Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 497/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 7040/2012 de 12 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LOPEZ-CORCHADO, ENRIQUE GARCIA
Nº de sentencia: 497/2012
Núm. Cendoj: 41091370072012100452
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Sala nº 7040/12
Asunto Penal nº 44/11
Juzgado de Lo Penal nº 7 de Sevilla
SENTENCIA Nº 497/12
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ
Dª ESPERANZA JIMÉNEZ MANTECÓN
D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, Ponente.
En Sevilla, a 12 de septiembre de 2012.
Vista en grado de apelación ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por dos delitos de LESIONESy un delito de DAÑOScontra los acusados Rodrigo , Rubén , Secundino y Severiano , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 30 de marzo de 2012, el Juzgado de Lo Penal nº 7 de Sevilla dictó su sentencia 52/12 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Sobre las 18 horas del día 13 de mayo de 2009, el acusado Severiano , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en su despacho de la empresa Mimetrans 98, SL, de la que era administrador, sita en la calle Medalla Milagrosa nº 6 de esta ciudad, cuando llegaron a la empresa tres trabajadores de esa empresa, los acusados Rodrigo , Rubén y Secundino , quienes iban a pedirle explicaciones sobre el horario y cobrar el salario, encontrándose reunido Severiano con unos comerciales, entrando los tres acusados y se acerca a la mesa de Severiano , Rodrigo , y después de pedirle explicación sobre el horario y cobro, Severiano le indica que tenía el finiquito y que firmara, ante lo cual Secundino propinó con el puño y manos un puñetazo en la cabeza, en la parte de la espalda a la altura de la cervical a Severiano , que se encontraba sentado, y en la cara, lo que le ocasionó lesiones a Severiano consistente en erosión en cara, contusión costal derecha, fractura del tabique nasal sin desplazamiento curando a los 40 días sin estar impedido para sus ocupaciones habituales, precisando solo de una primera asistencia facultativa y sin secuela.
Acto seguido, los acompañantes de Secundino proceden a impedir que le pegaran a su amigo sin causar daño físico a Severiano ni a los comerciales, y lo sacan del despacho deprisa, y antes de la salida de la oficina, el acusado Secundino cogió y lanzó una guillotina que encuentra a su paso y la lanza contra los objetos que encontró a su paso, causando daños al tirar unos ordenadores, móviles, una mesa así como la centralita de telefónica, valorada la tasación pericial del Iphone dañado en 545,20 euros, por los otros dos móviles en 1.222,64 euros, una mesa en 250 euros, la centralita en 229,90 euros, dos ordenadores por importe ambos de 700 euros, ascendiendo a un total de 2.947,74 euros.
Los daños han sido abonados a la empresa de la que es gerente Severiano , en virtud de la Póliza de seguros Multiempresa que tiene la empresa con AXA SEGUROS SA, abonando una cantidad de 5.174,58 euros y que reclama en este proceso la aseguradora.
Como consecuencia del golpe que con la mano derecha propina Rodrigo a Severiano , se ocasiona una fractura del 5º metacarpiano derecho, para cuya lesión precisó de férula de inmovilización antebraquial curando a los 30 días con 12 días de impedimento para sus ocupaciones y sin secuelas.
No consta que los acusados que acompañaran a Rodrigo , Rubén y Secundino , le ayudaran a golpear a Severiano , ni que estos dos acusados impidieran que acudieran en ayuda de Severiano los comerciales que allí había, sino trataron de evitar que los comerciales golpearan a su compañero y evitar que golpearan a su amigo.
Los acusados son todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales'.
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno a Rodrigo , como autor responsable de una falta de lesiones prevista en el art. 617,1º del CP y un delito de daños previsto en el art. 263 del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por la falta de DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 euros abonable en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado en plazo que se le indicará con la indemnización bajo el apercibimiento en caso de impago de cumplir un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, y pago de las costas de por juicio de faltas incluida la de la acusación particular, y que indemnice a Severiano en la cuantía de 2.200 euros por las lesiones sufridas, y por el delito de daños la pena de SEIS MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 euros, abonable en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado en el plazo que se le indicará con la indemnización bajo el apercibimiento en caso de impago previa insolvencia acreditada de cumplir un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no abonadas, y pago de costas de la tercera parte de  de las costas procesales incluida la de la acusación particular, e indemnice a AXA SEGUROS SA, en la cuantía de 2.947,74 euros por los daños cubiertos por ella a favor de las dependencias en la que ocurrieron los hechos, y DEBO ABSOLVERLE del delito de lesiones del que venían acusado con declaración de una tercera parte de  de las costas de oficio por este delito.
Que debo absolver y absuelvo a Severiano del delito de lesiones del que venía acusado con declaración de oficio de  de las costas procesales de oficio.
Que debo absolver y absuelvo a Rubén Y A Secundino de los hechos por los que venían acusados del delito de lesiones, y delito de daños, con declaración de dos partes de 2/4 de las costas procesales de oficio por estos delitos.
Será de abono en la Cuenta la totalidad de multa en el plazo de doce mensualidades'.
SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado Rodrigo recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
Dado traslado del recurso a las demás partes, tanto el Ministerio Fiscal como las respectivas representaciones procesales de Severiano y de AXA Seguros S.A. interesaron su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose Ponente al Magistrado suplente D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, quien por enfermedad sustituye a la Magistrada Dª Eloísa Gutiérrez Ortiz.
Tras la oportuna deliberación, la Sala falló como sigue.
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal, que condena a Rodrigo por una falta de lesiones y un delito de daños, su representación procesal interpone recurso de apelación en el que, alegando error en la apreciación de las pruebas y consiguiente infracción de los preceptos legales que sancionan tales ilícitos penales, argumenta en síntesis que su versión autoexculpatoria viene avalada por las declaraciones de los también acusados Rubén y Secundino , así como por la existencia de la lesión ósea objetivada por los informes médicos.
La alegación, sin embargo, no puede prosperar. Vaya por delante que, respecto a las pruebas de carácter personal, una pacífica jurisprudencia (por multitud de ellas, sentencia del Tribunal Supremo 1107/2011, de 18 de octubre ) establece que ' su valoración corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite; en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble o no, para formar una convicción judicial'.
Bajo esta premisa, no constatándose que los criterios y razonamientos empleados por la Magistrada a quosean ilógicos, arbitrarios o infundados, ni que haya prescindido de elementos relevantes de juicio debidamente incorporados a las actuaciones, ni que haya utilizado otros ilícita o irregularmente obtenidos, su valoración probatoria debe prevalecer frente a la necesariamente interesada que sostiene la defensa; máxime cuando la íntegra grabación en soporte audiovisual del acto del plenario ha permitido analizar en esta alzada el total desarrollo del juicio, con especial atención a las declaraciones de los acusados y los testigos, pudiendo concluirse de tal visualización, conjuntamente con el examen de los autos, que la valoración probatoria realizada en la sentencia impugnada resulta correcta.
En efecto, frente a la versión sostenida por el recurrente Rodrigo y corroborada en esencia por Rubén y Secundino (cuya condición de coacusados condiciona su credibilidad subjetiva), se cuenta con los testimonios de diversos testigos que, en suma, coincidieron en afirmar que fue el primero citado quien, inopinada y reiteradamente, golpeó a Severiano , sin que éste iniciara el incidente ni respondiera a tal agresión. Así lo manifestaron en el juicio no sólo Pelayo (a quien ciertamente le vincula una relación de amistad con la víctima), sino también Rodolfo y Sabino , quienes ya no mantienen dependencia laboral respecto a Severiano . Partiendo de tal secuencia fáctica, resulta obvio que en modo alguno puede apreciarse la también invocada eximente de legítima defensa, pues no hubo previa agresión ni provocación por parte de la víctima.
Respecto a los daños causados por Rodrigo , se dispone igualmente de prueba bastante tanto sobre su autoría como sobre su descripción y cuantía. Así, los referidos Rodolfo y Sabino identificaron al acusado apelante como la persona que portaba la guillotina y golpeaba objetos a su paso, en tanto que la relación de desperfectos fue aportada por Severiano al día siguiente de los hechos (fs. 86-106), elaborándose sobre ella el informe pericial obrante en la causa (fs. 227-230) y ratificado por su autora durante el plenario.
SEGUNDO .- Interesa asimismo el recurrente Rodrigo la condena de Severiano por delito de lesiones, considerándole autor de la fractura del quinto metacarpiano de su mano derecha.
El motivo impugnatorio debe correr idéntica suerte desestimatoria que el anterior. Aceptando el Tribunal, como queda expuesto, el juicio positivo de credibilidad subjetiva que a la Magistrada de instancia le merecen los testigos presenciales -quienes negaron que Severiano golpeara a Rodrigo -, la única conclusión posible es que dicha fractura ósea se la ocasionó el propio acusado apelante cuando agredió a Severiano ; mecanismo de causación que el médico forense consideró en juicio como el más probable, aun cuando no pudiera dictaminarlo así en términos absolutos, pues obviamente la medicina no es una ciencia exacta.
TERCERO .- Por cuanto antecede, el recurso examinado debe desestimarse, si bien, no apreciándose temeridad ni mala fe en su interposición, y considerando las demás circunstancias concurrentes, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rodrigo contra la sentencia 52/12 de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 7 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 44/11, la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de Lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
