Sentencia Penal Nº 497/20...yo de 2010

Última revisión
31/05/2010

Sentencia Penal Nº 497/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 126/2010 de 31 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION

Nº de sentencia: 497/2010

Núm. Cendoj: 28079370072010100365

Núm. Ecli: ES:APM:2010:9412


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo 126/10- R.P.

Órgano Procedencia: JDO. de lo Penal nº 29 de MADRID

Proc. Origen: JUICIO ORAL 326/09

SENTENCIA Nº 497/2010

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS

Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL

Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dª Mª TERESA GARCÍA QUESADA

En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil diez.

Visto por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 126/10, el recurso de apelación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Penal nº 29 de Madrid; habiendo sido parte en él Ministerio Fiscal, los Policías Municipales de Madrid nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , representados por la Procuradora Dª. Maria del Carmen Hinojosa Martínez, y Baldomero representado por la Procuradora Dª. Esther Rodríguez Pérez como apelado, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2009 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: "Se considera probado y así se declara que el día 13 de marzo del 2.008, el acusado Baldomero , de 42 años de edad, productor de teatro, se encontraba sobre las 2 de la madrugada en el Bar Navaho, sito en calle la Reina 17 de Madrid. Ester lugar era conocido por el mismo dado que son condueños del local Enriqueta , amiga suya y Oscar, con el que el acusado había tenido ante una relación de pareja.

En un momento determinado de la noche, el acusado empezó a perder el control de sus actos y a romper cosas en el bar, pues había dado un golpe a una mesa de cristal que tenia copas, cayendo todas al suelo, fracturando de esta forma igualmente el cristal de la mesa. Esto provocó que una persona no identificada del bar llamara a la dueña, Enriqueta , que se presentó en el mismo e intentó razonar con Baldomero , a quien lógicamente conocía, para que dejara de comportarse como lo estaba haciendo, pero éste no cesaba en su actitud, por lo que finalmente Enriqueta tuvo que llamar a la policía.

Cuando llegó la policia, el acusado no sólo había roto una mesa de cristal y copas, sino también un taburete. Todos los daños estan acreditados en un informe pericial no impugnado por ninguna de las partes.

Primero llegó el agente de la policía local NUM000 acompañado del agente NUM003 que trataron del calmar los ánimos, pero cuando vieron que el acusado se dirigía a Enriqueta y la insultaba diciéndole que era una zorra y una hija de puta, y los destrozos que había ya en el local, pidieron refuerzos, dado que además Enriqueta pedía, por favor, que lo sacaran del bar.

Los agentes le dijeron que saliera, pero el acusado dijo que no lo hacia alegando que Enriqueta había sido su novia.

El agente NUM000 le dice de nuevo que salga, pero el acusado dice que no quiere salir y en ese momento en el agente referido se acerca a él, el acusado se engancha con el agente y caen los dos al suelo, ayudándole su compañero el agente NUM003 . En el momento en el que tenían ya detenido en el suelo al acusado reciben el refuerzo de los agentes NUM001 y NUM002 .

Y cuando lo tenían ya tumbado en el suelo e iban a esposarlo, el acusado al ver la intención de los agentes dio una patada al agente NUM000 para pedir que le pusiera los grilletes, oponiéndose así a ser detenido recibiendo aquel un golpe en el dedo meñique de la mano izquierda y mas tarde el acusado propina otra patada al agente NUM001 que apoyaba a su anterior compañero para poder ponerle las esposas cuando se encontraba de rodillas, recibiendo precisamente otra patada del acusado en la rodilla. En este contexto, los agentes consiguiendo en un momento dado ponerlo con la cara contra el pavimento para poder colocarle las esposas en las muñecas en la zona de la espalda, momento en el que el acusado, que aún seguía resistiéndose a ser detenido, dio un mordisco al guante que llevaba puesto en la mano el agente NUM002 .

La fuerza física que desplegaba el acusado era tal que los agentes finalmente tuvieron que ponerle bridas en las piernas, que a pesar de todo rompió el acusado. Finalmente fue conducido a la comisaría donde quedó detenido cuando finalmente consiguieron esposarlo.

Como consecuencia de este hecho se ha determinado por el médico forense que los policías sufrieron las siguientes lesiones:

Agente NUM002 sufrió contusión 5º dedo de la mano izquierda leve. El informe del forense indica artritis postraumática articulación interfalángica distal (entre segunda y tercera falange) quinto dedo mano izquierda. Tuvo inmovilización con ferula del dedo afecto y tratamiento sintomático. Necesitó 54 días de curación. Le queda limitación de la movilidad.

El agente NUM001 tuvo dolor en la rodilla izquierda. Se le diagnostica contusión en la rodilla izquierda, necesitando para su curación 3 días.

El agente NUM002 tuvo hematoma en la palma de la mano derecha (correspondiente al primer dedo) necesitando para su curación 2 días.

El acusado en el momento de cometer los hechos tenía considerablemente mermadas sus facultades intelectivas y volitivas por su adicción a sustancias estupefacientes y al consumo del alcohol que había tomado esa tarde, de tal forma que no comprendía en su totalidad la ilicitud del acto que estaba realizando. Su conducta fue la de una persona que estaba fuera de sí, completamente agresivo como describió Enriqueta y como describieron los propios agentes en juicio, con una fuerza que no era típica en una persona de esa complexión, que sólo se despliega en una situación de euforia como la que produce la cocaína, teniendo un comportamiento obcecado consistente en no querer salir del bar porque deseaba ver a Oscar, su antigua pareja.

El acusado había llegado de Barcelona que es donde tiene su residencia habitual, y ese día había quedado con dos amigos Juan Antonio y Juan Pablo , habían estado comiendo juntos y habían ingerido alcohol y cocaína. Y pasaron la tarde los tres charlando y bebiendo licores y el acusado Balantines hasta que aquellos amigos se despidieron de él y él se quedó sólo en el Bar donde surgió el incidente, situado en la Plaza de Chueca.

Se Demostró en el acto del juicio por la médico psiquiatra que trabaja con el acusado, llamada Francisca , que comenzó a tratar al paciente en septiembre de 2007, que el objeto del tratamiento era el consumo de alcohol, cannabis y cocaína, manifestando el propio acusado al pedir el tratamiento que se sentía mal con los consumos porque notaba que se alteraba, que se sentía confuso y que tenía episodios paranoicos. El consumo era muy compulsivo. Ahora puede pasar meses sin consumir. La evolución ha sido muy positiva, En marzo del 2.008 estaba en tratamiento con psicoterapia cognitiva, con toma de medicamentos antidepresivos, y con tranquilizantes.

Y quedo acreditado en juicio que este episodio de hechos se produjo en un contexto determinado de su evolución. Ello no justifica su conducta, pero explica la reacción tan agresiva y violenta que no solo con la amiga, sino con la policía tuvo el acusado.

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:"Debo condenar y condeno a Baldomero como autor criminalmente responsables de un delito de resistencia a la autoridad, un delito de lesiones, dos faltas de lesiones y una falta de daños, concurriendo en el mismo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reparación del daño y la eximente incompleta de adicción al consumo de alcohol y droga, imponiéndole las siguientes penas:

1.- Por el delito de resistencia la pena de 3 meses de prisión.

2.- Por el delito de lesiones la pena de 3 meses de prisión.

3.- Por cada una de las faltas de lesiones la pena de 30 días de multa a razón de 4 euros/día (son dos faltas), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, sólo para el caso de que el acusado no pague la pena de multa impuesta.

4.- por una falta de daños la pena de 10 días de multa a razón de 4 euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, sólo para el caso de que el acusado no pague la multa impuesta.

Todo ello con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a los perjudicados en las siguientes cantidades:

1.- Al agente NUM000 la suma de 3.838 euros.

2.- Al agente NUM001 , la cantidad de 105 euros.

3.- Al agente NUM002 , la cantidad de 70 euros.

Todo ello con aplicación de los intereses legales correspondientes.

5.- Las costas procesales se imponen al acusado, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por EL MINISTERIO FISCAL, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes personadas por la representación procesal de los Policías Municipales nº NUM000 , NUM001 y NUM002 se adhirió al mismo, siendo impugnando por la representación procesal de Baldomero .

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día 24 de mayo de 2010.

Fundamentos

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, al que se adhiere la representación de los agentes de Policía Municipal que ejercen la acusación particular. En el recurso se alega que, dado el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, se produce una errónea aplicación del Derecho al considerar que agredir activamente a tres agentes de Policía en el ejercicio de su función, causando lesiones a los tres y a uno de ellos constitutivas de delito no puede considerarse un delito de resistencia sino de atentado. Se entiende por el Ministerio Fiscal que cuando la Juzgadora mantiene que el acusado realizó los hechos "no tanto con la voluntad y el propósito de atentar contra la autoridad que éstos representan, sino para impedir ser sacado de un local donde podía esperar encontrar a su antigua pareja, y precisamente por ello se resistía a ser detenido", confunde la voluntad constitutiva del dolo como elemento del tipo y la íntima motivación o deseo que mueve a actuar a un sujeto. También se afirma que la corriente jurisprudencial a la que alude la Juzgadora excluye de la consideración de atentado a conductas activas que no comportan acometimiento propiamente dicho pero en este caso, al entender del Ministerio Fiscal, la conducta del acusado ha ido mucho más allá de la mera oposición física activa por constituir una iniciativa violenta de auténtico enfrentamiento, lo que la propia Juzgadora pone de manifiesto en la sentencia. El Ministerio Fiscal mantiene también que el que el acusado se encontrara bajo los efectos del alcohol o de las drogas no afecta a la tipicidad del delito sino a la culpabilidad con la consiguiente rebaja de la pena, entendiendo por todo lo expuesto que los hechos declarados probados y calificados como resistencia son constitutivos de un delito de atentado, interesando que se revoque la sentencia y se condene al acusado por este delito.

SEGUNDO.- La jurisprudencia de la Sala 2ª del TS ha reiterado en numerosas ocasiones la diferencia entre el delito de atentado y resistencia, interpretación que se recoge en sentencias como la de 16 de julio de 2009 que resume dicha jurisprudencia de la siguiente forma: "Es doctrina de esta Sala que el art. 550 C.P . se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (....), de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del art. 550 C.P .. Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas (STS 996/2000, de 5 de junio : aplica el art. 556 en supuesto en que el detenido "aprovechando que le quitaron los grilletes para firmar una diligencia, dio un tirón para desasirse del agente que le tenía cogido e intentó golpearle, tirándose al suelo, donde fue reducido por varios agentes mientras daba patadas a los mismos sin llegar a producirles lesiones"); similar STS 370/2003, de 15 de marzo .

"El riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad, lo que obliga a excluir aquellas conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente pueden ser calificadas de atentado sin forzar el sentido del término (STS 740/2001, de 4 de mayo ), de modo que "en el delito de resistencia del art. 556 tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de dicha nota de gravedad" (STS 1828/2001, de 16 de octubre , con cita de otras). El art. 550 se refiere a la resistencia activa y grave, por lo que el art. 556 debe entenderse referido a la resistencia pasiva, aunque también grave, pues la resistencia leve a cumplir el mandato de aquéllos vendrá a constituir una modalidad de la desobediencia prevista en el art. 634 (STS 776/2005, de 22 de junio ). Aunque la resistencia del art. 556 es "de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento", puede concurrir "alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad" (SSTS 912/2005, de 8 de julio; 136/2007, de 8 de febrero ), en que "más que acometimiento concurre oposición, ciertamente activa", que no es incompatible con la aplicación del art. 556 (STS 607/2006, de 4 de mayo )".

Partiendo de lo anterior, y con riguroso respeto al relato de hechos probados de la sentencia recurrida completado con la valoración de la prueba que realiza la Juzgadora este Tribunal entiende que, tal como se mantiene en el recurso, los hechos son constitutivos de un delito de atentado y no de resistencia por el que ha sido condenado D. Baldomero .

Así hay que tener en cuenta que la Juzgadora refiere que cuando los agentes actuantes requieren al acusado para que salga del local dado el alboroto que estaba organizando, éste, tras negarse a hacerlo en dos ocasiones, al ver que el policía NUM000 se dirige hacia él se "engancha" con el agente, cayendo los dos al suelo teniendo que ser el referido policía ayudado por su compañero con nº NUM003 , y en el acto del juicio, como se puede comprobar por el visionado de la grabación del mismo el primero de los agentes explica, como recoge la Juzgadora en su sentencia, que el acusado se abalanzó sobre él y por la fuerza con la que lo hizo cayeron los dos al suelo, lo que supone un claro acometimiento a los agentes de la autoridad en legítimo ejercicio de sus funciones, sin que todavía éstos hayan hecho otra cosa que requerirle para que salga del local.

Una vez en el suelo, como la juez a quo relata en los hechos probados, D. Baldomero da una patada al agente NUM000 causándole una lesión constitutiva de delito del art. 147 del C.P., propina otra patada al agente NUM004 y muerde en la mano a otro de los policías, con número NUM002 al que sólo causa un hematoma porque tenía puesto un guante, todo lo cual constituye una resistencia activa, con agresión y acometimiento de gravedad suficiente como para constituir un delito no de resistencia del art. 556 del C.P ., sino que, en aplicación del art. 550 del C.P . los hechos son constitutivos de un delito de atentado, estimándose por ello el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

No obstante lo anterior, la Juzgadora entiende que el acusado en el momento de cometer estos hechos tenía seriamente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas, realizando una detallada valoración de la prueba practicada al respecto. Este Tribunal comparte dicha conclusión, y la profunda incidencia que el estado en el que se encontraba el acusado tuvo en la comisión por el mismo de los hechos enjuiciados, lo que como se afirma en el recurso afecta a su culpabilidad, no a la tipicidad del delito y a la calificación jurídica del mismo. Por ello, dado que en la comisión por D. Baldomero de los hechos concurre la circunstancia eximente incompleta de adicción al consumo de alcohol y droga, y la atenuante de reparación del daño causado, sin que la aplicación de estas circunstancias y en la manera expresada haya sido objeto de recurso, este Tribunal entiende que procede por la primera, en aplicación de lo que establece el art. 68 del C.P. la imposición al acusado de la pena inferior en dos grados a la que establece el art. 551-1 del C.P ., de lo que resulta una extensión de 3 a 6 meses de prisión, y dentro de la misma, teniendo en cuenta la concurrencia de la otra circunstancia atenuante, así como la naturaleza de los hechos y las circunstancias del culpable, se le impone a D. Baldomero la pena mínima de tres meses de prisión, igual por lo tanto a la que le había sido impuesta por el delito de resistencia, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr ..

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se adhiere la representación procesal de los Policías Municipales de Madrid números NUM000 , NUM001 , y NUM002 contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 29 de Madrid, de fecha 18 de diciembre de 2009 , en Juicio Oral nº 326/09 y al que este procedimiento se contrae, y REVOCAMOS parcialmente la misma, condenando a D. Baldomero , en lugar del delito de resistencia por el que había sido condenado por un delito de atentado a agentes de la autoridad previsto y penado en los arts. 550 y 551.1 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de toxicomanía de los arts. 21.1 en relación con el 20.2 y 21.6 del C.P . y la circunstancia atenuante de reparación del daño causado del art. 21.5 del C.P . a la pena de tres meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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