Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 497/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 132/2015 de 16 de Septiembre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 497/2015
Núm. Cendoj: 08019370222015100491
Núm. Ecli: ES:APB:2015:9860
Núm. Roj: SAP B 9860/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 132/2015 - N
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 3 VILANOVA I LA GELTRÚ
Procedimiento Abreviado núm. 119/2015
Fecha sentencia recurrida: 22.05.15
SENTENCIA NÚM. 497/2015
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Juli Solaz Ponsirenas
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación
núm. 132/2015, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 en fecha
22.05.15 , en Procedimiento Abreviado núm. 119/2015. Han sido partes Aquilino como apelante, representado
por la Procuradora Srª Solé Esteve, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del
Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil quince.
Antecedentes
PRIMERO.- El 22 de mayo de 2015 el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova y la Geltrú dictó Sentencia del siguiente tenor: ' Que debo condenar y condeno a Aquilino como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 380.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día. Así mismo como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 384.1 CP , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P , a la pena de cinco meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Se imponen las costas al condenado.' En dicha resolución se declara probado que ' Resulta probado y así expresamente se declara que Aquilino , con antecedentes penales, habiendo sido condenado por sentencia firme el 14 de mayo de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vilafranca del Penedés a la pena de 8 meses de multa por un delito de conducción sin permiso, y condenado por sentencia firme el 26 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona a la pena de 18 meses de multa, por un delito de conducción sin permiso, a las 18:22 del día 25 de marzo de 2014, circulaba con el vehículo BMW modelo M5 matrícula ....GGG , propiedad de Cirilo , por la carretera C-32, pk 15.5 de Cubelles, careciendo de autorización para conducir por haber sido privado de la totalidad de los puntos que le fueron asignados en virtud de resolución que le fue notificada personalmente en fecha 13 de junio de 2014. Asimismo circulaba a la altura de dicho punto kilométrico a una velocidad de 205 kilómetros por hora, en un tramo de vía con velocidad limitada a 120 kilómetros por hora, y estando acompañado en el interior del citado vehículo por su pareja en el asiento del copiloto, Sr. Valentina , y en la parte trasera la hija de ambos, una menor de tres años que iba sentado sin ningún tipo de sistema de retención infantil (SRI).'
SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Aquilino , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, si bien se suprime de la línea décima y ss lo siguiente 'por haber sido privado de la totalidad de los puntos que le fueron asignados en virtud de resolución que le fue notificada personalmente en fecha 13 de junio de 2014' .
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo error en la valoración probatoria por entender que no ha quedado probado el delito de conducción temeraria por cuanto no hubo peligro concreto para la vida o integridad de las personas, la menor que iba en el asiento trasero no es hija del acusado, y aplicando el margen de error que prevé el Anexo III de la Orden ITC/3123/2010 no se superaría en 80 km/ la velocidad máxima permitida en la vía que era de 120 KM/h; por lo que en todo caso estaríamos ante una infracción administrativa. Señala que también se ha incurrido en error en la valoración probatoria respecto del delito de conducir sin carnet, ya que según manifestó el Agente en el plenario la resolución que se cita que le fue notificada personalmente en fecha 13 de junio de 2014 es la retirada de los puntos del permiso de conducir ciclomotores. Impugna la Sentencia dictada por infracción de normas del ordenamiento jurídico al haberse aplicado de forma indebida los artículos 380 y 384 del Código Penal . En tercer lugar por vulneración del principio de intervención mínima del Derecho penal, argumentando que los hechos no deberían ser tratados en el ámbito penal sino administrativo.
SEGUNDO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En primer lugar y por lo que respecta al delito del artículo 384 del Código Penal , advierte el Tribunal la existencia de un error ya que la resolución que recoge el Ministerio Fiscal y que la juzgadora reseña en el apartado de hechos probados como notificada personalmente al acusado en fecha 13 de junio de 2014 efectivamente es la resolución que le priva por pérdida de la totalidad de los puntos de la licencia A, que habilita para la conducción de ciclomotores, como ya señaló el Agente en el plenario. Pero obvia la defensa mencionar el resto de las manifestaciones de este Agente nº NUM000 , que explicó que el acusado carecía de documento alguno y consultaron con su Sala que les informó que el mismo carecía de permiso de conducción.
La resolución notificada en fecha 13 de junio de 2014 es irrelevante a los fines de esta causa, ya que no es la licencia B que habilita para conducir vehículos a motor lo que le fue retirado, sino que este permiso de conducción no consta que lo haya obtenido nunca. Así resulta del atestado desde el momento inicial, sin que ni durante la instrucción de la causa, ni al plenario Aquilino haya aportado el permiso de conducir, correspondiéndole a él desvirtuar la prueba de cargo existente.
En relación al delito de conducción temeraria, yerra la recurrente en el planteamiento, ya que el artículo 380.2 objetiva las previsiones del artículo 380.1 en el sentido de que en todo caso concurre ese 'concreto peligro la vida o la integridad de las personas' , que menciona el artículo 380.1 cuando se dan las circunstancias que recoge. Así el legislador al indicar que ' se reputará manifiestamente temeraria la conducción en que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado del apartado segundo del artículo anterior' , lo que sanciona como conducción temeraria es en todo caso cuando se supere la velocidad reglamentariamente permitida en 60 km/h en vía urbana y en 80 Km/ h en vía interurbana, o cuando se conduzca con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 mg/l o una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro. Se ha producido por tanto una objetivación en tales supuestos, sin que sea necesario si concurren tales presupuestos fácticos la prueba adicional del peligro concreto para la vida o integridad de las personas, que como elemento del tipo del artículo 380.1 deberá ser objeto de prueba en otros supuestos de conducción temeraria (maniobras irregulares o incluso exceso de velocidad que no alcance los límites reseñados).
En cuanto al error en la valoración de la prueba por no aplicar el margen de error que prevé la Orden reguladora; debemos poner de manifiesto que no aprecia el Tribunal error alguno. Así tras el visionado del CD que contiene la grabación del juicio, y pese a la mala calidad de sonido, hemos podido constatar que la defensa solicitó la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia del acusado, pero no planteó cuestión previa alguna, y en el escrito de defensa obrante a los folios 40 y 41 pese a negar de plano los hechos imputados, hace suya la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal y en ningún momento impugna el resultado de la medición de la velocidad del vehículo que obra en autos, dando incluso por reproducida la documental tras la práctica de la prueba, lo que incluye el documento obrante al folio 7 que recoge la medición del rádar. No hay pues motivo alguno para cuestionar la validez de tal medición que nunca ha sido impugnada por la defensa.
Así el Mosso nº NUM000 expone (min 4.40 y ss) que comprobaron que el acusado era el conductor del vehículo y que carecía de permiso de conducir, comunicaron con la Sala porque no llevaba ningún documento, y la Sala les informó que carecía de permiso de conducir y que el permiso para conducir ciclomotores le había sido retirado; y ratifica que según el radar circulaba a 205 KM/h. La Letrada no formuló pregunta alguna sobre márgenes de error de dicho rádar, sino únicamente si la instalación era móvil o fija, explicando el agente que en el momento de hacer la fotografía el vehículo en el que estaba instalado el rádar estaba parado. En términos coincidentes declaró el Agente nº NUM001 .
Sentado lo anterior el recurrente pretende la revocación de la sentencia dictada argumentando que la prueba practicada es insuficiente para entender acreditado que Aquilino circulara el 25 de marzo de 2014 careciendo de permiso de conducir y a una velocidad de 205 km/h, pero así resulta de la prueba practicada en el plenario, como ya se ha reseñado, sin que se advierta error alguno tampoco en la aplicación de los artículos 380 y 384 al ser plenamente incardinables en los referidos tipos penales, las conductas imputadas al acusado. Por último reseñar que el principio de intervención mínima es un mandato al legislador, y que es precisamente el legislador el que ha determinado que las conductas imputadas al acusado tengan una respuesta sancionadora en el ámbito del Derecho Penal, sin que correspondan a este Tribunal consideraciones de política legislativa.
No se aprecia por tanto error alguno en la valoración de la prueba, ni en la aplicación de normas del ordenamiento jurídico ni vulneración del principio de intervención mínima, y por ello desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Aquilino , y confirmamos en su integridad la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova y la Geltrú en PA nº 119/15.
TERCERO.- De conformidad a los artículos
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Aquilino , y confirmamos en su integridad la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova y la Geltrú en PA nº 119/15.Imponemos al recurrente las costas de esta alzada.
Esta resolución es firme.
Así lo acuerda el Tribunal y lo firman los Magistrados que lo integran.

