Sentencia Penal Nº 497/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 497/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 30/2012 de 04 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GARCIA BREA, MATILDE ETHELDREDA

Nº de sentencia: 497/2012

Núm. Cendoj: 36057370052012100521

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Fundamentos

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00497/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Telf: 986 817162-63

Fax: 986 817165

Modelo:213100

N.I.G.:36038 37 2 2012 0500112

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000030 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000237 /2010

RECURRENTE: Carlos Jesús , Juan Carlos

Procurador/a: CELSA MUÑOZ LEIRA, MARIA TAMARA UCHA GROBA

Letrado/a: ,

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 497/12

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistrados/as

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

DÑA. MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA (ponente)

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En VIGO, a cuatro de Diciembre de dos mil doce.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por las Procuradoras CELSA MUÑOZ LEIRA y MARIA TAMARA UCHA GROBA , en representación de Carlos Jesús , Juan Carlos , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000237 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 ; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA.

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 9-5-2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Carlos Jesús como autor de un delito del artículo 315.3 del código penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art. 21.5, a la pena de tres años de prisión y multa de doce meses a 5 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y debo absolverlo del delito de daños del artículo 263 del que venía siendo acusado. Y debo condenar y condeno a Juan Carlos como autor de un delito del artículo 315.3 del código penal , concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21.5, a la pena de tres años de prisión y multa de doce meses a razón de 5 euros día y debo absolverlo del delito de daños del que venía siendo acusado. Ambos condenados responderán conjunta y solidariamente de la cuarte parte de las costas.-Debo absolver y absuelvo a Candido , Dionisio , Ezequias , Gonzalo , Jaime , Marcelino y Ovidio , en virtud del principio acusatorio, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las tres cuartes partes de las costas'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 4-6-12.

 

Se acepta el relato de Hechos Probados de la sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

 

PRIMERO.-Por sentencia de fecha 9 de mayo de 2011 , se condenó a D. Carlos Jesús y a D. Juan Carlos como autores de un delito contra el derecho de los trabajadores ( art. 315.3 del CP ), imponiéndole a cada uno de ellos la pena de tres años de prisión y multa de doce meses a 5 euros día, respondiendo ambos conjunta y solidariamente de la cuarta parte de las costas, siendo absueltos del delito de daños de que habían sido acusados.

Contra dicha resolución judicial ambos condenados interpusieron sendos recursos de apelación, y el Ministerio Fiscal presentó escrito mostrando su oposición.

Alegan tanto D. Carlos Jesús como D. Juan Carlos error en la apreciación de la prueba respecto de su autoría, y analizan una serie de consideraciones contenidas en la sentencia apelada, poniendo en entredicho lo que allí se razona a base de argumentar de manera diferente a la valoración efectuada por la juzgadora a quo.

Dicho motivo de apelación no puede prosperar.

Es la valoración objetiva e imparcial de la juzgadora a quo la que ha de prevalecer, sin que pueda ser sustituida por las apreciaciones subjetivas que realizan los recurrentes. Dicha juzgadora llega a la convicción expresada en la resolución judicial recurrida a través de las pruebas practicadas, las cuales se han desarrollado con todas las garantías propias de nuestro Ordenamiento Jurídico, y de acuerdo con los principios que rigen el ámbito penal.

Es doctrina consolidada en cuanto a la valoración de la prueba, que la apreciación llevada a cabo por el Juez de lo penal, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que, según reiterada Jurisprudencia, únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro Derecho de que es al juez que presencia la práctica de las pruebas, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. ( SSTC 31/81 , 161/90 , 284/94 y 328/94 ).

El Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , 170/2002 , 199/2002 y 212/2002). Igualmente, el Tribunal Supremo en sentencia de 10 diciembre 2002 , señala que: 'tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación'. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2.004 y 14 de marzo de 2.005 y las más recientes de 23 de febrero y 28 de abril de 2.009 .

Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de lo Penal ha declarado probados en la sentencia apelada, salvo cuando existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos, o finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

En el supuesto que nos ocupa, no concurre ninguna de las salvedades citadas en vía jurisprudencial, por lo que cabe respetar la valoración realizada por la juzgadora a quo.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la credibilidad que la juzgadora a quo otorga a ciertas declaraciones, la aplicación del principio de inmediación, hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la Sentencia del TS 135/2004 de 4 de febrero ). En este sentido, el de la inmediación Se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22- 91992 y 30- 3- 1993) Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida ( s. T.S 1549 / 2004 de 23 de diciembre .

En este caso, dicho error no aparece acreditado pues no se ha alegado siquiera que uno de los agentes policiales incurriere en causa de incredibilidad subjetiva.

Así, el agente NUM000 , tras ratificarse en lo que figura en el atestado, señala que tuvieron que intervenir la noche del día 21 de abril de 2008 a causa de la huelga del transporte, y que se dedicaron a escoltar los 'convoyes' de camiones que abastecen a Citroen. Recuerda que hubo actos vandálicos, arrojamiento de piedras y otros objetos a los diferentes camiones, que sucedió en varios lugares, como en la rotonda de Bouzas, y en la zona franca. Vio como se lanzaban piedras y objetos, pero no vio a quien los lanzó. Sabe que los camiones sufrieron daños. Afirma que algunos camiones se quedaron en la zona franca, no continuaron trabajando, ya fuese por haber sufrido daños, o bien por no querer los conductores enfrentarse a la gente que había allí. Hubo camiones con desperfectos, y vio esos daños, que consistieron en roturas de parabrisas y de lonas; cree que también tuvieron abolladuras de las pedradas, pero lo que sí observó fueron lunas rotas, y los toldos que cubren la carga rajados. Los camiones se quedaron parados entre Bouzas y la empresa Citroen.

Según relató el policía nacional NUM001 , los integrantes del dispositivo policial estuvieron de servicio toda la noche 'protegiendo' a los camioneros que querían trabajar, tuvieron que ir 'escoltando' los camiones, llevándolos de un lado a otro, entre la zona franca y los distintos polígonos. En la rotonda de Bouzas este policía identificó a D. Carlos Jesús quien lanzó una piedra contra los camiones. Éstos habían tenido que parar, dado que los piquetes se habían puesto en medio de la carretera, y les impedían avanzar. Sabe que con el lanzamiento de las piedras y de los otros objetos se produjeron rotura de lunas y de lonas en los camiones. Había en la rotonda unas 70 u 80 personas, en general. La persona que tiró la piedra y a quien identificó (D. Carlos Jesús ) estaba acompañado por otras personas, justo al lado de él había 10 ó 15 personas.

El policía NUM002 manifiesta que los piquetes estaban en distintas zonas de la ciudad, como era en la rotonda de Bouzas, en la zona franca, etc. En la rotonda de Bouzas estaban causando desórdenes, intentaban saltar el cordón policial y acercarse a los camiones, los cuales estaban parados, ya que los piquetes se pusieron delante de los mismos impidiéndoles la marcha, también tiraban piedras y otros objetos contundentes a los camiones, y sabe que éstos sufrieron desperfectos. Precisamente, en la rotonda de Bouzas, este agente identificó a una persona (D. Juan Carlos ), que intentaba saltar el cordón policial, y a quien vio lanzar un par de objetos contundentes contra un camión, que impactaron en el mismo, y le causaron daños. Su prioridad era que los camiones, que estaban parados allí, entraran en la zona franca. Los agentes policiales tuvieron muchos problemas para conseguir que pudieran salir y avanzar. Él estaba en la entrada de la carretera de acceso a la zona franca. Primero, los camiones quedaron parados, puesto que no podían pasar a la zona franca, y una vez que ellos (los policías) intervinieron en la rotonda de Bouzas, pudieron volver a transitar, pero tuvieron que ser escoltados. Los piquetes impedían la entrada en la zona franca, por lo que los camiones paraban ante la imposibilidad de paso, y, tras intervenir la policía, pudieron continuar.

Siendo así, como después comentaremos con más detalle, la conducta descrita con anterioridad encaja perfectamente en el delito tipificado en el art. 315.3 del CP : 'Las mismas penas del apartado segundo se impondrán a los que, actuando en grupo, o individualmente pero de común acuerdo con otros, coaccionaren a otras personas a iniciar o continuar una huelga.'

TERCERO.-Invoca D. Carlos Jesús infracción del principio de presunción de inocencia, y, subsidiariamente, del principio 'in dubio, pro reo'.

En relación con el principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 de nuestra Constitución , señala, en términos generales, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de julio de 2009 : 'Constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que afirma que el principio de presunción de inocencia alegado solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos, lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador; que reiteramos ha sido acertada.'

En el presente caso, hay prueba de cargo suficiente, obtenida conforme a Derecho, para que decaiga la presunción de inocencia invocada, e, igualmente, el principio del 'in dubio, pro reo'.

En concreto, el policía nacional NUM001 , que declara a través de videoconferencia, vio como una persona lanzaba una piedra (no muy grande) contra los camiones, se hallaba a 4 ó 5 metros de dicho sujeto y lo observó justo en el momento en que estaba tirando la piedra. Procedió a su identificación, y, según consta en el atestado, resultó ser D. Carlos Jesús . Dice el citado agente policial que había junto con el acusado, justo al lado, sobre unas 10 ó 15 personas, pero él a quien vio lanzar la piedra fue a quien procedió a identificar. En Bouzas los camiones tuvieron que parar porque los piquetes se pusieron en medio de la carretera, de forma que les impedían avanzar. Les lanzaron piedras y otros objetos a los camiones, los cuales resultaron dañados, pues les rompieron las lunas. Lo primordial para el dispositivo policial era que los camiones salieran de allí, para evitar que se causaran más daños. Algunos camioneros trabajaron, y otros no.

CUARTO.-Otro motivo en que basa su recurso D. Carlos Jesús es: 'Infracción de normas del Ordenamiento jurídico'. Tras realizar una reflexión sobre la conveniencia o fundamento de que exista el delito contemplado en el art. 315.3 del CP , recoge el sentir de la doctrina científica y de la jurisprudencia en torno al bien jurídico protegido en tal supuesto, la conducta tipificada como delito, que no se ampara ningún derecho fundamental, y que la existencia de actitudes violentas dentro del grupo no afecta al resto de integrantes dentro del mismo. Estima que el estado de sospecha o indicio que pueda pesar sobre el acusado no ha alcanzado el nivel de certidumbre que una condena requiere.

Igualmente, D. Juan Carlos menciona la aplicación indebida del art. 315 3 del CP , pues estima que no se dan los requisitos del tipo.

De nuevo, hay que insistir en que es a la juzgadora, y no a los acusados, a quien corresponde valorar si existen pruebas suficientes o no, y es ella quien debe alcanzar el grado de convicción o certeza necesario para determinar un pronunciamiento de condena.

Además, no cabe hablar de 'simples sospechas' o 'indicios', dada la declaración del policía nacional NUM001 , quien, ratificando lo recogido en el atestado, afirma expresamente y sin ningún género de duda, que vio él directamente a D. Carlos Jesús arrojar una piedra de medio tamaño, que se hallaba a escasos metros de él, y que inmediatamente procedió a su identificación. Debido a que ha transcurrido mucho tiempo desde que acontecieron los hechos (año 2008), no se acuerda del nombre y apellidos de la persona que lanzó la piedra y que él identificó, ni es capaz de reconocerlo físicamente, pero manifiesta reiteradamente que a quien vio tirar la piedra es a quien identificó, y que esa es la persona que consta en el atestado.

Otro tanto acontece con D. Juan Carlos . El agente policial NUM002 se ratifica en lo que consta en el atestado, y confirma que en la rotonda de Bouzas identificó a una persona, que resultó ser D. Juan Carlos . Lo hizo porque causaba desórdenes, intentando saltar el cinturón policial -al igual que todos, en general-, y le vio lanzar un par de objetos contundentes contra un camión, que impactaron en el mismo, y sabe que le causaron daños, aunque en ese momento (a causa del trabajo) no pudo valuar los daños del camión. Si procedió a identificar a esa persona, es porque le vio arrojar objetos. Y el policía NUM003 ayudó al anterior compañero en la citada identificación, de forma que él no vio el hecho, pero sí estuvo presente a la hora de comprobar la filiación de la citada persona.

En relación con el alegato de que los camioneros perjudicados son autónomos, y no trabajadores por cuenta ajena, de modo que no revisten la condición de sujeto pasivo que exige el tipo penal, no es admisible. Por una parte, el Título XV del Libro II del Código Penal tiene como rúbrica: 'De los delitos contra los derechos de los trabajadores'. Y ninguna matización hace al respecto. Habla de trabajadores en general. No diferencia entre un trabajador por cuenta propia, y un trabajador por cuenta ajena. Por tanto, hay que entender que comprende cualquier tipo de trabajador, sea una u otra su condición laboral, pues 'donde el legislador no distingue, no cabe distinguir'. A mayor abundamiento, y corroborando tal interpretación, si observamos el art. 315.3 de dicho texto legal, ya no es que hable de trabajador sin más, es que simple y literalmente dice: 'coaccionaren a otras personasa iniciar o continuar una huelga.' Da la impresión que en ese concreto apartado el legislador incluso amplía el concepto de sujeto pasivo, y lo extiende a cualquier persona en relación con cualquier actividad propia de su trabajo, sea ésta desempeñada en el ámbito laboral, profesional, académico, etc.

QUINTO.-Con carácter subsidiario, dice D. Carlos Jesús , que la juzgadora no ha siquiera intuido la posible concurrencia de la tentativa inidónea o, en su caso, inacabada ( art. 16 CP ). Si el delito se consuma por la adhesión a la huelga o el mantenimiento en la misma de aquel trabajador que no quiere, en el presente caso no se consumó, partiendo de las siguientes circunstancias: - La situación de los camiones y del acusado, con una fuerte presencia policial imposibilitaba acceder a los mismos. - Los objetos que alcanzaron los vehículos son de escasa contundencia. - La localización de los desperfectos no se corresponde con una intención premeditada de los manifestantes de inutilizar o paralizar los camiones a fin de que sus conductores se sumasen a la huelga. e - Identificados los condenados, los vehículos pudieron continuar su trayecto sin mayor problema. Los actos supuestamente realizados por el acusado no eran suficientes para la adhesión de los conductores de los camiones a la huelga. En el peor de los casos, podrían calificarse de tentativa inidónea o inacaba, pero los daños ocasionados a los vehículos eran inhábiles para producir la adhesión forzada a una huelga, de modo que el peligro generado por lanzar un objeto para el bien jurídico fue escaso o inexistente.

D. Juan Carlos alega igual motivo: dado que los camiones trabajaron toda la noche, la intención de los allí presentes no era la de coaccionar para que se unieran a la huelga, y, de haber tenido tal propósito, no lo habrían conseguido. En todo caso, el delito existiría en grado de tentativa, lo que conllevaría la rebaja de la condena ( art. 62 del CP ).

No pueden aceptarse tales razonamientos. Hay consumación delictiva, toda vez que la acción coactiva de los acusados se produjo para iniciar o continuar una huelga.

El marco en que se desarrollaron los acontecimientos la noche del 21 de abril de 2008 en la entrada al Consorcio Zona Franca de Vigo es el siguiente: se concentran en ese lugar un grupo de unas 70 u 80 personas; muchas de ellas intentan saltar el cordón policial y acercarse a los camiones, los cuales están parados allí, ya que los piquetes se han puesto delante de dichos vehículos y no les dejan avanzar. Hay insultos a los conductores de los camiones que están trabajando, y lanzamiento de piedras y objetos contundentes contra los camiones, resultando de esos impactos algunos de esos camiones con daños, como las cristaleras de los parabrisas rotas y las lonas de la carga rajadas.

En ese ambiente de crispación y disturbios, los dos acusados, formando parte de esa colectividad o grupo, aprovecharon para arrojar una piedra y un par de objetos contundentes, respectivamente, contra los camiones. La voluntad, intención o propósito que perseguían al arrojar tales objetos contra los camiones, no deja lugar a dudas: la de intimidar a los conductores a fin de que parasen sus camiones y no siguiesen trabajando, ya fuese porque se viesen obligados a causa de los impactos recibidos en sus vehículos de transporte, o bien ante el temor de sufrir en cualquier momento desperfectos en los mismos, o incluso llegar a ver comprometida su propia integridad física. Minimizar esas conductas, y los efectos de la misma, como hacen los acusados, es distorsionar lo sucedido, y no se corresponde con la descripción de los hechos que realizan los agentes policiales, ni con la virulencia como vieron que se desarrollaron esas conductas, y la tensión creada en los conductores de los camiones, tal como se evidencia a través de la expresiva declaración en el plenario de uno de los perjudicados (D. Jose Luis ) quien afirma que lo único que querían 'era escapar de allí'. Y que así fue, lo demuestra también el hecho de que tales altercados se produjeron a pesar de estar presentes los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, los cuales se vieron obligados a prestar servicio y 'proteger' toda la noche a los transportistas que desempeñaban su trabajo. Los mencionados actos exceden de las funciones de información que corresponde hacer a los piquetes de trabajadores. El hecho de que, a pesar de haber ejercido los acusados, junto con otros sujetos, esa intimidación y coacción sobre los camioneros que estaban trabajando, una parte de ellos no se uniesen y secundasen la huelga, no descalifica ni desvirtúa su conducta como la tipificada en el art. 315.3 del CP .

Conducta consumada por los acusados, ya que alcanzó los límites plenos de consumación dentro de su esfera de actuación. No se puede decir que los acusados sólo 'intentaron' coaccionar o que su simple 'intento de coacción' no obtuvo éxito, porque sí coaccionaron, y sí consiguieron causar temor, desasosiego, sensación de peligro y riesgo para la salud e integridad de los conductores de los camiones, y también estar expuestos a sufrir daños en sus vehículos, que son su medio de vida. No estamos ante una agresión verbal, unos insultos, o incluso unas amenazas. Los acusados fueron más allá; su conducta se tradujo en actos donde se empleó la fuerza física, donde la 'violencia' ejercida fue real, y de hecho, los dos camiones que constan en autos sufrieron desperfectos. Si después esos camiones con desperfectos marcharon de la rotonda, al igual que los demás camiones que allí estaban parados, no es porque estuviesen en perfectas condiciones y los conductores libremente decidieran seguir trabajando, sino que, conforme testificaron todos los agentes policiales, lo primordial del dispositivo policial en ese momento era que salieran todos los camiones de esa zona para evitar que se causasen todavía más y mayores daños. Lo cierto, pues, es que se ejerció coacción sobre los conductores que estaban ejerciendo su derecho a trabajar, forzándoles y no 'persuadiéndoles' a que dejaran de hacerlo, porque la única 'persuasión' que emplearon los acusados no se realizó por medio de la palabra, la información o el diálogo, sino a base de lanzar piedras y objetos contundentes, imponiendo, en fin, como único argumento la fuerza física. Arropados por el grupo, los acusados utilizaron todos los medios que tenían a su disposición, y no es que 'intentasen' coaccionar, es que coaccionaron.

Otra cosa muy diferente es el resultado de sus coacciones. Resultado que escapa a su conducta, a la tipificación de la misma, y que entra de lleno en una esfera distinta e independiente: la de la víctima. El hecho de que, a pesar de haber sufrido esas coacciones, y, sobreponiéndose a la presión ejercida, y a los desperfectos causados en los vehículos de transporte de algunos compañeros, otros conductores siguiesen trabajando, gracias a la intervención de los agentes de la Policía Nacional, que se vieron obligados a 'escoltarlos y 'protegerlos' durante toda la noche por distintas zonas de la ciudad, no hace que el hecho en sí de la coacción deje de ser calificado conforme a lo que penalmente corresponde, ni lo transforma de 'consumado' en 'tentativa'.

Puede ser que los acusados no hubiesen alcanzado su 'meta', lo que se hubiesen propuesto, y, en ese sentido, es posible que ellos consideren que no llegaron a consumar sus acciones, y que éstas de alguna forma se frustraron. Puede ser - repetimos- que los actos violentos de los acusados no consiguieran que todos los transportistas se uniesen a la huelga, como sería su deseo, pero es innegable que encaminaron todos sus actos y esfuerzos a ese fin. Fin que, no obstante, lograron, pues, cuando menos, sí se vieron obligados a dejar de trabajar los conductores de los camiones afectados por las pedradas y otros objetos contundentes, a los que nadie les dio la oportunidad de decidir sobre la huelga. Simplemente se la impusieron.

Cabe traer a colación la SAP de Sevilla de 29 de marzo de 2007 : ' Y, desde luego, lo que nunca podrá justificar el derecho de huelga es el empleo de violencia. Como recuerda la sentencia de la Sala 2ª del mismo Tribunal Constitucional de 21-7-1997 (núm. 137/1997, rec. 4136/1994 ),'este Tribunal también ha reiterado que, en lo que aquí interesa, el derecho de huelga no incluye la posibilidad de ejercer coacciones sobre terceros porque ello afecta a otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, como la libertad de trabajar o la dignidad de la persona y su derecho a la integridad moral que plasman los arts. 10,1 y 15art.1 EDL 1978/3879 art.10 EDL 1978/3879 art.15 EDL 1978/3879 . Así, el ATC 36/1989 , a propósito de la queja interpuesta por quienes fueron condenados como autores de un delito de coacciones del art. 496 CP , por impedir materialmente el acceso de la clientela y otras personas al establecimiento mediante actitudes violentas y de fuerza que coaccionaron la actuación de los clientes del bar, del empresario y de sus familiares, subrayó que el derecho de huelga no comprende la posibilidad de ejercer sobre terceros una violencia moral de alcance intimidatorio o coactivo. El ATC 71/1992 , examinando la condena impuesta por la comisión de una falta del art. 585,4 CP a los que anunciaron graves consecuencias para los trabajadores que persistían en su intención de acudir a prestar servicios, reiteró que una actividad tendente a la intimidación ilícita del resto de los trabajadores y que persigue limitar su capacidad de decisión mediante la coacción psicológica o presión moral, no queda comprendida en el derecho fundamental'.

SEXTO.-Por su parte, D. Juan Carlos invoca nulidad de la sentencia por infracción del art. 789.1 de la LECR y del art. 24.2 de la Constitución . En relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, pide la aplicación del art. 21-6º del CP , de forma subsidiaria. También solicita la nulidad de la prueba testifical de los agentes de la policía nacional por contaminación, vulneración del art. 704 de la LECR y del art. 24.2 de la Constitución .

Cabe decir que la regla del art. 704 de la LECR no es una condición absoluta de validez de la prueba testifical. Además, en el presente caso, de haberse podido llegar a producir una hipotética comunicación entre algunos agentes policiales, ello no tendría ninguna trascendencia, toda vez que la identificación del acusado (D. Juan Carlos ), fue hecha 'in situ', consta en el atestado policial, y simplemente se confirmó por el agente policial en el plenario. Sin olvidar que un agente intervino en el acto del juicio oral mediante videoconferencia.

En cuanto a la nulidad de la sentencia en base al art. 789.1 de la LECR , conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la demora en dictar sentencia no podría determinar su nulidad, aunque en aquellos supuestos en que la tardanza resultase ser totalmente injustificada y extremadamente excesiva, podría permitir la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP . Sin embargo, no concurren esas condiciones en el presente caso y, por tanto, no procede tal apreciación, pues, en contra de lo que opina el recurrente, quien considera que era fácil y sencilla la resolución de este asunto, no es así. La complejidad y diversidad de las cuestiones a resolver por la resolución recurrida (calificación jurídica, consumación, delito de daños, intervención policial, etc.) se observa en el análisis exhaustivo y minucioso con que la propia sentencia aborda las diferentes problemáticas objeto de debate, por lo cual existe una justificación. Y por otra parte, el tiempo que ha mediado entre la fecha en que ha tenido lugar la celebración del acto de juicio oral (los días 17, 18 y 19 de noviembre de 2010), y la fecha de la sentencia (dictada con fecha 9 de mayo de 2011 ), no alcanza la desproporción que en la mente del legislador se contempla como necesario para que pueda apreciarse el lapsus de tiempo en la tramitación de un procedimiento como circunstancia atenuante, con todos los efectos y la trascendencia penal que ello implica.

En tal sentido lo entienden e interpretan nuestros Tribunales de Justicia, como la reciente sentencia de la AP de Madrid de 25 de septiembre de 2012 : 'Tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 36/1984 , 5/1985 , 52/1987 , 83/1989 , 69/1993 y 291/1994) como el Tribunal Supremo ( SSTS 742/2003, 22-V ; 1456/2003, 8-XI ; 322/2004, 12-III ; y953/2004 , entre otras) tienen establecido que para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y que tal retraso no sea imputable al recurrente. Se establecen en esa jurisprudencia como criterios para determinar la concurrencia o no de dilaciones indebidas los siguientes: la naturaleza y circunstancias del proceso, especialmente su complejidad, en relación con el caso concreto; los márgenes ordinarios de duración de los procesos de las mismas características y entidad; la conducta de las partes en el curso del procedimiento; el interés que la parte arriesga en el proceso y las consecuencias derivadas de la demora; y la actuación del órgano jurisdiccional en el devenir del trámite procesal...Esto así, la jurisprudencia tiene declarados como plazosdilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad inactividades por un periodo de un año y medio( SSTS 226/2004, de 27-II ; y 1250/2005, de 28-X ), de un año y diez meses( STS 162/2004, de 11-II ), y de dos años(STS 705/2006, de 28-VI).'

En la misma línea se había pronunciado la ilustrativa y completísima sentencia de la AP de Madrid de 18 de julio de 2012 : 'En relación con dicha atenuante, actualmente consagrada normativamente y de forma autónoma con entidad propia tras la última reforma del C. Penal operada por Ley Orgánica 5/2010 de 23 de junio, en el artículo 21.6, de nueva creación, cuando incorpora como circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Dicha circunstancia que el C. Penal incorpora como nueva no supone sino el reconocimiento legal de lo que antes era apreciado por vía jurisprudencial y a través de la circunstancia número 6 del artículo 21 del C. Penal , como atenuante analógica o de análoga significación. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, y más concretamente, la STC de 6-5- 2005 establece el concepto, el alcance, el contenido y el ámbito del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, señalando que '...Para abordar la cuestión constitucional planteada hay que partir de un análisis de las líneas fundamentales de nuestra jurisprudencia sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ). En primer lugar es preciso reconocer, en el marco de nuestro ordenamiento constitucional, el carácter autónomo del mismo respecto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . De tal suerte que, si este último comprende esencialmente el acceso a la jurisdicción y, en su caso, la obtención de una decisión judicial motivada en Derecho (y, por ende, no arbitraria) sobre el fondo de las pretensiones deducidas, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas postula el establecimiento de un adecuado equilibrio entre la realización de toda la actividad judicial indispensable para la resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos de las partes, de un lado, y, de otro, la limitación del tiempo en el que dicha actividad judicial se desarrolle, que habrá de ser el más breve posible (así, STC 124/1999, de 28 de junio , F. 2).

La consagración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no supone que haya sido constitucionalizado en nuestro Ordenamiento un derecho a los plazos procesales, sino que, en línea con lo previsto en el art. 14.3 c) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos , de 19 de diciembre de 1966, y en el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos , de 4 de noviembre de 1950 (1572), lo que entiende nuestra jurisprudencia que implica tal derecho es que la tramitación de los procedimientos que se sigan ante los Tribunales de Justicia haya de desarrollarse en un «plazo razonable» (así, SSTC 160/2004, de 4 de octubre, F. 3 , y 177/2004, de 18 de octubre , F. 2)(...)

Ahora bien, como recuerda la STC 180/1996, de 12 de noviembre (F. 4), la determinación de cuándo una dilación procesal es indebida en el sentido del art. 24.2 CErepresenta una tarea que reviste una cierta complejidad, por cuanto no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos considerando.

Éste, como todo concepto jurídico indeterminado o abierto, ha de ser dotado de contenido concreto en cada supuesto mediante la aplicación a sus circunstancias específicas de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Así son varios los criterios aplicados al objeto por este Tribunal, entre los que se encuentran, esencialmente, la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante ( STC 303/2000, de 11 de diciembre , F. 4)...'

(...) dicho precepto habla de 'dilación extraordinaria', estableciendo la jurisprudencia, en líneas generales, que la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ha de apreciarse en los casos en que transcurren periodos de tiempo superiores a los siete años entre la fecha de los hechos y la de enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (cuatro años) y totalmente injustificadas(ver al respecto las SSTS 2250/2001, de 13 de marzo de 2002 ; 21-3-2002 ; 3-3-2003 ; 8-4-2003 ; 22-1-2004 ; 12-3-2004 ); y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad criminal, las inactividades por un periodo de tiempo de un año y medio, o de un años y diez meses( SSTS de 27-2-2004 ; 28-10-2005 ; 11-2-2004 ), y de dos años( STS 28-6-2006 ).'

SÉPTIMO.-Por consiguiente, cabe rechazar los recursos de apelación interpuestos por D. Carlos Jesús , y por D. Juan Carlos , confirmando en su integridad la sentencia dictada el día 9 de mayo de 2011 .

A tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la LECR , no apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran de oficio las costas de los recursos.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Carlos Jesús y de D. Juan Carlos , contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo , en autos de Procedimiento Penal Abreviado nº 237/2010, y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de los recursos.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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