Sentencia Penal Nº 497/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 497/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1084/2015 de 02 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA

Nº de sentencia: 497/2015

Núm. Cendoj: 28079370012015100675

Núm. Ecli: ES:APM:2015:16401

Núm. Roj: SAP M 16401/2015


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
SPP10
37051530
251658240
Rollo 1084/2015
Procedimiento Abreviado 2715/2014
Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 497/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Magistrados
Dª ADELA VIÑUELAS ORTEGA ( Ponente)
Dº MANUEL CHACÓN ALONSO
Dª ELENA PERALES GUILLÓ
En Madrid, a 3 de diciembre de 2015
Visto en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el procedimiento
abreviado nº 2715/2014 del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid seguido contra don Borja , con DNI
NUM000 , nacido el día NUM001 -1948 en León , hijo de Cipriano y Custodia , con domicilio en PASEO000
NUM002 PO NUM003 de Madrid y en libertad por esta causa.
Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Amelia Díaz- Ambrona
Medrano, la Acusación Particular de Doña Eva representada por la Procuradora Doña Teresa Marcos Moreno
y defendida por la Letrada Doña Almudena Tortajada García y el acusado, representado por el Procurador
Don Ramón González González y defendido por el Letrado Don Julio Marcelo Méndez Ruiz ; siendo ponente
la Ilma. Sra. Doña ADELA VIÑUELAS ORTEGA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución del acusado.



SEGUNDO .- La Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º del Código Penal , un delito de usurpación de local de negocio del artículo 245.2 del Código Penal y un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , estimando como autor al acusado y solicitando por el primer delito la pena de tres años de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 30 euros, por el segundo la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 30 euros y por el tercero la pena de dos años y un día de prisión , costas y que indemnice a Doña Eva en su propio nombre y como administradora única de Venturini Fabuel S.L. y a Doña Adelina en la cantidad total de 57.955,68 euros.



TERCERO.- La defensa solicitó la libre absolución del acusado.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Con fecha 15 de noviembre de 2012 se celebró contrato de arrendamiento entre el acusado Don Borja , cuyos datos ya constan, y Doña Eva sobre el local sito en la PASEO000 nº NUM004 de Madrid, estableciéndose en su claúsula quinta, que la parte arrendataria, esto es Doña Eva , declara conocer la situación jurídica y administrativa del local, en especial el expediente abierto por el Ilmo. Ayuntamiento de Madrid, haciéndose cargo y responsable de su resultado aún para el caso de derivarse sanción y/o precinto de la actividad. En la Junta Municipal de Arganzuela se tramitó un expediente con fecha de inicio de 21 de diciembre de 2006, dictándose resolución de fecha 23 de junio de 2006 por la que se acuerda requerir a Don Borja cesar en la actividad de Bar que realiza en el Pº de la Acacias nº 19 de Madrid. Contra dicha resolución el acusado interpuso recurso de reposición, desestimado por resolución de fecha 25 de octubre de 2010. Con fecha 7 de enero de 2014 el acusado presentó demanda de deshaucio por falta de pago , dictándose Decreto por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid acordando el lanzamiento de la parte arrendataria y el pago de las rentas adeudadas con fecha 13 de marzo de 2014, lanzamiento que tuvo lugar el 24 de abril de 2014 por la comisión judicial. No consta probado que el acusado se apropiara de los efectos propiedad de la denunciante que se hallaran dentro del local una vez tuvo lugar el mencionado lanzamiento.

Fundamentos


PRIMERO .- Sobre el delito de estafa procesal la sentencia, entre otras, de la Sala 2ª del TS, de fecha 4 de diciembre de 2013 señala 'En lo que atañe al subtipo agravado de la estafa procesal , la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado, por todas 955/2010 de 24 de octubre, que se incurre en ese delito cuando una de las partes engaña al juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio. La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de 'perjuicio propio o ajeno'. Sin olvidar tampoco que el fraude procesal puede producirse también cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( SSTS 878/2004, de 12-7 ; 172/2005, de 14- 2 ; 493/2005, de 18-4 ; 1267/2005, de 28-10 ; 853/2008, de 9-12 ; 1015/2009, de 28-10 ; y 72/2010, de 9-2 , entre otras).

En el presente caso ,si bien el contrato de arrendamiento cuyas rentas resultaron impagadas, dieron lugar al juicio de deshaucio, no se puede decir que con el mismo se engañara al organo jurisdiccional o a la parte contraria, pues lo cierto es que claramente consta la cláusula donde figura el conocimiento por parte de la arrendataria de un expediente administrativo abierto por el Ayuntamiento de Madrid contra el local, haciéndose cargo de su resultado aún para el caso de derivarse sanción y/o precinto o cese de actividad. Lo que aduce la denunciante es que no le había manifestado la otra parte que al tiempo de celebrar el contrato se había dictado resolución acordando la suspensión y cese de la actividad.

Tal ocultación no ha quedado probada en sus propios términos y si bien el acusado en la fase de instrucción señala que advirtió a las denunciantes de la existencia de un expediente pero no que se derivara de tal el cierre del local, aparte de que dicha declaración no ha sido incorporada al plenario mediante su lectura, también estaba en la diligencia de la arrendataria comprobar tal circunstancia una vez que el arrendador le había avisado de la existencia de tal expediente, que de otro lado lo que en realidad suponía no era la imposibilidad de ejercer la actividad en el mismo sino la subsanación de unas deficiencias que en caso de tomar tal conocimiento lo más probable es que hubiera acometido dentro de las reformas del local.

No constan por tanto los elementos del tipo penal indicado respecto al cual procede dictar una sentencia absolutoria.



SEGUNDO .- En relación al delito de apropiación indebida señala la acusación que el acusado hizo suyos los bienes y enseres que quedaron en el establecimiento tras el lanzamiento del local, propiedad de la denunciante, haciéndolos suyos y no abonando cantidad alguna a su propietaria. Ello no obstante, no consta en la presente causa una relación detallada de aquéllos bienes que pudieran corresponderle y de los que pudo haberse apropiado el denunciado. En cualquier caso tampoco consta una reclamación posterior de forma fehaciente que hagan suponer que tras el lanzamiento ,en caso de que efectivamente así fuera, existía una voluntad en contra, pues lo cierto es que lo que también se deduce del presente juicio es la existencia de cuentas pendientes de liquidar entre las partes que eliminan el dolo penal.

Por ello igualmente debe dictarse una sentencia absolutoria por tal delito.



TERCERO.- Por último respecto al delito de usurpación de local de negocio imputado, señalar que sin más consideracions que el delito indicado previsto en el artículo 245.2 del Código Penal hace referencia al que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edifico ajenos que no constituyan morada.

Tales elementos no concurren en este caso pues es claro que la ocupación del local lo realiza el propietario una vez que tuvo lugar el lanzamiento judicial.

Debe ser absuelto por tanto del delito indicado.



CUARTO.- Siendo absolutoria la sentencia, deben declararse de oficio las costas procesales al amparo del artículo 123 del Código Penal .

Fallo

Que debemos y ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Don Borja de los delitos de estafa procesal, apropiación indebida y usurpación imputados, declarando de oficio las costas procesales.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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