Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 497/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 221/2010 de 24 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GARCIA GUTIERREZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 497/2010
Núm. Cendoj: 29067370032010100466
Encabezamiento
SECCION TERCERA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
RECURSO: Apelación Sentencias Proc. Abreviado 221/2010
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 352/2007
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE MÁLAGA
Apelante:. Pedro Francisco
Abogado:. JESUS ABALOS NUEVO
Procurador:. JUAN ANTONIO CARRION CALLE
Apelado: Bienvenido
Abogado: DUMET GRAYEB PARAZZA
Procurador: JOSE DOMINGO CORPAS
SENTENCIA NÚM. 497/10
Ilustrísimos señores:
Magistrado-Presidente:
D. Carlos Prieto Macías
Magistrados:
D. Andrés Rodero González
D. Francisco Javier García Gutiérrez
En Málaga, a veinticuatro de septiembre de 2010.
Habiendo visto y examinado el presente rollo de apelación nº 221/10, incoado como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Málaga en Juicio Oral 352/07, seguido por delito de lesiones, siendo parte el Ministerio Fiscal, apelante Pedro Francisco , representado por el/la Procurador/a D/ña. JUAN ANTONIO CARRION CALLE y defendido por el/la letrado/a D/ña JESUS ABALOS NUEVO, y apelado Bienvenido representado por el/la Procurador/a D/ña. JOSE DOMINGO CORPAS y defendido por el/la letrado/a D/ña DUMET GRAYEB PARAZZA , siendo Ponente D. Francisco Javier García Gutiérrez, teniendo en cuenta los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción instruyó Diligencias Previas que, una vez concluidas, fueron remitidas al Decanato de Málaga para el reparto entre los Juzgados de lo Penal, correspondiendo el enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal 1 Málaga, que tras la celebración del juicio, dictó sentencia con fecha de 24 de enero de 2007 , que contiene el siguiente relato de hechos probados:
"Resulta probado que el acusado el día 21 de junio de 2.004, estando en el varadero de Puerto Banús, en el transcurso de una discusión con Bienvenido , el cual es empleado de la entidad Puerto José Banús, Nueva Andalucía S.A, le golpeó con un palo ocasionándole contusión en hombro, codo, y muñeca derecha, traumatismo craneal con herida inciso- contusa precisando una asistencia facultativa con sutura, estando impedido durante 10 días para sus ocupaciones habituales.."
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a
Pedro Francisco como autor de UN DELITO DE LESIONES del
art. 147 Y
El condenado deberá indemnizar a Bienvenido en 3.000 euros por las lesiones sufridas. Se declara la responsabilidad penal subsidiaria de la entidad Puerto José Banus, Nueva Andalucía, S.A."
TERCERO.- Notificada esta resolución a las partes personadas, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del mencionado Pedro Francisco , admitiéndose el recurso en ambos efectos, y cumpliéndose el trámite legalmente previsto, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del referido recurso, formándose en esta Sección el Rollo correspondiente, no considerando necesaria la Sala la celebración de vista, por lo que las actuaciones quedaron vistas para dictar sentencia.
Hechos
ÚNICO: Se aceptan como hechos probados los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada se alza la representación procesal de Pedro Francisco , que apoya su recurso, en primer lugar, en el error en la apreciación o valoración de la prueba, que supone vulneración del principio de presunción de inocencia.
Sobre el error en la valoración de la prueba, ha de ponerse de relieve que cuando en el recurso de apelación se combate la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, pretendiendo la revisión de los hechos que se plasman como probados, se impone previamente, hacer algunas consideraciones sobre el alcance de esa revisión. Porque si el recurso de apelación tiene carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. Pero, en el ejercicio de las facultades que la LECrim otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE . Y estas garantías vienen constituidas por los principios de inmediación y contradicción, los cuales no se cumplen en la segunda instancia de no practicarse pruebas en la misma.
De manera que cuando no se ha presenciado la prueba en esta alzada, solo cabrá apartarse en esta instancia de la valoración que de ella obtuvo el Juzgador a quo, rectificándola, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta. Y es que es en el juicio donde los implicados y los testigos deponen, percibiendo el Juez de la instancia sus gestos, tonos de voz, seguridad o actitudes dubitativas y demás datos de interés que han de servir para formar la convicción del órgano de la instancia, de imposible reproducción en esta alzada; lo que determina que el Órgano que resuelve el recurso sólo podrá variar esa apreciación probatoria cuando los hechos que se declaran probados son totalmente ajenos a la realidad de la prueba llevada a cabo en el juicio y la convicción judicial se encuentre totalmente desenfocada, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, así como cuando no se evidencia un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24 CE ; casos en que procedería la revisión en la fijación de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, enderezar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Y dicho con carácter general lo anterior, es de ver, de la lectura de la sentencia apelada que la prueba de cargo de la que obtiene la Juez su convicción es la declaración del perjudicado y de los testigos Aldo Mauricio, que es hermano del perjudicado, Pascual , Jose Manuel , Pedro Jesús y Belarmino que declararon en el plenario, cuyas declaraciones fueron consideradas creíbles y verosímiles, no dando credibilidad ni a la versión dada por el ahora apelante ni a la versión dada por el testigo Ezequias , por las causas que se indican en la sentencia recurrida. No se aprecia, por tanto, el error en la valoración de la prueba denunciada por el apelante, y el Juez a quo ha valorado las pruebas practicadas en el juicio que ya se han referido con las ventajas de la inmediación que ahora no tiene este Tribunal, y en esa valoración ha concedido más credibilidad a la de los testigos antes mencionados que a la versión expuesta por el ahora apelante y por el testigo Ezequias , lo que conlleva a la necesidad de desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución recurrida, la que ha de ser confirmada, sin perjuicio de lo que se analizará en el fundamento de derecho Cuarto de esta resolución, al haber quedado fracturado en virtud de dicha prueba el principio de presunción de inocencia recogido en la Constitución española.
SEGUNDO.- Se alega en segundo lugar en el recurso la necesidad de calificar los hechos como mera falta de lesiones.
Ello no es posible en atención a los razonamientos jurídicos expuestos en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, que procede dar por reproducido en esta resolución; efectivamente, consta al folio 20 de la causa informe pericial en el que el médico forense determina la necesidad de dar puntos de sutura en la cabeza del perjudicado. Sobre el tratamiento quirúrgico no se ha establecido como precisa la reiteración de intervenciones facultativas y se ha definido como el reparador del cuerpo para restaurar o corregir, mediante aplicación de arte quirúrgico mayor o menor, cualquier alteración funcional u orgánica producida como consecuencia de la lesión, en algunos casos restañando el tejido dañado para volverlo al estado anterior a ser dañado, y más concretamente, se ha entendido existir tratamiento quirúrgico cuando es preciso para la acción reparadora aplicar puntos de sutura, con el efecto de impedir la inclusión del hecho en tal caso en el artículo de las faltas, como pretende el recurrente.
TERCERO.- Se alega en tercer lugar la necesidad de estimar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art 147 y no del tipo agravado del art 148.1 , tal y como se califica en la sentencia recurrida. Tal solicitud tampoco puede prosperar toda vez que en la sentencia recurrida se explica acertadamente las causas por la que se decide estimar el subtipo agravado del art 148.1 del CP , que son compartidas por esta Sala: la utilización por el acusado ahora apelante de un palo para golpear a su víctima, reiteradamente, en la cabeza, parte muy sensible del cuerpo, con conocimiento del medio y lugar de impacto.
CUARTO.- La representación deL recurrente solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, del art 21.6 del CP . habida cuenta el tiempo desmesurado transcurrido desde que se produjeron los hechos hasta su enjuiciamiento. En el presente caso la representación procesal del acusado alegó tales dilaciones indebidas en el momento procesal oportuno, que es el trámite de conclusiones definitivas sin que la juez a quo haya realizado pronunciamiento alguno en sentencia al haberse hecho constar en el acta que no se admitía tal atenuante.
En este punto ha de realizarse una valoración sobre las condiciones en que se ha desarrollado la causa a lo largo de los mas de seis años que ha durado la misma. Es evidente que no ha tenido una duración razonable. Una simple ojeada a las actuaciones revela como ha habido largos períodos de inactividad procesal. Así , entre el Auto de transformación en procedimiento abreviado de 24 de febrero de 2005 (folio 74) y el Auto de apertura de juicio oral de 26 de abril de 2007 (folio 105) transcurrieron mas de dos años debido en parte a las causas que se exponen en la diligencia de constancia de 13 de septiembre de 2006 (folio 92), habiéndose tardado en dictar sentencia, una vez celebrado el juicio, mas de 6 meses, habiéndose tardado en tramitar el recurso de apelación once meses pues consta que el recurso se presentó en septiembre de 2009 y la causa ha entrado en esta Sala en agosto de 2010.
La existencia de dilación no se identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales. Es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto ha de ser alcanzado mediante la aplicación a las circunstancias del caso de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Los criterios aplicables a este respecto para determinar si ha existido o no dilación indebida son: a) El carácter razonable de la duración del procedimiento; b) La complejidad del caso, tanto en las cuestiones de hecho como en los derechos; c) El comportamiento de la parte; d) El propio comportamiento de las autoridades.
En el caso de autos la demora producida no se puede atribuir, desde luego, ni a las dificultades del caso, de una sencillez meridiana ni a imposiciones del procedimiento legalmente establecido, que permite obtener una instrucción rápida. Tampoco ha sido consecuencia la dilación de la conducta del acusado, que no planteó incidencia alguna en fase de Instrucción. Debe admitirse por lo tanto que el proceso se ha desarrollado con dilaciones indebidas y consecuentemente que ha sido vulnerado el art. 24.2º de la C.E .
El Tribunal Supremo, en su reunión plenaria celebrada el 21 de mayo de 1999, que rectifica una anterior postura contraria adoptada en el Pleno de 2 de octubre de 1992, señala que el Tribunal que aplica una pena en un proceso en el que se ha reconocido la violación del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, está obligado a considerar esa violación como una circunstancia atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal de 1995 , con los efectos penológicos prevenidos en el artículo 66.2º del mismo texto. De este modo la pena se rebajará en un grado, siendo la correspondiente la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO.- Han de corregirse los errores materiales que ase observan en el fallo de la sentencia recurrida, debiendo de suprimirse la mención que se realiza en la línea segunda del primer párrafo del fallo al apartado 2º del art 148 y debiendo entenderse que la responsabilidad subsidiaria a la que se alude en la línea segunda del segundo párrafo del fallo es civil y no penal, como erróneamente se menciona.
SEXTO.- Las costas de esta alzada han de declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Francisco contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Málaga en Juicio Oral 352/07, y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia, si bien, estimando la atenuante de dilaciones indebidas , se acuerda condenar al recurrente a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, corrigiéndose los errores materiales sufridos en el fallo de la sentencia en la forma expuesta en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia dictada en alzada, declarando de oficio las costas causadas en la alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
