONA
SENTENCIA nº
Iltmos. Sres.:
Dª Elena Guindulain Oliveras
Dª Beatriz Grande Pesquero
D. José María Assalit Vives
En la ciudad de Barcelona, a 23 de junio del año dos mil nueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por falta de lesiones, los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús Sanz López en nombre y representación de D. Jose Ignacio , contra la sentencia dictada en los mismos el día 14 de octubre de 2008, por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado.
Ha sido ponente la Iltma. Sra. Doña Beatriz Grande Pesquero, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Jose Ignacio , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones ya definida, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de DOS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales y que indemnice al agente de la Guardia Urbana de Barcelona número 25.627 en 35 euros por las lesiones.
De igual modo, debo absolverle y le absuelvo del delito de atentado y de la otra falta de lesiones por los que venia siendo acusado."
Tercero.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
Cuarto.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a Jose Ignacio como responsable de una falta de lesiones, es recurrida por su representación procesal y asistencia técnica, invocando sustancialmente, error en la apreciación de las pruebas e indebida aplicación del art. 50CP , con base en el motivo previsto en el art. 795.2 de la Lecrim. Alega que el juzgador le impone la máxima pena legal correspondiente a la falta de lesiones sin motivar el por qué, y privando a la defensa de conocer las razones que han llevado al juzgador a su imposición, deviniendo por ello irrecurrible por inmotivada, desprendiéndose de los hechos, la falta de gravedad tanto en la lesión, como en la forma de producirse, así como que su representado carece de antecedentes penales, solicitando la imposición de la pena de multa en su grado mínimo.
Sostiene asimismo, que tampoco ha motivado el juzgador la responsabilidad civil, desconociendo por qué se ha impuesto éste y no otro importe distinto por el juez a quo.
SEGUNDO: Asiste la razón al recurrente respecto a la falta de motivación en la fijación de la pena de multa impuesta.
Efectivamente, la STC Sala 2ª, S 9-5-2005, nº 108/2005, rec. 5181/2002, BOE 136/2005 , de 8 junio 2005. Pte: Rodríguez Arribas, Ramón, recuerda respecto a un supuesto de insuficiencia de motivación relativo a la cuantía de la multa impuesta -plenamente aplicable al supuesto concreto en lo que se refiere a la extensión temporal de la pena de multa-, que: "SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales este Tribunal ha establecido un canon más riguroso cuando, tratándose de Sentencias penales condenatorias, el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal (por todas, SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 6; 81/1997, de 22 de abril, FJ 4; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4; 5/2000, de 17 de enero, FJ 2; 108/2001, de 23 de abril, FJ 3 ). También hemos afirmado que, en este tipo de Sentencias, el deber de motivación incluye la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica así como la pena finalmente impuesta, si bien hemos precisado que, en relación con este último extremo, "nuestro control se ciñe a examinar si la extensión de la pena impuesta resulta o no manifiestamente irrazonable o arbitraria", siendo en principio "el margen de arbitrio judicial del que, en cada caso, goce el Juez para imponer la pena que corresponda al delito cometido, la medida de la motivación constitucionalmente exigible". De manera que nuestro control ha de ceñirse "a determinar si, en el caso concreto, y a la vista de los datos que los hechos probados relatan, la motivación acerca del "quantum" de la pena impuesta resulta o no manifiestamente irrazonable o arbitraria" (por todas: SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6, y 108/2001, de 23 de abril, FJ 3 ).
TERCERO.- En el presente caso las Sentencias sucesivamente dictadas en instancia y en apelación procedieron a aplicar el sistema de pena denominado de días-multa que, como ya hemos indicado en similares ocasiones (por todas: STC 108/2001, de 23 de abril, FJ ), impone al Juez o Tribunal una doble valoración: por un lado ha de proceder a determinar la extensión temporal de la pena de multa, atendiendo básicamente para ello a la gravedad del delito cometido y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de acuerdo con las reglas previstas a este respecto en el propio Código penal; por otro lado ha de establecer la cuantía de las cuotas diarias que corresponde satisfacer al condenado por cada periodo temporal, magnitud esta última que habrá de concretarse teniendo en cuenta exclusivamente "la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo" (art. 50.5 CP ).
Examinadas las actuaciones ningún reproche cabe dirigir a la primera de esas dos distintas y sucesivas valoraciones judiciales, relativa a la extensión temporal de la pena de multa impuesta al demandante de amparo, ya que la motivación esgrimida a este respecto por la Sentencia dictada en instancia cumple satisfactoriamente con las exigencias de motivación derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva. Por el contrario, de la simple lectura, por una parte, de lo dispuesto en el art. 50.5 CP en relación con la motivación judicial exigible en supuestos de imposición de una pena de multa y, por otra parte, de la argumentación ofrecida por el órgano judicial de apelación para justificar la cuantía de la cuota diaria de 5.000 pesetas de multa fijada en instancia, se desprende que dicha explicación no reúne los requisitos exigibles para que este Tribunal pueda considerarla razonable y fundada en Derecho.
Que no está fundada en Derecho resulta evidente a la vista de que la determinación de dicha cuantía no se ha realizado conforme a las pautas que para ello establece el citado precepto penal, sino en virtud de un razonamiento por completo extraño a las mismas y más propio del lenguaje coloquial que del lenguaje jurídico que cabe reclamar de los órganos judiciales, y sin que ni tan siquiera puedan considerarse acreditados en autos los dos elementos que habrían servido de base a dicho razonamiento, ya que ni había quedado probado que el vehículo conducido por el demandante de amparo fuera de su propiedad, ni tampoco el hecho de que hubiese sido él quien hubiera pagado las consumiciones de alcohol que reconoció haber ingerido, circunstancia esta última de la que el órgano judicial de apelación dedujo, en forma presuntiva, que, si poseía ingresos suficientes para permitirse tales consumiciones, también había de tenerlos para satisfacer la cuota diaria por importe de 5.000 pesetas que le había sido impuesta en instancia. Ambas argumentaciones prescinden, por lo demás, de toda consideración de la verdadera situación económica del recurrente, deducida de "su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales", de manera que la Sentencia recurrida incumple manifiestamente el mandato establecido en el art. 50.5 CP .
Tal incumplimiento, que en definitiva se traduce en una falta de motivación de la cuantía diaria de la pena de multa en cuestión e impide por ello considerar subsanada en apelación la absoluta ausencia de motivación observable a este respecto en la Sentencia de instancia, "adquiere relieve constitucional por cuanto la falta de motivación en la imposición de este tipo de penas supone la ausencia de los elementos y razones de juicio que permiten conocer los criterios de la decisión judicial -resultado de una indagación de la capacidad económica del reo- y garantizan su posterior control a través de los recursos. La ausencia de motivación en la fijación del importe de las cuotas correspondientes a la pena de días-multa incumple el deber reforzado de motivación de las Sentencias penales condenatorias, por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta aquí, a través de la responsabilidad personal subsidiaria, con el derecho a la libertad personal. Por otro lado, como ya hemos declarado, el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez a la hora de adoptar una decisión -en este caso, la de fijar una cuota diaria entre doscientas pesetas y cincuenta mil pesetas (art. 50.4 CP )- no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a un control posterior de la misma en evitación de toda arbitrariedad (SSTC 224/1992, de 14 de diciembre, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ )" (STC 108/2001, de 23 de abril, FJ 4 ).
Por todo ello ha de concluirse que la ausencia total de motivación sobre los criterios de determinación de las cuotas diarias de multa finalmente fijadas en las Sentencias de instancia y de apelación ha redundado en una lesión del derecho del actor a la tutela judicial efectiva sin indefensión, cuyo restablecimiento impone la anulación de la dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en lo tocante a la cuantificación de la cuota diaria de multa impuesta al demandante de amparo a fin de que dicho órgano resuelva de nuevo sobre tal extremo en forma debidamente motivada.".
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto sometido a nuestra consideración, es claro que la sentencia de instancia, está huérfana de motivación en lo que respecta a la imposición del máximo de la pena fijada en el art. 617 CP en cuanto a su extensión temporal (dado que la franja punitiva oscila de un mes a dos meses multa), habiendo impuesto el juez a quo la pena de dos meses de multa sin argumentación alguna. Y si bien es cierto que el art. 638CP señala que "En la aplicación de las penas de este libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 a 72 de este Código ", no lo es menos, que dicho precepto no prohíbe tener en cuenta las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, tan solo se refiere a la posibilidad de que la imposición de la pena se recorra en toda su extensión, sin someterse a las reglas del art. 61 del mismo texto legal. Por ello habrá de atenderse a las circunstancias del caso y del culpable, debiendo en consecuencia revocarse la sentencia, e imponer al acusado la pena de un mes multa, con idéntica cuota de multa de 2 euros que es el mínimo legal, atendidos la menor entidad de los hechos y lesión causada y la ausencia de antecedentes penales.
Por lo que respecta a la inexistencia de motivación en cuanto a la responsabilidad civil, dado que se impone al apelante una indemnización de 35 euros a pagar al agente nº NUM000 por las lesiones causadas, a diferencia del motivo anterior, en el que se cuestionaba el por qué no se había impuesto la pena mínima reclamándose ésta- lo que es posible por la menor entidad de los hechos como se ha razonado-, sin embargo en el presente supuesto, el recurrente, ni determina una indemnización concreta, ni tampoco la nulidad para su motivación. Si el recurrente consideraba que dicha fundamentación no es suficiente, debía reclamar la nulidad de la sentencia para exigir una nueva y más profusa fundamentación (consecuencia jurídica lógica ante el defecto procesal de falta de fundamentación), o bien realizar reclamación concreta, lo primero no se ha interesado ni es posible procesalmente declarar de oficio la nulidad de la sentencia en esta segunda instancia conforme al artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni se ha efectuado esa especifica petición, independientemente de que los artículos 110 y siguientes del Código Penal atribuyen a los Jueces y Tribunales la determinación de la responsabilidad civil atendiendo a la naturaleza del daño o perjuicio y expresamente el artículo 115 del Código Penal y que en virtud del principio de inmediación, el Juez ante el que en primera instancia se han practicado las pruebas, sea el que determine los daños y perjuicios derivados del ilícito penal, debiendo, bien es cierto, fijar las bases que fundamentan la determinación de las indemnizaciones y en este sentido se pronuncia reiteradamente la doctrina del Tribunal Supremo (SSTS 06.10.1997, 25.02.1992 y 21.04.1989 ), lo que en este momento no es posible por lo expuesto, por lo que procede rechazar el motivo.
TERCERO: Por lo dicho, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ignacio contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2008 , dictada en el curso del procedimiento abreviado rápido número 252/08 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE el fallo de aquella sentencia en el sentido de imponer a Jose Ignacio como autor de una falta de lesiones, la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DOS EUROS (lo que hace un total de 60 Euros), CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS, confirmándose el resto del fallo de la sentencia del Juzgado de lo Penal antes dicha.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente, en la misma fecha fue publicada la anterior sentencia con las formalidades legales, doy fe.
DILIGENCIA.- Por medio de la presente, en el mismo cuerpo documental de la sentencia anterior y a continuación de la misma, se informa a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente previstos, doy fe.

