Sentencia Penal Nº 497/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 497/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 274/2013 de 02 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 497/2013

Núm. Cendoj: 28079370162013100517


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

RP 274/13-RP

Juzgado Penal nº 8 de Madrid

Juicio Oral 104/11

SENTENCIA Nº 497/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (PONENTE)

D. EDUARDO CRUZ TORRES

En Madrid, a dos de julio de dos mil trece

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 104/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid y seguido por atentado y lesiones, habiéndose interpuesto recurso de apelación por Patricia representada por la Procuradora Dª Sara Martín Moreno, y siendo apelado el Ministerio Fiscal; habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 23 de julio de 2012 , que contiene los siguientes Hechos Probados:

'ÚNICO.- El día 11 de enero de 2.009, la acusada Dª Patricia de nacionalidad china y que no comprende la lengua española, se encontraba en la Avda. de Entrevías de Madrid dedicada a la venta ambulante, en compañía de su hija menor de edad. Por tal motivo fue requerida por agentes de la Policía Municipal de Madrid para que se identificara, a lo que la acusada accedió, procediendo los agentes a extender un boletín de denuncia. Cuando los agentes quisieron, en cumplimiento de su cargo, reconocer el estado del menor que estaba en un carrito infantil, la acusada reaccionó oponiéndose a la acción de los policías, por lo que tuvo que ser reducida. Durante la reducción de la acusada el agente NUM000 resultó con policontusiones, que no precisaron para curar de tratamiento médico, tardando en sanar 14 días, ninguno de incapacidad, sin secuela. El agente NUM001 sufrió esguince en el primer dedo de la mano derecha, que precisó para sanar de analgesia y terapia antiinflamatoria así como tratamiento ortopédico no especificado, tardando en curar 24 días, todos de incapacidad.

La acusada es nacional de la República Popular China y tiene permiso de residencia en España por reagrupación familiar vigente al día de la fecha.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

' FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Dª Patricia , en concepto de autor de un delito de RESISTENCIA A AGENTE DE LA AUTORIDAD y dos FALTAS DE LESIONES, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito y de TREINTA DÍAS MULTA con una cuota diaria de CINCO EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas, por cada una de las faltas así como a indemnizar al agente de la Policía Municipal de Madrid con número NUM000 con la suma de 469.08 euros y al agente del mismo cuerpo con número NUM001 con la cantidad de 1618,76 euros y al pago de las costas procesales...'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Patricia representada por la Procuradora D. ª Sara Martín Moreno, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 1 de julio de 2013 se formó el correspondiente rollo de apelación, se designa Magistrado Ponente al Ilmo. Sr D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN y se somete la Causa a deliberación.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso interpuesto se alega error en la valoración de la prueba, infracción de ley, pues no existe el delito de resistencia, y con la relación a las faltas de lesiones, concurre la legítima defensa putativa. Se solicita una Sentencia absolutoria.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- En cuanto a la valoración de la prueba, es menester hacer constar lo siguiente:

La Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero señala que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

La Sentencia 279/2008 de 14 de Julio de 2008 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en recurso 271/2007 recoge la doctrina jurisprudencial en el sentido de que '. . . cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación,. . . ; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). . . ., . . . , . . . . .

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa,. . . .'

Con relación al derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998 )..'.

Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de

1998, entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

En el presente caso, la Sentencia que se recurre basa el pronunciamiento condenatorio en actividad probatoria personal válidamente practicada consistente en las manifestaciones incriminatorias realizada por el funcionario policial que comparece en el Plenario, con el que el Sr Juez a quo ha tenido contacto directo por mor del principio de inmediación en simultaneidad de espacio y tiempo, habiendo tenido, también a su disposición la información médica relativa a las lesiones sufridas por los Agentes Municipales con nº NUM000 y NUM001 ; y con la concurrencia también del principio de contradicción.

El Sr Juez a quo razona de una forma razonable la actividad probatoria practicada, valorada, la personal, desde la referida inmediación. Habiendo oído a la recurrente y al referido Policía considera creíble lo dicho por este último.

Examinado el Juicio no se aprecia error en la Sentencia de instancia. No resulta justificado en esta alzada, modificar el criterio probatoria manifestado en la Sentencia de instancia.

No se aprecia interés espurio en la testifical practicada.

Ha existido actividad probatoria de cargo, debidamente motivada, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la recurrente.

La testifical practicada pone de manifiesto los hechos que se declaran probados, el comportamiento de fuerza de la aquí recurrente hacia los agentes que se encontraban en el ejercicio de sus funciones, habiéndose previamente identificado como Policías; y los Informes médico-forenses acreditan el resultado lesivos causado a los Policías que en los mismos se indican.

Con relación a la calificación jurídico-penal de los hechos que se declaran probados como delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal y dos faltas del artículo 617.1 del mismo Texto Legal , consideramos correcta la misma.

El Sr Juez a quo, si bien la acusación lo era por delito de atentado, opta por el delito de resistencia, al considerar más proporcionada al comportamiento de la acusada la figura menos grave precitada.

Se aprecia la existencia de un comportamiento de fuerza por parte de la recurrente hacia los agentes, con respecto de los cuales conocía su condición de tales, actuando aquéllos en el ejercicio de sus funciones, hasta el punto de que con su comportamiento causó lesiones en dos de los Policías.

El Sr Juez de instancia, si bien el Ministerio Fiscal, acusaba en uno de los casos de lesiones, como de delito, lo hace en su Sentencia en ambos casos, por la calificación menos grave de falta.

No cabe la apreciación de la legítima defensa putativa, pues como se ha dicho, los Agentes previamente a la referida conducta de fuerza de la recurrente, se habían identificado como funcionarios policiales.

En consecuencia con todo lo argumentado, se desestima el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto Patricia representada por la Procuradora Dª Sara Martín Moreno contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Penal nº 8 de Madrid en el Juicio Oral nº 104/11 , la cual se confirma. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.


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