Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 497/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 1019/2014 de 19 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 497/2014
Núm. Cendoj: 38038370022014100484
Encabezamiento
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. ÁNGEL LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de noviembre de 2014.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y
público la presente causa del Apelación sentencia delito número 0001019/2014 procedente del Juzgado de lo
Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, por el presunto delito de receptación ), contra D./Dña. Cecilio , nacido
el NUM000 de 1977, hijo/a de D. Hugo y de Dña. Adela , natural de Arona, con domicilio en AVENIDA000
- Los Cristianos Arona, con Nº Extranjero (NIE) núm. NUM001 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en
ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los
Tribunales D./Dña. LUCIA GONZALEZ TABARES y defendido D./Dña. MARIA DESIREE REQUENA LOPEZ,
siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta capital, resolviendo en el referido Juicio Rápido, se dictó sentencia de fecha 17 de septiembre de 2014 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cecilio como autor criminalmente responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN previsto en el artículo 298 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 4 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, más la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y al pago de 1/3 de las costas causadas.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Miguel como autor criminalmente responsable de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA previsto en el artículo 253 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, más la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y al pago de 1/3 de las costas causadas.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Blas del delito de receptación por el que venía siendo acusado en el seno del presente procedimiento. Declarando al respecto las costas de oficio.'
SEGUNDO Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: ' Se declara terminantemente probado y así expresamente se determina que sobre las 01:00 horas del día 01 de agosto de 2.014, Jose Miguel , mayor de edad, nacido el día NUM002 de 1.966 en Cuba, con DNI número NUM003 , sin antecedentes penales, con la intención de procurarse un beneficio ilícito, cogió un teléfono Iphone 5, tasado en 485 euros, que su legítimo propietario, Jorge , había extraviado en la estación de servicio Shell de la localidad de Armeñime, Adeje, Tenerife.
Dicho teléfono móvil se lo entregó a D. Cecilio , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1.977 en Colombia, con NIE número NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y que conocía su procedencia ilegítima y pactando en cambio la entrega de 80 euros, si bien dicha entrega nunca se verificó.
D. Cecilio con la intención de procurarse un beneficio injusto, intentó en primer lugar liberalizar el móvil para utilizarlo personalmente, si bien a la vista de que no pudo, reclamó de D. Jorge una cantidad de dinero a cambio de la entrega, aún a sabiendas de su origen ilícito, El teléfono móvil fue recuperado sin desperfectos por la Policía Nacional y entregado a su propietario que no reclama.
No se ha podido acreditar que Blas , mayor de edad, nacido el día NUM004 de 1.989 en Colombia, con NIE número NUM005 , sin antecedentes penales, hubiera actuado de común acuerdo y con idéntica finalidad junto con D. Cecilio . '
TERCERO Que impugnada la Sentencia por la representación del acusado Cecilio , con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo 1019/2014 y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante recurre la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, donde se condenaba al acusado como autor criminalmente responsable de un delito de receptación tipificado en el artículo 298 del Código Penal entendiendo que ha existido un error en la valoración de la prueba, toda vez que no se ha acreditado que el teléfono móvil sustraído a su propietario y recibido por el apelante superase el valor de los cuatrocientos euros, por lo que no se cumple uno de los elementos objetivos exigidos por el tipo penal.
Entiende que por el juzgador de instancia se rechaza la impugnación de la valoración pericial de dicho aparato electrónico atendiendo exclusivamente a que ni en el escrito de defensa ni durante el desarrollo del plenario la parte ahora apelante se opuso a la introducción del informe pericial obrante a los folios 28 y 29 de la causa por vía de documental reproducida, siendo sólo en la turno de informe cuando efectuó objeciones al informe pericial. Con cita de abundante jurisprudencia, la parte apelante sostiene que, si bien el informe pericial no impugnado puede ser valorado como pericial documentada, y por tanto medio de prueba válido practicado en el acto del plenario, sin embargo ello no significa que las conclusiones de tal informe deban ser aceptadas sin cuestionamiento, pues ha de ser el juzgador quien, conforme a las normas de valoración de la prueba, aprecie según su conciencia el resultado del material probatorio obrante en autos.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado por la defensa del condenado a la hora de valorar el Juez a quo las pruebas practicadas. Eel uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 ).
Al respecto es ilustrativa la STS 2198 de 2002 de 23 de diciembre que señalaba cómo 'verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '.
Frente a lo aducido por la parte apelante, el juzgador de instancia sí que realiza una valoración motivada de la pericial documentada. Es cierto que en el caso de autos el informe pericial, obrante como se ha dicho a los folios 28 y 29 de la causa, consigna expresamente como limitaciones para la tasación efectuada, que 'la información a nuestro alcance es escasa. Se desconoce los GB'. Ahora bien, el precio de mercado señalado, 485 euros, no solamente excede claramente en 85 euros el límite objetivo del delito, sino que resulta inferior a la estimación reflejada en el atestado policial, folio 3 de la causa, en el que se valora el teléfono marca Apple modelo Iphone 5 de color negro en la cantidad de quinientos euros. La ausencia de datos sobre la capacidad de memoria del teléfono impide al perito valorar al alza el mismo, pero no parece razonable, atendiendo incluso al conocimiento que se tiene por los consumidores no expertos, que una terminal de esa marca y modelo en perfecto funcionamiento, tal y como se puso de manifiesto, pudiera tener un valor inferior a fecha de 13 de agosto de 2014, el día de la apropiación del teléfono por parte del condenado no apelante.
En virtud de lo expuesto, debe confirmarse la resolución impgunada.
TERCERO.- Con base en lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Cecilio , contra la referida sentencia de 17 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta segunda instancia.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.
