Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 497/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 180/2013 de 26 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 497/2013
Núm. Cendoj: 03014370022013100369
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957
Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956
NIG: 03014-37-1-2013-0004752
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000180/2013- APELACINES -
Dimana del Nº 000528/2007
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Recurrente: Juan Alberto (TB UTILIZA LA IDENTIDAD Abelardo )
Letrado: JOAQUIN LACY PEREZ DE LOS COBOS
Procurador: LUIS M. GONZALEZ LUCAS
SENTENCIA Núm. 497/2013
Iltmos. Sres.:
D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
Dña. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRÉS
En Alicante a 26 de Septiembre de dos mil trece
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 76/2013 de fecha 5 de marzo del dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.7 de Alicante , en su Juicio Oral núm. 528/2007 correspondiente a Procedimiento Abreviado nº 68/2003 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Alcoy por delito continuado de FALSEDAD DOCUMENTAL de los articulos 390 , 392.1.1 º y 2 º y 74 del C.Penal ;Habiendo actuado como parte apelante Abelardo representado por el procurador D. Luis M. González Lucas y asistido del letrado D. Joaquin Lacy Pérez de los Cobos y, como parteapelada EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'El acusado, Abelardo (NIE número NUM000 ), mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenido el día 1 de abril de 2003 por agentes de la Guardia Civil en la localidad de Planes (Alicante), en el curso de una investigación policial seguida por presuntos delitos de robo y falsedad documental. En el momento de su detención el acusado portaba, entre otros efectos, un pasaporte auténtico de la República de Lituania a nombre de Esteban , en el cual él mismo u otra persona a su instancia había sustituido la fotografía original (la correspondiente a Esteban ) por la del acusado, el cual llevaba también un permiso de conducir de la República de Lituania, que había sido falsificado y en el que figuraba también la fotografía del acusado y el nombre Juan Alberto , habiendo proporcionado el propio acusado dicha fotografía para la confección del documento.
No queda acreditado el resto de hechos imputados al acusado en la presente causa.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha Sentencia literalmente dice: ' 1º)Que debo CONDENAR y CONDENO a Abelardo (NIE número NUM000 ) comoautor de un delito continuado de falsedad documental de los artículos 390 , 392.1.1 º y 2 º, y 74, todos ellos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
-21 meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.
-9 meses de multa con cuota diaria de 6 €.
2º)Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Abelardo (NIE número NUM000 ) de las demás infracciones penales por las que había sido acusado en la presente causa.
3º)Se imponen al condenado las costas procesales.'
TERCERO.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Abelardo se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su recurso de apelación.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Dña. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRÉS Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por la representación de Abelardo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n º 7 de Alicante que le condena como autor de un delito continuado de falsedad documental de los arts 390 , 392.1.1 º y 2 º y 74 del código penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal interesando una nueva resolución por la que se aprecie la circunstancias atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada y la reducción de la pena impuesta en dos grados o alternativamente en un solo grado .
Solicita también el recurrente que se aplique la circunstancia del 21.4 al haber mediado confesión y colaboración del justiciable .
SEGUNDO: Alega el recurrente ' error en su identificación ' ya que hasta el mismo día del Juicio Oral Abelardo era conocido por el Juzgado como Juan Alberto habiendo comparecido cada vez que ha sido llamado por el Juzgado aún siendo citado con el nombre falso que constaba en autos .
Son hechos probados que Abelardo portaba en el momento de su detención un pasaporte auténtico de la República de Lituania a nombre de Esteban en el que había sido sustituida bien por el mismo bien por otra persona a su instancia la fotografia original de Esteban por la del acusado y un permiso de conducir de la República de Lituania que había sido falsificado íntegramente ( no expedido por las autoridades lituanas ) y en el que figuraba también la fotografía del acusado y el nombre de Juan Alberto habiendo proporcionado el propio acusado dicha fotografía para la confección del documento . Por expreso reconocimiento del acusado da por probado la sentencia que el acusado conocía el origen ilícito de tales documentos y que los adquirió de una persona a la que pagó cierta cantidad dinero para que los confeccionase .
Examinadas las actuaciones se desprende que si bien la mayor parte del procedimiento y de las actuaciones judiciales se han dirigido contra Abelardo bajo el nombre que consta en uno de los documentos falsos que le fueron intervenidos , Juan Alberto , ninguna indefensión se le ha causado al acusado quien intencionada e interesadamente mantuvo el error durante toda la instrucción y ante el Juzgado de lo Penal con el fin de no reconocer el carácter falso de uno de los documentos que portaba . No es en el acto del juicio cuando Abelardo es identificado con su verdadera identidad sino en fecha 12 de abril del 2011 cuando al personarse la Policia Local de Villajoyosa en su domicilio a citarle a fin de que compareciera el acto del juicio el acusado mediante la exhibición de un pasaporte Lituano se identifica como Abelardo si bien lo hace con el deliberado propósito de eludir la citación judicial .
En segundo lugar solicita el recurrente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas . No aprecia su concurrencia el juzgador por los argumentos que hace constar en el fundamento de derecho tercero de la sentencia .
La Jurisprudencia, de la que son ejemplo las SSTS de 22 de julio de 2003 , 22 de enero de 2004 , 11 de octubre de 2005 , 20 de febrero de 2006 , 28 noviembre de 2007 , 20 de febrero de 2008 ó 25 de mayo de 2010 , siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos , y de las Libertades Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', admitió las dilaciones indebidas como atenuante analógica.
El concepto 'dilaciones indebidas' es indeterminado, por lo que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de los órganos judiciales implicados. Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno. Así se pronuncia la STS de 25 mayo 2010 :
'Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes'.
Tras la reforma operada en el Código Penal por LO 5/10 dicha atenuante aparece expresamente recogida en el artículo 21.6 ª con el siguiente texto, tributario de la Jurisprudencia citada: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ' .
De las distintas incidencias habidas durante el procedimiento pueden destacarse las siguientes .
- Auto de fecha doce de diciembre del 2003 de incoación de procedimiento abreviado .
- Escrito de acusación del Ministerio Fiscal de fecha 6 de abril del 2004 .
-Auto de apertura de juicio oral de fecha dieciseis de abril del 2004 .
- Escrito de defensa del acusado con el nombre de Juan Alberto de fecha 28 de octubre del 2004 .
- Resolución de fecha 20 de diciembre del 2005 acordando remitir las actuaciones respecto del acusado al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento .
- Auto de fecha 24 de enero del 2008 del Juzgado de lo Penal n º 7 de Alicante admitiendo los medios de prueba propuestos por la dirección letrada del acusado y señalando para el juicio oral en fecha 28 de octubre del 2008 .
La tramitación de la causa no ha sufrido ,así , demoras tan relevantes para justificar la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 que manifiesta 'que la aplicación de la atenuación es porque concurre un retraso importante e injustificado y la consideración de muy calificada es excepcional, -de hecho solo se utiliza tal cualificación en casos de muchos años de dilación no justificada' , intensidad superior a la atenuante ordinaria o genérica que, evidentemente, no se aprecia en el caso que nos ocupa a la vista de lo acontecido si bien examinadas las actuaciones la Sala concluye que los plazos transcurridos entre la decisión del Juzgado de instrucción de remitir las actuaciones respecto del acusado al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento hasta el auto del Juzgado de los penal admitiendo los medios de prueba y señalando para juicio oral se han prolongado más de lo aconsejable en atención a las características del proceso y tiene la tienen entidad suficiente para justificar la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas si bien como simple u ordinaria lo quedetermina con las consideraciones expuestas , la estimación del recurso en este punto
No ocurre lo mismo con la petición de que se aplique la circunstancia del art . 21.4 del cpenal ,esto es, la de ' haber procedido el culpable , antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él , a confesar la infracción a las autoridades ' y cuya finalidad es coadyuvar con la administración de justicia en el esclarecimiento de los hechos delictivos y la participación en los mismos de los responsables , atenuante no solicitada por la dirección letrada del acusado ni en el escrito de defensa ni en el acto de la vista , al no concurrir el elemento cronológico de esta atenuante consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado tenga conocimiento de que es investigado, policial o judicialmente ya que el reconocimiento parcial de los hechos que se produce en la declaración en el acto del juicio resulta ser un reconocimiento interesado al constar en actuaciones informe pericial del Departamento de Criminalística de la Guardia Civil de Valencia que concluye el carácter falso de los documentos intervenidos al recurrente habiendo éste , como ya se ha expuesto , mantenido durante el procedimiento deliberadamente la confusión de su identidad.
Condenado Abelardo por aplicación de los artículos 390 , 3921.1 º y 2 º y 74 , todos ellos del código penal a la pena mínima de 21 meses de prisión y 9 meses de multa y si bien se ha estimando la atenuante de dilaciones indebidas, no procede modificar por aplicación del art. 66 del cpenal la sentencia en el sentido de rebajar la pena impuesta .
Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 239 y 240 de la Lecr .
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abelardo contra la Sentencia nº 76/2013 de fecha 5 de marzo de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante en el Juicio Oral nº 528/2007 , debemos revocar la referida Sentencia en el sentido de condenar a Abelardo ( NIE NUM000 ) como autor de un delito continuado de falsedad documental de los artículos 390 , 3921.1 º y 2 º y 74 , todos ellos del código penal con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas penada en el artículo 21.6 ª del código penal a la pena de 21 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y 9 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros , declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-Dña. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRÉS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
