Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 497/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1933/2012 de 12 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 497/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100484
Núm. Ecli: ES:TS:2013:3111
Núm. Roj: STS 3111/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil trece.
En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por
Antecedentes
Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del artículo 252 del C. Penal al no apreciar apropiación indebida y/o estafa, y/o delito societario en su modalidad de administración desleal, en las transferencias que por importe de 750.000 de las antiguas Ptas. y 350.000 de las antiguas Ptas., verificó el acusado Sr. Rodrigo , el día 16 de diciembre de 1999 por importe de 750.000 pesetas, a Ezequias , y de 350.000 Ptas a ATZ 49 y asociados S.L.; lo que hizo un total transferido de un millón cien mil de las antiguas pesetas, 1.100.000 Ptas., hoy seis mil seiscientos euros (6.600).
Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 252 y 295 del C.Penal , al no apreciar la Sala conducta penal de apropiación indebida y societario, en la detracción de la suma de trece millones doscientos novena mil quinientas noventa y seis (13.290.596 ) pesetas'. Al amparo del art. 849.2 existe un error en la valoración de los documentos aportados en autos.
Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , al no apreciar la Sala conducta penal en el Sr. Rodrigo , en lo que respecta a la apropiación indebida (páginas 9 y 10 de la Sentencia) obras con abuso de funciones y delito societario en su versión de administración desleal, vendría dada porque aquél engañó a su defendido D. Luis para que consintiera la venta de un solar perteneciente a la sociedad Tinervending S.L. que ambos administraban, desconociendo el Sr. Luis , porque así se lo ocultaría D. Rodrigo , que el solar que adquiriría Dicea 2003 S.L., en definitiva, iría a parar al patrimonio de este acusado, al haber usado como testaferro a su hermano, que figuraba como administrador de dicha sociedad, lo cual se había creado recientemente y no tenía actividad social alguna.
Fundamentos
1. En la sentencia impugnada, en cuanto a la conducta del acusado Rodrigo , solamente se declara probado lo siguiente: 'El acusado Rodrigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, junto al acusado Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, formaban parte como únicos socios de la sociedad Tinervending, S.L., con CIF B-38-345153, constituida de forma indefinida el 21 de marzo de 1.994, adquiriendo el primer acusado el 48% de las participaciones y el segundo el 52% restante. El acusado Rodrigo , el día 16 de diciembre de 1.999, realizó dos transferencias por un importe total de 1.100.000 pesetas de una cuenta bancaria perteneciente a la sociedad Tinervending, S.L.'.
2. Conviene recordar que, como ha señalado
esta Sala, STS nº 892/2007 , con cita de la
STS de 4 de marzo de 2004 y de la
STS núm. 411/2007 '...
Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que '
En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala, siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que viene a exigir que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso, así como dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquel. Y no solo como consecuencia del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, que requiere la inmediación en la valoración de pruebas personales, sino también como exigencia vinculada al derecho de defensa. De forma que aun cuando no se vulnere el derecho a un proceso con todas las garantías en tanto que la rectificación de los hechos no se basa en la valoración de pruebas personales, será preciso dar al acusado la oportunidad de ser oído personalmente por el Tribunal que ha de resolver el recurso.
En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de Derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, ap. 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España, ap. 27; 13 diciembre 2011, Caso Valbuena Redondo contra España, ap. 29; 6 julio 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; y 26 mayo 1988, Ekbatani contra Suecia, ap. 32), lo que en alguna ocasión ya ha extendido al examen de los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver sobre los hechos cuestionados ( STEDH de 22 noviembre 2011, Caso Lacadena Calero contra España , con cita de las sentencias del mismo tribunal Botten contra Noruega, de 19 de febrero de 1996 ; Ekbatani contra Suecia, de 26 de mayo de 1988 ; Igual Coll, de 10 marzo 2009 ; Marcos Barrios, de 21 septiembre 2010 y García Hernández, de 16 noviembre 2010 ).
Por su parte el Tribunal Constitucional, en la
STC 30/2010 , afirmaba, de forma general, que '...
Y en la
STC nº 154/2011 , FJ 2, se decía que '
Y desde la perspectiva del derecho de defensa, se recuerda en la reciente sentencia de
esta Sala STS nº 1423/2011 , que '...
Aunque estas resoluciones se referían directamente a supuestos de recursos de apelación, no faltan tampoco otras en las que se examinan casos en los que la rectificación de los hechos probados, concretamente en relación a aspectos o a hechos subjetivos, se produjo en la resolución de recursos de casación. Así, concretamente en la
STEDH de 22 noviembre 2011, Caso Lacadena Calero contra España , en la que se examinaba el caso de un notario absuelto en la instancia y condenado en casación, luego de rectificar
esta Sala (STS nº 1036/2003 ) la inferencia del tribunal de instancia sobre un elemento subjetivo. Reiteraba entonces el TEDH que en los casos en los que el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y especialmente cuando ha de pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del acusado '...
En definitiva, conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de aquellos para dictar una sentencia condenatoria sobre un nuevo relato fáctico, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que han de ser valoradas.
Incluso cuando la rectificación de los hechos, objetivos o subjetivos, se base en pruebas de otra clase o en razonamientos realizados sin necesidad de alterar el resultado probatorio establecido en la instancia, el derecho de defensa exige que el acusado sea oído directamente por el Tribunal que resuelve el recurso.
No será precisa la práctica de las pruebas personales ante el Tribunal, ni la audiencia al acusado cuando se trate de cuestiones puramente jurídicas.
En resumen:
Nada impide la rectificación de una sentencia absolutoria, o en general el empeoramiento de la posición del acusado, si se basa en la infracción de ley por la indebida aplicación, inaplicación o interpretación de la ley penal.
No es posible alterar los hechos probados de una sentencia en perjuicio del acusado si para ello es precisa la valoración de pruebas personales cuya práctica no se ha presenciado. Sería necesaria una audiencia pública en la que se practicasen esas pruebas personales en presencia del Tribunal que resuelve el recurso.
No es posible alterar los hechos probados de una sentencia en perjuicio del acusado sin darle la oportunidad de ser oído por el Tribunal que resuelve el recurso.
1. El motivo de casación previsto en el artículo 849.1º de la LECrim no autoriza a realizar alteración alguna en los hechos probados, pues solamente permite verificar si el tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes al caso a los hechos probados, pero sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.
2. Los hechos que se declaran probados no pueden considerarse constitutivos de delitos de apropiación indebida, estafa o delito societario, pues solamente consisten en la realización de dos transferencias por el referido importe, ordenadas por el acusado desde la cuenta de la sociedad de la que era socio. Pero sin que conste nada más. No aparece en los hechos probados el destino de esas cantidades ni la razón de ser de las mismas, pues aunque se mencionan sus destinatarios en la fundamentación jurídica, se ignora si obedecían a asuntos propios de la sociedad, como ha afirmado el acusado, o si respondían a cualesquiera otra finalidad. Por ello no resulta posible establecer, desde el mero hecho de su existencia y destino, su carácter delictivo. Es indiferente, dados esos hechos probados, si el acusado, en el momento de los hechos, era administrador de hecho o de derecho de la sociedad.
En consecuencia, el motivo se desestima.
1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
2. Debe excluirse del motivo, pues, la declaración testifical de Marisol , en tanto que no es prueba documental sino personal, aun cuando aparezca documentada en la causa, por lo que no puede basarse en su contenido una modificación del relato fáctico.
En cuanto al informe pericial, en realidad tampoco es una prueba documental, sino de carácter personal, aunque esta Sala ha admitido excepcionalmente su utilización para apoyar la pretensión de alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.
Cuando quien lo invoca es la defensa frente a una sentencia condenatoria, la pretensión puede encontrar acomodo, en todo caso, en la vulneración de la presunción de inocencia por valoración arbitraria de la prueba.
Sin embargo, cuando se alega por las acusaciones sobre la base de la documentación de la pericial, y se pretende la alteración del relato fáctico, sería precisa, en todo caso, por exigirlo así el derecho de defensa del acusado, la celebración de una audiencia pública en la que se le diera la oportunidad de ser oído por el tribunal que ha de resolver el recurso.
En cualquier caso es necesario que sobre el particular no existan otras pruebas diferentes.
3. En el caso, en el relato fáctico nada se dice respecto de los hechos a los que el recurrente se refiere en el motivo. Acerca de las cantidades percibidas por el acusado, el Tribunal ha valorado además una prueba personal de carácter testifical, según la cual (FJ 3º, pg. 8) aquellas cantidades se descontaban luego de las retribuciones que le correspondían a quien las percibía, de manera que no pueden valorarse sino como anticipos o préstamos que en ningún caso darían lugar al delito de apropiación indebida que se pretende por el recurrente.
De todos modos, la alteración del relato fáctico mediante introducción de otros hechos diferentes de los declarados probados con la finalidad de apoyar en ellos una decisión de condena, no es posible, pues aun cuando se tratara de pruebas documentales respecto de las que la posición del tribunal del recurso es similar o equivalente a la del tribunal de instancia, sería preciso dar al acusado la oportunidad de ser oído.
Y además, en el caso, como se ha dicho, la conclusión del Tribunal se ha basado también en pruebas personales, lo que requeriría su práctica ante este Tribunal, lo cual no resulta en ningún caso procedente.
En consecuencia, el motivo tiene que ser desestimado.
1. Tal como se razonó en el anterior fundamento jurídico, no es posible la alteración del hecho probado en contra del reo sin darle la oportunidad de ser oído, lo cual no resulta procedente en el recurso de casación. Y en el relato fáctico de la sentencia impugnada nada se dice de los hechos a los que se refiere el recurrente en el motivo.
2. En cualquier caso, además de que las declaraciones no tienen naturaleza de documentos a los efectos de este motivo de casación, de los documentos solo resultaría que el acusado ingresó el precio en un momento posterior. Y además, todo ello no desvirtuaría el hecho de que en la sentencia se valora como elemento probatorio relevante en relación a este hecho, el que al folio siguiente al 412 consta una '...
En consecuencia es correcta la decisión de la Audiencia al no apreciar delito alguno en esa conducta.
El motivo, por lo tanto, se desestima.
Ambos motivos deben ser desestimados. Siendo absolutoria la sentencia al no apreciar la existencia de delito, no procede acordar indemnización alguna.
Y, por las razones ya expresadas al resolver las anteriores quejas del recurrente, tampoco se aprecia que se le haya causado indefensión, que, por otra parte, no es precisada en el motivo.
Fallo
Que
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia
