Última revisión
22/03/2010
Sentencia Penal Nº 497/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 152/2010 de 22 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 497/2010
Núm. Cendoj: 28079370272010100283
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN RP 152/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MOSTOLES
JUICIO ORAL Nº 631/09
SENTENCIA Nº 497/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Ilmos/as. Sres/as. De La Sección Vigésimo Séptima
MAGISTRADOS
Dña. MARÍA TARDÓN OLMOS (Presidenta)
Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
D. JESUS DE JESUS SÁNCHEZ
En Madrid, a 22 de marzo de 2010.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral nº 631/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Fabio y como apelado el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Magistrada Sra. LOURDES CASADO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 19 de enero de 2010 que contiene los siguientes Hechos Probados: "El día 4 de junio de 2009, sobre las 00:00 horas , el acusado Fabio , mayor de edad y con antecedentes penales no comprables a efectos de reincidencia, cuando se encontrara en su domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 , de Móstoles, junto con su pareja Victoria , con la que convive, con intención de menoscabar su integridad física, la clavo un objeto punzante en dos ocasiones en el abdomen.
Como consecuencia de estos hechos Victoria sufrió lesiones consistentes en dos heridas en abdomen, una inciso-punzante penetrante en cavidad abdominal situada en HD de 3 centímetros, y otra de 1,5 centímetros en vacío izquierdo no penetrarte, que precisaron para su sanidad tratamiento quirúrgico de urgencia consistente en laparotomia exploradora, tardando en curar 30 días, 15 de ellos impedida para desarrollar sus ocupaciones habituales, de los cuales 4 precisó ingreso hospitalario.
Victoria no reclama por estas lesiones.
El acusado fue detenido por la Policía el mismo día de los hechos, e ingresado en provisional sin fianza el 5 de junio de 2009.
En el momento de los hechos el acusado presentaba una intoxicación etílica leve, padeciendo un trastorno mental leve, y una dependencia alcohólica con deterioro cognitivo leve moderado, no presentando síntomas psicóticos, que sin llegar a anularle sus capacidades intelectiva y volitiva si las disminuía."
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y CONDENO al acusado Fabio , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES SOBRE SU ESPOSA, ya definido, con la atenuante muy cualificada de adicción alcohólica, a la pena de VEINTITRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la MEDIDAS ESEGURIDAD PRIVATIVA DELIBERTAD, CONSISTE EN INTERNAMIENTO EN CENTRO PSIQUATRICO O DE DESHABITUACIÓN, PARA SOMETERSE AL TRATAMIENO QUE PRECISE SU DEPENDENCIA ALCOHOLICA Y SU CAPACIDAD MENTAL, POR TIEMPO MÁXIMO DE VEINTITRES MESES, computándose el tiempo de la medida para el de la pena; y al pago de las costas del procedimiento.
Para el cumplimiento de la pena se abonará al penado el tiempo de privación de libertad sufrido en esta causa.
Se impone al acusado Fabio la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A Victoria , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO , Y CUALQUIER OTRO LUGAR FRECUENTADO POR ÉL, A UNA DISTNACIA INFERIOR A 500 METROS, Y LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ÉL POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, POR TIEMPO DE CINCO AÑOS, para garantizar la seguridad de la víctima, computándose el tiempo que el acusado ha estado privado de este derecho como medida cautelar impuesta en esta cusa por auto de fecha 5 junio de 2009 , que seguirá en vigor hasta la firmeza de esta sentencia."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Alberto Narciso García Barrenechea, en nombre y representación procesal de D. Fabio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, impugnando el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso .
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Móstoles, sentencia en fecha 19 de enero de 2010 por la que se condena al acusado D. Fabio como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal , se alza en apelación la defensa de dicho acusado cuestionando únicamente la pena de prohibición de acercarse a la persona de la víctima y prohibición de comunicarse con ella, por tiempo de cinco años. Alegando la defensa error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de situación de riesgo objetivo que obligue a la imposición de dichas medidas restrictivas, así como el carácter desproporcionado del tiempo impuesto, en relación con la pena de prisión que se impone de 23 meses. Denuncia el recurrente básicamente que la víctima ha renunciado a lo largo del procedimiento a reclamar medida de seguridad respecto de su marido, Fabio .
No puede aceptarse la alegación de que la pena de prohibición de alejamiento y de comunicación con la víctima sea innecesaria porque la víctima no la ha pedido, no ha querido declarar y nada reclama.
Tras la entrada en vigor de la LO 15/2003, la pena accesoria de prohibición de aproximarse o comunicar con la víctima o de residir o acudir al lugar de residencia de ésta resulta de imposición preceptiva en el supuesto de que el sujeto pasivo del delito sea una de las personas enumeradas en el art. 57,2 CP (quien sea o haya sido cónyuge, persona ligada por análoga relación de afectividad aun sin convivencia, ascendiente o descendiente, etc.), con independencia de la voluntad del penado y de la víctima. Ante este carácter imperativo de esta pena accesoria, los órganos judiciales no pueden modificar, anular ni dejar sin efecto la misma aun cuando la víctima haya decidido seguir viviendo con su agresor.
Como dice Luzón Cánovas , el carácter imperativo de la prohibición de aproximarse a la víctima (57,2 CP): su aplicación en los supuestos de reconciliación entre víctima y condenado. Foro abierto; Revista de Jurisprudencia El Derecho, nº 4, pg. 6) el carácter imperativo de la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima que establece el art. 57,2 CP y la posibilidad de que esta imposición implique una merma en los derechos no sólo del condenado, sino también de la víctima, nos llevaría, irremisiblemente, a un debate doctrinal en el que entraría en juego el derecho del Estado a definir los delitos y a determinar y ejecutar las penas, el carácter subsidiario del derecho penal, y la necesidad del estado social a intervenir en esferas tan íntimas, como son las familiares, cuando se quebrantan los derechos individuales básicos que afectan a la vida, la integridad física y moral o la libertad.
Es curioso que la cuestión se suscite en estas penas accesorias, y no en cualquier otra clase de pena, cuando la imposición y ejecución de una pena de prisión, supone para el penado una privación del derecho fundamental a la libertad (art. 17 CE ) afecta el derecho de la víctima a comunicar con el penado. Cuando se trata de penas privativas de libertad no se plantea qué limitación de derechos puede tener esta pena para la víctima, sino que pensamos en el carácter retributivo -en sentido jurídico- de la pena, y en los fines de prevención especial y general de la misma, sin embargo en la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima, cuyo fundamento radica precisamente en la necesidad de proteger a la misma, surge el debate sobre la limitación de los derechos de ésta, debiéndose recordar que como recuerda el Tribunal Supremo (sentencia de 26 de septiembre de 2005 ) con carácter general es evidente que el cumplimiento de una pena no puede quedar al arbitrio del condenado o de un tercero, aunque fuere la víctima.
SEGUNDO.-Sí tiene razón el recurrente respecto de la imposición de las prohibiciones efectuado en la sentencia y su duración sin motivar la extensión en la que se impone.
Conforme a una reiterada jurisprudencia, que sintetiza, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 898/2006 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 18 septiembre la exigencia de motivación cumple una doble finalidad inmediata: exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional y garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales Superiores mediante los recursos que procedan (STC 108/2001, de 23 de abril EDJ2001/5314 ), también ha añadido que la necesidad de motivación no supone que el juzgador tenga que detallar en la sentencia los diversos momentos de su razonamiento, sino las líneas generales del mismo, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio (STS de 5 de mayo de 1997 ). Y que en el presente caso, materia de imposición de penas, la sentencia en su conjunto, por norma general, constituye una motivación de la decisión (STC 59/2000 , de 2 de marzo, y STS de 3 de junio de 1999 ).
Por ello, si la expresión de las razones en que el Juzgador sustente la individualización de las penas es siempre necesaria, sólo se convierte en imprescindible en algunos supuestos, como cuando se lleva al máximo la punición sin razón aparente, o cuando uno de los coautores es sancionado con pena superior a la impuesta a los otros, sin motivo evidente o cuando se impone a todos los acusados penas iguales, pese a concurrir en alguno de ellos alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
Y, por el contrario, cuando la pena se impone en su grado mínimo, no es necesaria una expresa motivación de su individualización, porque las razones ya están implícitas en el contenido de la sentencia (STS de 12 de junio de 1998 ).
En el presente caso, el Juez a quo impone al acusado las prohibiciones de aproximación y comunicación con la víctima por un periodo de cinco años, sin explicitar las razones en que sustenta tal determinación.
Es evidente que no resultará necesaria mayor justificación respecto de la imposición de la prohibición de aproximación del acusado a la víctima, su esposa, (pena que contempla el artículo 48.2 del Código Penal ) por cuanto éste deriva obligatoriamente de su condena como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, por cuanto así lo dispone, de forma imperativa, el artículo 57.2 del Código Penal , pero, de acuerdo con la jurisprudencia que acabamos de enunciar, sí resulta preciso motivar las razones por las que se impone la misma en una duración superior a la mínima correspondiente, así como la imposición de la prohibición de comunicación, establecida en el artículo 48.3 del Código Penal , y no sujeta al régimen de imposición obligatoria del precepto penal del 57.2 referido.
Por ello, y con estimación parcial del recurso interpuesto, hemos de dejar sin efecto esta última prohibición, y reducir la duración de la de aproximación a la víctima, estableciéndola en el mínimo de un año y 23 meses.
TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D. Alberto Narciso García Barrenechea de D. Fabio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Móstoles , con fecha 19 de enero de 2010 , en el Juicio Oral número 63/09, REDUCIMOS LA DURACION de la prohibición de acercamiento del acusado a la víctima, Victoria , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros , fijándola en UN AÑO y 23 MESES Y DEJAMOS SIN EFECTO la prohibición de comunicación con ella, también impuesta, y CONFIRMAMOS íntegramente el resto de pronunciamientos de la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de lo que yo la Secretaria , doy fe.
