Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 497/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 259/2012 de 14 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS
Nº de sentencia: 497/2012
Núm. Cendoj: 39075370012012100478
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000497/2012
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria.
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.
Don Ernesto Saguillo Tejerina.
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En la Ciudad de Santander, a Catorce de noviembre de dos mil doce.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa P.A. núm. 259-11 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santander, Rollo de Sala Nº 259-12, seguida por delito de Calumnias, contra Magdalena , representada por el procurador Sra. Arguiñarena Martinez y defendido por el letrado Sr. Arguiñarena Ruiz Bravo.
Ha sido parte apelante en éste recurso la acusada y apelado el Ministerio Fiscal.
Es ponente de ésta resolución la Ilma. Sra. Magistrado doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de que éste Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 29 de Diciembre de 2011, se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: 'De las pruebas practicadas ha resultado probado, que Magdalena , nacida el NUM000 de 1970 con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, el día 24 de mayo de 2010, llamó por teléfono a la Dra. Angelina que presta sus servicios en el Hospital de Sierrallana y le dijo, con claro ánimo de causar perjuicio, sin preocuparse en absoluto de contrastar los sistema de homologación de las titulaciones en España, y conociendo la homologación previamente obtenida, que una de las enfermeras contratadas en el Centro de Atención a la Dependencia de dicho centro sanitario, Dª Francisca , que estaba en ese momento trabajando como personal laboral en el mismo ocupando un puesto de enfermera, lo hacía sin haber obtenido la titulación oportuna para ejercer como tal, y
que ella conocía bien este dato porque la conocía de su país de origen Perú desde hacía años al ser su cuñada, y que sólo había obtenido el título equiparable al de Auxiliar sanitario, todo ello provocó que hasta que la Sra. Francisca acreditó su condición profesional de enfermera fuera controlada y vigilada en el ejercicio de sus funciones por el resto del personal sanitario del centro. FALLO: Que debo condenar y condeno a Magdalena , como autora penalmente responsable, de un delito continuado de calumnias del art. 205 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
1) A la pena de OCHO MESES DE MULTA con cuota diaria de OCHO EUROS (1.920 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
2) Y a que indemnice a indemnice a Francisca en 2.000 €.
3) Así como al abono de las costas procesales causadas, incluida las de la acusación particular.'
SEGUNDO: Por Magdalena , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley se elevó la causa a ésta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria y, tras su examen, se ha deliberado y Fallado en los siguientes términos.
Se aceptan los de la Sentencia de Instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Magdalena recurre la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condenó como autora de un delito de calumnias y solicita se le absuelva de dicha imputación.
Alega en su recurso que la prueba ha sido valorada erróneamente pues; no tuvo intención de perjudicar a su cuñada; no puso en duda que hubiese obtenido la homologación del título que había obtenido en Perú; que actuó en defensa de los pacientes, ya que la homologación no le atribuía conocimientos para desempeñar funciones de auxiliar de enfermería, pues no cursó estudios de diplomatura en enfermería sino de enfermería técnica.
SEGUNDO: La recurrente conocía que su cuñada había homologado el título de Enfermería Técnica que había obtenido en Perú en España; en virtud de la homologación, el título de Profesional Técnico en Enfermería Técnica obtenido por doña Francisca en Perú quedó homologado al título universitario oficial español de Diplomada en Enfermería, con los mismos efectos de éste en todo el territorio nacional( folio 45 ); su cuñada estaba contratada en el Centro de Atención a la Dependencia en el Hospital de Sierrallana; el 24 de mayo de dos mil diez la acusada llamó y habló con la doctora Angelina a la que le manifestó que una de las enfermeras contratadas, su cuñada Francisca ,no podía ocupar un puesto de enfermera al no haber obtenido la titulación oportuna. La recurrente trata de justificar su conducta erigiéndose en defensora del paciente y cuestionando la convalidación del título extranjero pero lo cierto es ; que Francisca fue contratada por un organismo público que, como no puede ser de otro modo, antes de contratar a su personal comprueba si el mismo posee titulación suficiente y dispone de los mecanismos oportunos para controlar si el empleador desempeña correctamente el puesto de trabajo asignado; no concurría ninguna causa o circunstancia que justificara aquélla llamada telefónica por lo que su conversación con la doctora Angelina , a sabiendas de que Francisca había obtenido la homologación en España de su título extranjero, tenía una única intención imputarle a su cuñada un delito de intrusismo, al afirmar que no podía desempeñar el puesto de enfermera por falta de titulación, cuestionando su titulación y su capacidad profesional.
TERCERO: Por cuanto antecede es visto que procede la integra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , procede imponer a la recurrente condenada las costas de ésta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por Magdalena contra la ya citada Sentencia del Juzgado de lo Penal número Tres de Santander, la que debemos confirmar en todos sus extremos, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
