Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 497/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 974/2011 de 31 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ MARUGAN, ANA MARIA
Nº de sentencia: 497/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012100408
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00497/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo : 974 /2011
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 16 de MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 532 /2009
SENTENCIA
Apelación RP 974/11
Juzgado Penal nº 16 de Madrid
Procedimiento Abreviado nº 532/09
SENTENCIA Nº 497/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Dña. María Teresa Chacón Alonso
Dña. Ana María Pérez Marugán (Ponente)
En Madrid, a treinta y uno de mayo de 2012
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 532/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante la Procuradora de los Tribunales Dª. Rocío Marsal Alonso en nombre y representación de Landelino y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana María Pérez Marugán.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el veintiuno de febrero de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados:
"Del examen en conciencia de las pruebas practicadas resulta probado, y así se declara, que sobre las 10,30 horas del día 24 de marzo de 2006, el acusado Landelino , mayor de edad, nacido en Ecuador el día NUM000 de 1973, con documento NIE nº NUM001 , con residencia legal en España, ejecutoriamente condenado por un delito de maltrato familiar en Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23, firme el día 23 de diciembre de 2004, a la pena de tres meses de prisión, un año de privación de la tenencia y porte de armas y, un año de prohibición de aproximarse y comunicarse con su pareja Inés , y sabiendo que no podía aproximarse y comunicarse con su entonces ex pareja Inés durante el periodo de tiempo comprendido entre el día 4 de mayo de 2005 y el día 3 de mayo de 2006, habiendo sido requerido para el cumplimiento de dicha pena el día 4 de mayo de 2005, estuvieron juntos en el domicilio del acusado en la CALLE000 nº NUM002 bloque NUM003 piso NUM004 letra NUM005 de Madrid durante unos días hasta el día de la fecha, en la que Inés le denunció por agresión e insultos, sin que haya quedado acreditado que el acusado le hubiera agredido o insultado."
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
"Que debo absolver y absuelvo al acusado Landelino del delito de lesiones en el ámbito familiar y definido y, que debo condenar y condeno al acusado Landelino como autor de un delito de quebrantamiento de condena ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, al abono de las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Landelino que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día veintiocho de mayo de 2012.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada que se dan aquí por reproducidos en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la representación procesal del condenado, y por la acusación particular, la sentencia de fecha veintiuno de febrero de 2011 a la que el presente rollo se contrae y por la que se absuelve al acusado como autor de un delito de maltrato y se le condena por otro de quebrantamiento de condena por incumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta en sentencia de fecha treinta de septiembre de 2004 firme el veintitrés de diciembre de 2004.
Por el acusado Landelino se impugna el contenido condenatorio de la sentencia alegando vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba inexistencia de los elementos del tipo al entender que en el momento en que convivieron juntos ya estaba cumplida la pena de alejamiento, al deberse realizar el cómputo desde la firmeza de la sentencia y no desde el requerimiento al penado.
En primer lugar debe decirse que, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 , 13-6-86 , 13-5-87 , 2- 7-90 [4-12-92 , 3-10-94 ), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (SS. TC 1-3- 93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar:
a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).
c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 , 2-6-1999 , 24-4-2000 , 26-6-2000 , 15-6-2000 y 6-2-2001 ).
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.
En el presente supuesto, el juez a quo analiza adecuadamente de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, cuyo contenido ha sido comprobado por este Tribunal mediante el visionado de la grabación del juicio oral, siendo la declaración del acusado en modo alguno negatoria del desconocimiento sobre la vigencia de la pena de alejamiento, pero que era ella quien iba a su casa.
Pues bien, en el presente supuesto, el recurrente no cuestiona la existencia de la pena de alejamiento en virtud de sentencia de fecha con fecha 23 de diciembre de 2004, por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid firme en fecha 23 de diciembre de 2004, siendo requerido de cumplimiento de la pena en fecha 4 de mayo de 2005, por el juzgado de Ejecuciones Penales nº 12, practicándose la liquidación de condena con fecha de inicio 5 de mayo de 2005 y extinción en fecha 3 de mayo de 2006, por lo que, como venimos recogiendo en esta Sección de la Audiencia Provincial, especialista en Violencia de Género, ente otras en sentencia de fecha 22 de octubre de 2008, esta Sala es consciente de la controversia suscitada en torno a si para el nacimiento del delito referido es suficiente con el conocimiento por parte del acusado de la existencia de la sentencia firme que le imponía la condena presuntamente quebrantada o si por el contrario se precisa de una liquidación de condena determinando la fecha inicial y de finalización de la pena, así como la notificación de dicha diligencia y los requerimientos pertinentes o al menos estos últimos.
En este sentido frente al criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales que exigen la acreditación de estos últimos elementos, existen sentencias aisladas que entiende suficiente la acreditación fehaciente de que el acusado conociera la pena impuesta y la firmeza de la sentencia.
Esta Sala considera que efectivamente es necesario que la condena sea ejecutiva, para lo cual es preciso que se haya requerido a acusado al cumplimiento de dicha pena puesto que difícilmente se puede tener consciencia del quebrantamiento si se desconoce cuándo empieza a computarse.
Debe decirse además que el acusado que ha estado precisamente denunciado en al menos otra ocasión por Inés y ha estado asistido de letrado, y se le requiere se abstenga de aproximarse al víctima y se le requiere personalmente para el cumplimiento de la medida cautelar impuesta no puede argüir después desconocimiento de la vigencia del mandato..
El recurso se desestima.
SEGUNDO.- Las costas se declaran de oficio.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Landelino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid con fecha veintiuno de febrero de 2011 en el Procedimiento Abreviado nº 532/09, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
