Última revisión
21/05/2009
Sentencia Penal Nº 497/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 787/2008 de 21 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLLERO BUTLER, CARLOS
Nº de sentencia: 497/2009
Núm. Cendoj: 28079370272009101709
Núm. Ecli: ES:APM:2009:19090
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00497/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN VIGÉSIMA SÉPTIMA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 787/08- RP
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE MADRID.
AUTOS DE JUICIO ORAL Nº 54/08
SENTENCIA N º 497/2009
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON CARLOS OLLERO BUTLER (Presidente-Ponente)
DÑA CONSUELO ROMERA VAQUERO.
DÑA MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO.
En Madrid, a 21 de mayo de 2009.
Vistos en segunda instancia ante la Sección Vigésima Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid los autos correspondientes al juicio oral nº 54/08 de los de el Juzgado de lo Penal nº 21 de los de Madrid, seguidos por delito de maltrato familiar, contra el acusado Florencio y venido a conocimiento de este Tribunal a virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del acusado, contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid de fecha 21 de mayo de 2009; habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso dicho acusado como apelante, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Leal Labrador y defendido por la Letrada Dña. Raquel Tabanera Ayuso, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de este Tribunal D. CARLOS OLLERO BUTLER, quien expresa el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid se dictó, con fecha 14-3-08 , Sentencia en el referido proceso la cual contiene los siguientes Hechos Probados: "Probado y así se declara que sobre al 1:00 horas del día 27 de enero de 2008, Florencio , de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó algo bebido con un amigo al domicilio de la calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Collado Villalba (Madrid), que compartía con su pareja sentimental Victoria -que estaba trabajando en ese momento en un establecimiento de la cadena "Opencor"- y los hijos de ésta, Carlos Antonio (12 años ) y Anibal (14 años), que se encontraban en el salón, y comenzó a lanzar expresiones con ánimo de amedrentar a los niños, diciendo que le quería cortar la lengua a Carlos Antonio por chivato, como harían en su país, conduciéndose de forma agresiva y chillando, amenazando incluso con coger un cuchillo, sintiendo miedo Carlos Antonio y Anibal , que salieron huyendo para encerrarse en el baño, intentando Florencio abrir la puerta sin conseguirlo, logrando los niños escapar de la vivienda cuando el acusado se marchó con su amigo al salón.
Las amenazas de muerte proferidas sobre Victoria cuando llegó a su domicilio sobre las 10.30 horas del mismo día 27/1/2008 no se han acreditado.
Por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Collado Villalba, por auto de 28/1/2008 , se prohibió a Florencio aproximarse a menos de 500 metros de Victoria , de Carlos Antonio y de Anibal , de su domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuente y comunicar con ellos por cualquier medio hasta resolución firme que ponga fin a la causa.".
En la parte dispositiva de la precitada Sentencia se establece:
"Que absolviendo a Florencio de uno de los delitos de amenazas en el ámbito familiar de los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costa procesales, le debo condenar como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5-II CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y seis meses, y la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros de la persona de Anibal y de Carlos Antonio , de su domicilio, colegio o lugar de trabajo o de cualquier otro lugar que frecuenten y de comunicar con ellos por cualquier medio durante dos años y seis meses, correspondiendo igualmente a Victoria velar por el cumplimiento de esta obligación, dada la minoría de edad de sus hijos, y todo ello con expresa imposición al condenado de la mitad de las costas procesales.
Se confirma la medida cautelar de alejamiento y de prohibición de comunicación respecto de Anibal y Carlos Antonio hasta resolución firme que ponga fin a la causa, alzándose las prohibiciones respecto de Victoria .
Par a el cumplimiento de la pena privativa de derechos, se abonará al condenado el tiempo de privación acordado cautelarmente en esta causa, si no le hubiere sido abonado en otra.
Remítase testimonio de la presente sentencia al Juzgado de Instrucción nº 6 de Collado Villalba, indicando si es o no firme (art. 789.5 LECRIM )."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación, la procuradora Sra. Leal Labrador alegó como motivos lo que a su derecho convino.
TERCERO.- Tramitado el presente recuso de apelación con arreglo a lo legalmente previsto, el Letrado del apelante solicitó la revocación de la Sentencia y el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la misma.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 787/08 RP, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala estima ajustada a Derecho la resolución recurrida, por cuanto la valoración de las actuaciones hasta ahora practicadas perfilan, en su conjunto, unos hechos que sirven de correcta apoyatura a la decisión jurisdiccional adoptada; de ahí que se justifique debidamente la resolución dictada por el Juzgado de origen, debiéndose -por ello- proceder conforme a lo acordado, razón por la que debe confirmarse la resolución recurrida, todo ello en atención al conjunto documental remitido a este Tribunal.
SEGUNDO.- El día 14-3-08 el Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Madrid, dictó Sentencia por la que se condenaba a Florencio como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar (art. 171.4 y 5 II C.P ), a la pena de setenta días de trabajos en beneficio de la comunidad y prohibiciones, habiendo sido expresamente recabado su consentimiento.
Florencio recurrió la indicada resolución aduciendo los motivos y peticiones que constan en su escrito de recurso ingresado en el Juzgado en el día 4-IV-08 .
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la Sentencia dictada.(30-IV-08 ).
TERCERO.- El recurso de Florencio contiene dos motivos: el primero, el de error en la apreciación de las pruebas padecido por el Juez de instancia y, segundo la indebida no apreciación de atenuación alguna por la ingesta de bebidas alcohólicas en el recurrente.
A.- El Tribunal ha examinado las actuaciones que abarca la presente causa y no ha apreciado error valorativo de especie alguna, pues la convicción del Juez "a quo" se ha fundado correctamente en las manifestaciones vertidas por Victoria y por Anibal que relatan -como hicieron en la fase instructora- que Florencio profirió frases amenazantes en el sentido de que "iba a cortar la lengua a Carlos Antonio por chivato"; expresiones que causaron en quienes las oyeron el lógico temor y la compresible zozobra. Es posible que la parte recurrente no tenga una interpretación coincidente con la plasmada en la Sentencia (fundamento SEGUNDO. I.), pero, en ese supuesto, la Jurisprudencia ya ha marcado el criterio que debe adoptarse. "La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que este ofrece libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (S.S.T.C. 120/94,138/92 y 76/90 ). De ahí que la función del T.C., y de la Sala Segunda del T.S., deba limitarse, en cuanto a la activad probatoria, a verificar si hubo prueba de cargo. Si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o son inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad que han sido realizadas por los Jueces de forma no arbitraria, irracional o absurda, de acuerdo con la C.E. y la L.E.Cr. De otro lado pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se dio mayor credibilidad a un testimonio que a otro, de la misma o de distintas personas, siempre que tales declaraciones se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar adecuadamente. Es el juego técnico de la contradicción del plenario que permite defender lo favorable o refutar lo adverso " (ver la S. 3-11-95 ).
"Quiere decirse con ello que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia (SS.T.S 10-3-95 y 18-11-95 SS.T.C 120/94, ya citada, 63 y 21/93 ). Es decir, que una vez constatada la misma actividad probatoria el Tribunal de la casación, lejos de incidir en la valoración hecha por la instancia, únicamente puede actuar como "filtro garantizador de constitucionalidad o legalidad ordinaria". Si la prueba ha respetado tales principios, la casación carece de facultades para alterar las apreciaciones llevadas a cabo por los Jueces de la Audiencia".
"En conclusión, la Audiencia valora la prueba de acuerdo con las facultades que confieren los arts. 741 procedimental y 117.3 constitucional si la actividad probatoria fue, como se viene repitiendo, legítima y constitucional. Una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, acierto en fin que únicamente cabe discutir de la mano de la vulneración de otros derechos fundamentales o preceptos básicos de legalidad ordinaria (S. 15 -12-95 )" (S nº 798/1997 ).
B.- En cuanto al segundo motivo de recurso, este se condensa en las siguientes expresiones literales: Se afirma en la Sentencia recurrida que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, lo cierto es que en el acto del juicio ambos menores manifestaron tajantemente que mi patrocinado estaba "borracho", y en la propia declaración de los Hechos Probados de la Sentencia se recoge que el Sr. Florencio "llegó algo bebido", para después considerar que no concurren circunstancias modificativas.
Esa parte entiende que con lo declarado queda claro que mi patrocinado se encontraba en estado de embriaguez, lo cual lógicamente tiene que llevar a que en el caso de que se estime que se ha cometido el delito deba aplicarse la circunstancia eximente del artículo 20.2 del Código Penal y subsidiariamente si se entiende que no actúa como eximente, debe aplicarse la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.1º del Código Penal reduciéndose la pena al mínimo legal".
Debemos recordar que la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar. Así el ATS 19.7.2000 (RJ 2000/7463), con cita de la de 7.10.98 (RJ 1998/8049 ), precisa:
a) Cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora que le priva de toda capacidad de raciocinio, eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 (RJ 1998/3806 ) "fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable".
b)Cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos.
c)No siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y
d)Cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica.
La STS 21.9.2000 (RJ 2000/8066 ), interpretando el actual art. 20 CP (RCL 1995/3170 y RCL 1996, 777 ), matiza estas categorías indicado que en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 CP , atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. Al contrario de lo que sucedía en el Código Penal de 1973 (RCL 1973/2255 ), que sólo consideraba atenuante la embriaguez no habitual, ahora no atenuará la pena la embriaguez u otra intoxicación que no sea causada por una grave adicción. No basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto y según una reiterada doctrina de esta Sala- Sentencias Tribunal Supremo 20 mayo 1989 y 2 febrero 1993 (RJ 1993/633 ) para apreciar cualquier circunstancia de atenuación es preciso que la misma se halle tan probada como el hecho mismo; y no es esto lo que aquí sucede, puesto que la sencilla opinión o juicio de que Florencio llegó a casa "bebido" no puede servir de base para la apoyatura de una atenuación de especie alguna.
CUARTO.- Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de este recurso han de ser declaradas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florencio , contra la Sentencia de fecha 14-3-08 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Madrid en el J.O nº 54/08, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas del presente recurso".
La presente Sentencia es firme.
Notifíquese esta resolución a las partes con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo.
Así por nuestra Sentencia, de la que unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de lo que yo la Secretaria , doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
