Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 497/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 230/2013 de 17 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 497/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013100538
Encabezamiento
RP: 230/13
PA: 300/09
Juzgado de lo Penal n.º 3 de Móstoles
SENTENCIA N.º 497/13
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
MARÍA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA
En Madrid, a 17 de junio de 2013.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 300/09, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Móstoles, seguido por delito de lesiones, contra Dionisio , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por el Procurador de los Tribunales D. José Miguel Sampere Meneses, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Móstoles, con fecha 19 de diciembre de 2012, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:
'Probado y así se declara que sobre 23.30 horas del día 28 de mayo de 2005 el acusado Dionisio en compañía de su primo Juan Luis que no es objeto de enjuiciamiento por no ser localizado, circulaba conduciendo el vehículo Citroën C5 matrícula ....XXX por la Avda. Carlos V de Móstoles, cuando se ha detenido en el semáforo ha iniciado una discusión por motivos de la circulación con Leandro que viajaba conduciendo el vehículo de propiedad matrícula ....-CJ acompañado de su esposa Edurne , que también se ha detenido, el acusado se ha bajado del vehículo y se ha dirigido a Leandro al que ha sacado del vehículo y ha comenzado en unión de su primo a darle puñetazos en la cara, ante ello Leandro ha caído sobre el capó del vehículo que estaba detrás matrícula RA-....-RM , propiedad de Pablo , donde han continuado golpeando a Leandro , su esposa Edurne al observar la agresión ha intentado apartar al acusado quien le ha dado un fuerte empujón golpeándose contra el vehículo y cayendo al suelo. A continuación, el acusado, antes de abandonar el lugar, ha comenzado a dar patadas al vehículo de Leandro sufriendo daños en aleta trasera izquierda, paragolpes trasero, piloto trasero roto y alena eléctrica, que han sido tasados en 295,50 euros. El vehículo RA-....-RM también sufrió daños por importe de 320,50 euros.
A consecuencia de la agresión, Leandro sufriendo lesiones consistentes en herida incisa contusa en labio inferior, TCe Leve y contusión en antebrazo, que precisaron para su curación, además de asistencia facultativa, de tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura de herida invirtiendo siete días en su curación, de los cuales estuvo impedido uno de ellos para realizar sus ocupaciones habituales restándole cicatriz de 1 cm mucosa de labio inferior. Igualmente Edurne también sufrió lesiones consistentes en esguince de muñeca y contractura muscular cervical que requirieron para su sanidad una asistencia facultativa con colocación de collarín, vendaje compresivo y analgésicos invirtiendo 41 días en su curación los cuales estuvo impedida para realizar sus ocupaciones habituales. Los perjudicados reclaman'.
Y cuyo 'FALLO' dice:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dionisio como autor responsable de: 1) un delito de lesiones ya definido, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 2) una falta de lesiones ya definida a la pena de treinta días de multa a razón de seis euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; 3) y una falta de daños ya definida a la pena de quince días de multa a razón de seis euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
En concepto de responsabilidad deberá indemnizar a Leandro la cantidad de 360 euros por los días de curación y 200 euros por las secuelas, así como la cantidad de 295,50 euros por los daños y a Edurne la cantidad de 3690 euros por los días de curación de sus lesiones.
Se condena al acusado al abono de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena que se le impone se le abonará el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa si no se imputó a otra'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Procurador de los Tribunales D. José Miguel Sampere Meneses, en nombre y representación de Dionisio , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente, por los siguientes motivos: 1) aplicación indebida del art. 147.1 del Código Penal ; 2) indebida inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos, con la siguiente modificación.
La siguiente frase: 'que precisaron para su curación, además de asistencia facultativa, de tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura de herida', incluida en el segundo párrafo, se sustituye por: 'que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa'.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Dionisio impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Móstoles, en la que se condena al recurrente como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal .
El primer motivo de impugnación (aplicación indebida del art. 147.1 del Código Penal ), se desarrolla con las siguientes alegaciones: el informe médico-forense de fecha 21 de junio de 2005, obrante al folio 20 de las actuaciones, señala de forma expresa que Leandro ha precisado de una primera asistencia facultativa, pero no de tratamiento médico o quirúrgico; a mayor abundamiento, no se describe ninguno de dichos tratamientos; no se ha practicado ninguna otra prueba que desvirtúe la pericial médico-forense; el Ministerio Fiscal no ha impugnado esta prueba; al no tenerla en cuenta se entra en presunciones que no pueden ir en contra del reo; los hilos de sutura pueden ser absorbibles o no y aquellos no necesitan ser retirados; al no haberse acreditado la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico para la curación del lesionado, los hechos deben ser calificados como falta del art. 617.1 del Código Penal , dado que no consta más que la necesidad de una primera asistencia facultativa.
El segundo motivo, indebida inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, se formula con los siguientes argumentos: no existe obstáculo alguno para que se aprecie dicha atenuante, sin necesidad de la previa denuncia del retraso, so pena de vulnerar el derecho a la defensa del recurrente; los hechos acontecen el 28 de mayo de 2005; el recurrente declara como imputado el 20 de diciembre del mismo año; el auto de procedimiento abreviado se dicta el 13 de abril de 2007; el auto de apertura de juicio oral, el 9 de febrero de 2009; el auto del Juzgado de lo Penal por el que se tienen por recibidas las actuaciones del Juzgado de Instrucción y se admiten las pruebas propuestas es de fecha 18 de octubre de 2012; por todo ello, procede apreciar la mencionada atenuante como muy cualificada, con rebaja en un grado de la pena, o, subsidiariamente, considerarla como simple e imponer la pena mínima.
SEGUNDO .- El primero de los motivos anteriormente mencionados debe ser estimado, y, por las razones que más adelante se expondrá, no entraremos en el examen del segundo motivo, dada la conclusión absolutoria a la que finalmente vamos a llegar.
El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de lesiones, al estimar el juzgador de instancia que los menoscabos físicos dolosamente ocasionados por aquel a la víctima hicieron preciso el empleo de sutura y que ello constituye un tratamiento médico-quirúrgico que encaja en la tipicidad del art. 147 del Código Penal . Dicho precepto exige, en cualquiera de sus apartados, que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. No es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica apreciada según la lex artis, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima ( SSTS 298/2010, de 11 de marzo , de 17 de diciembre de 2008 , de 23 de octubre de 2008 , 27 de octubre de 2004 y 20 de marzo de 2002 ). Como expresa la sentencia de 27 de julio de 2002 , el tratamiento ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque este no se aplique, podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento, y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si este no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la discreción de la víctima la realización del tratamiento. En análogo sentido las sentencias anteriores de 1 de marzo de 2002 , y 11 de abril de 2000 , entre otras, ya habían declarado que no puede quedar en manos del facultativo, según sea más o menos exigente, la decisión sobre la existencia de un delito o de una falta, como tampoco puede quedar en manos de la víctima la decisión de si necesita, tras la primera asistencia, un tratamiento posterior médico o quirúrgico.
Añade la sentencia del Tribunal Supremo 298/2010, de 11 de marzo , que, siendo elemento objetivo del delito de lesiones la necesidad del tratamiento y no el hecho por sí mismo de haber sido dispensado, es preciso que exista prueba de cargo que apoye esa necesidad objetiva, y que se incorpore la prueba al razonamiento valorativo de la sentencia. Entendida la necesidad como condición sin la cual la curación no sucedería o como único medio para obtener la misma clase de curación que la ciencia médica puede hoy proporcionar.
En el presente caso, la consecuencia lesiva padecida por el recurrente, según el parte de urgencias del hospital de Móstoles obrante al folio 10 de las actuaciones, fue una herida inciso contusa en labio inferior. En dicho parte puede leerse que se realiza sutura bajo anestesia local y que se prescribe enjuague con Oraldine, aplicación de frío local durante el día de la cura, y, si hay dolor, toma de paracetamol, remitiendo al paciente al control del médico de cabecera. En el informe médico-forense del folio 20, se afirma que dichas lesiones curaron con la primera asistencia, que consistió en limpieza y sutura de la herida, no requiriendo tratamiento médico ni quirúrgico, tardando 7 días en sanar, con uno de impedimento para las ocupaciones habituales, y dejando como secuela una cicatriz de aproximadamente 1 centímetro.
No aparece en las pruebas citadas -y no se han practicado otras sobre este hecho- que fuese necesario un tratamiento quirúrgico para la curación más allá de la primera asistencia, puesto que el propio dictamen del Médico Forense expresamente lo descarta. Hay que recordar que, conforme a la jurisprudencia, cualquier cirugía reparadora, constituye un tratamiento quirúrgico, incluida la aplicación de puntos de sutura, esto es la perforación de la dermis para aproximar con hilo o grapa los bordes de la herida, pero no cuando ello se consigue por otros procedimientos, como la aplicación de tiritas o bandas de aproximación. Si el Médico Forense consideró que no había necesidad de tratamiento quirúrgico, puede que fuese porque estimase que el cierre de la herida podía haberse logrado con igual eficacia por alguno de esos otros medios. Una decisión en sentido contrario, como la adoptada en la sentencia recurrida, debería haberse apoyado en pruebas que determinasen la necesidad de ese tratamiento quirúrgico. No basta el empleo de sutura puesto que, como se ha dicho, lo determinante a efectos de la calificación jurídico penal, es la necesidad de la terapia correspondiente y no la aplicación de una u otra opción terapéutica.
En definitiva, no se ha acreditado en este caso dicha necesidad, pudiendo más bien inferirse lo contrario del dictamen pericial. Al no haber prueba de la necesidad objetiva de tratamiento médico o quirúrgico para la curación de las lesiones, los hechos no son constitutivos de delito, sino de falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal .
TERCERO .- No obstante -y ello hace ocioso entrar en el examen de la cuestión de las dilaciones indebidas alegadas por el recurrente- la falta de lesiones anteriormente citada debe declararse prescrita, ya que, desde la remisión de la causa por el Juzgado de Instrucción al Juzgado de lo Penal, acordada mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de junio de 2009 (folio 285 de las actuaciones), hasta la primera diligencia del Juzgado de lo Penal, la de ordenación de fecha 28 de abril de 2010 (folio 287), el procedimiento estuvo paralizado, y, al reanudarse la tramitación con la última de las diligencias citadas había transcurrido el plazo de seis meses que para la prescripción de las faltas contempla el art. 131 del Código Penal .
A este respecto, hemos de tener presente que los plazos de prescripción de los delitos y de las penas son una cuestión de orden público, no estando por consiguiente a disposición de las partes acusadoras. Estos plazos no dependen tampoco del procedimiento seguido, sino de la infracción de que se trate, pues los artículos 131.2 y 132 del Código Penal en modo alguno condicionan el plazo de prescripción de las faltas y su cómputo al procedimiento que se hubiera seguido para su enjuiciamiento.
El establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellados (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( STC 63/05 ).
La determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por tanto, tampoco habría de ser responsable.
Los términos de la prescripción han de ser interpretados con particular rigor en tanto que perjudiquen al reo, sin posibilidad de interpretaciones in malam partem.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Acuerdo no Jurisdiccional de 15 de octubre de 2010, al decir que para el cómputo de la prescripción se tendrá en cuenta el delito cometido, entendido como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie y que este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.
Por todo ello, dada la ya mencionada naturaleza de orden público que tiene el instituto de la prescripción, lo que implica que no está sujeta a petición de parte, pudiendo ser declarada en cualquier estado del procedimiento, incluso en segunda instancia, resulta obligado efectuar tal declaración respecto de la falta de lesiones aquí enjuiciada. Esta declaración debe extenderse al resto de las faltas por las que se ha condenado al recurrente, puesto que solamente impedía su prescripción la condena por delito que ahora se revoca.
CUARTO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Miguel Sampere Meneses, en nombre y representación de Dionisio , contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Móstoles , revocamos dicha resolución y absolvemos libremente al recurrente del delito de lesiones y las faltas de lesiones y daños por las que había sido condenado, con declaración de oficio de las costas procesales de primera instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
