Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 497/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 610/2015 de 25 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 497/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100429
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO CRI
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0009979
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 610/2015
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 34 DE MADRID
PROCEDIMIENTO ABEVIADO 290/2014
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 497 /2015
En Madrid, a 25 de Junio de 2015.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de rollo de apelación nº 610/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34, seguidos por dos presuntos delitos de malos tratos en el ámbito familiar contra Roque y contra Luz , representados por la Procuradora Dña. Elena Beatriz López Macías y por el Procurador D. Francisco Fernández Rosa y defendidos por las letradas Dña. Blanca Elorza Arenas y Dña. Pilar Beganzones Amenedo.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 34 se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2015 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que, alrededor de las 22.15 horas del día 16 de febrero de 2014, los acusados, Roque , mayor de edad y sin antecedentes penales, con NIE nº NUM000 , y su pareja sentimental, Luz , mayor de edad y sin antecedentes penales, con NIE nº NUM001 , mantuvieron una discusión a la salida de la estación del Metro TRES OLIVOS de Madrid, en el transcurso de la cual y con el propósito de menoscabar cada uno de ellos la integridad física del otro y en presencia del hijo común menor de edad, se agredieron mutuamente, propinándose mutuamente empujones y tirones del pelo.
Como consecuencia de los hechos descritos, no consta que los acusados se ocasionaran lesiones.
Al tiempo de los hechos los acusados estaban bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que mermaron levemente sus facultades intelectivas y volitivas.
Los acusados renuncian a cualquier indemnización que pudiera corresponderles.'
Y cuyo FALLO establece:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luz como autora penalmente responsable de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 y 4 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 y 20.2 del Código penal , a las penas SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO Y LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE SEIS MESES Y UN DÍA, todo ello con imposición de las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Roque como autor penalmente responsable de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 y 20.2 del Código penal , a las penas SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO Y LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE SEIS MESES Y UN DÍA, todo ello con imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Roque y por la representación procesal de Luz , sobre la base de los motivos que constan en los escritos que serán objeto del fondo del recurso, que fueron impugnados por el Ministerio fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente y no estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: La Procuradora doña Elena Beatriz López Macías, actuando en nombre y representación de Roque , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número 290/2014 con fecha 16 de enero de 2015.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, entendiendo que las declaraciones de los agentes de Policía fueron vagas y contradictorias, dando versiones distintas de los hechos, por lo cual las mismas no podían ser tenidas en cuenta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amparaba a su patrocinado, al haberse acogido en el acto del juicio oral y en el Juzgado ambos acusados a su derecho a no declarar.
Indicaba también que ambos acusados carecen de antecedentes penales, forman un matrimonio estable y tienen un hijo en común, por lo cual su condena traería consecuencias negativas y desproporcionadas para la familia, por lo cual solicitaba la revocación de la sentencia y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO: El Procurador don Francisco Fernández Rosa, actuando en nombre y representación de Luz , formuló asimismo recurso de apelación contra la sentencia, alegando como motivo el de error en la apreciación de la prueba, ya que en los hechos probados se recogieron valoraciones subjetivas del Juzgador, al decir 'con el propósito de menoscabar cada uno de ellos la integridad física del otro', así como que 'la ingestión de bebidas alcohólicas mermó levemente sus facultades intelectivas y volitivas', considerando que de la prueba practicada en las actuaciones no podía desprenderse la culpabilidad de su representada y sí que las bebidas alcohólicas mermaron gravemente su capacidad intelectiva y volitiva.
Señalaba también que ambos acusados se acogieron tanto en dependencias policiales como en el Juzgado a la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que existieron contradicciones en las declaraciones de los agentes que acudieron al acto de la vista, por lo cual se debió de proceder a la aplicación del principio de in dubio pro reo o bien aplicar la circunstancia eximente completa de la responsabilidad criminal (de embriaguez), absolviendo a su patrocinada.
Indicaba también que los agentes de Policía manifestaron que ambos acusados iban bastante bebidos, encontrándonos ante un matrimonio de más de 14 años de duración, con un hijo de 13 años, ambos en situación regular en España y con trabajo estable, que carecen de antecedentes penales y que han seguido viviendo juntos sin ningún problema.
Alegaba también la inaplicación del principio de in dubio pro reo y que los testigos que acudieron al acto de la vista no pueden considerarse como testigos directos, sino de referencia, que sólo son válidos cuando no existe prueba directa, así como que había que respetar la decisión de la víctima, anteponiendo su interés personal y familiar al punitivo del Estado.
Asimismo, consideraba que se había producido la aplicación indebida del artículo 153 del Código Penal , puesto que no se produjo menoscabo psíquico ni lesión alguna, no existiendo partes de lesiones ni evidencias fehacientes de que se hubieran agredido, por lo que, de haberse llegado a dar alguna bofetada, nos encontraríamos ante la falta contra las personas del artículo 617 del Código Penal .
Asimismo, alegaba vulneración del artículo 24 de la Constitución Española (derecho a la presunción de inocencia) y del principio de in dubio pro reo, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinada.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación a ambos recursos solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: El Procurador don Francisco Fernández Rosa, actuando en nombre y representación de Luz , se adhirió al recurso interpuesto por la representación procesal de Roque .
CUARTO: El recurso interpuesto por la representación procesal de Roque no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes, las declaraciones de los agentes de Policía Nacional obrantes a los folios 53, 54 y 55 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, en el cual ambos acusados se acogieron a su derecho a no declarar, la agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM002 manifestó que el día 16 de febrero de 2014 fueron requeridos por la emisora para que acudieran al Metro de Tres Olivos porque había varias personas bebidas en el mismo, causando un altercado. Se fueron hacia allí y vieron a los dos acusados que se insultaban y golpeaban. Les dijeron que depusieran su actitud y no les hicieron caso, por lo cual les detuvieron. El hijo de doce años de la pareja estaba delante y ellos estaban bastante borrachos. No recuerda los insultos, se daban manotazos en la cara y se tiraban del pelo, gritaban y forcejeaban, pero no sabe exactamente si uno le dio tres manotazos al otro. Era mutuo. Ellos apartaron un poco al hijo para que no presenciara los hechos. No les vio lesiones y rechazaron la asistencia sanitaria. No eran golpes violentos, sino manotazos. Recuerda golpes con la mano abierta de los dos en la cara, más por parte de ella al principio, y tirones de pelo. Luego él también le dio con la mano en la cabeza a ella. Ninguno de los dos se agredía con el puño cerrado.
El agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM003 manifestó que había gente bastante bebida dentro del Metro, montando escándalo. Vio salir a los dos acusados y en la calle se enzarzaron, revocándose por el suelo. Vio un estirón de pelo de él hacia ella, pero no vio puñetazos ni patadas. En un momento dado, se engancharon y cayeron al suelo. Estaba el hijo de ellos presente. Los dos se revolcaban en el suelo y se pegaban estirones.
Finalmente, el agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM004 manifestó que el día 16 de febrero de 2014 había un grupo numeroso de personas en el Metro, bastante ebrios, en presencia de menores y montando una trifulca. Hablaban muy alto e insultaban. Los dos acusados salieron discutiendo acaloradamente y gritando. Les separaron y, al salir a la calle, se agredieron con tirones de pelo y algún manotazo ante un menor que les dijo que era su hijo, que sus padres llevaban toda la tarde bebiendo y que eso era habitual. Los manotazos y tirones de pelo eran mutuos. También se revolcaron por el suelo, pero no hubo una violencia extrema.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Así, pese a lo alegado por el recurrente, los hechos por los que fue condenado han quedado acreditados más allá de toda duda, sin que la Juez a quo haya incurrido en error alguno en la valoración de la prueba y sin que las declaraciones de los agentes de Policía fueran vagas ni contradictorias, puesto que todos coincidieron en que ambos acusados forcejeaban y se daban tirones de pelo y manotazos entre sí, llegando a caer el suelo, en la cual continuaron forcejeando y agrediéndose.
El hecho de que ninguno de los acusados formulase denuncia contra su cónyuge carece de trascendencia alguna, habida cuenta de que nos encontramos ante un delito perseguible de oficio.
Por otra parte, el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado por la prueba testifical practicada en el acto del plenario, sin que las consecuencias negativas que tendría para la familia la condena de ambos acusados sea un argumento admisible frente a la comisión de un delito que ha quedado acreditado.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO: El recurso interpuesto por la representación procesal de Luz tampoco puede prosperar.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18- 11-2002).
Tampoco con respecto a la recurrente incurrió la Magistrado Juez a quo en error en la valoración de las pruebas, ni puede considerarse que las expresiones consignadas en el recurso impliquen una predeterminación del fallo, puesto que no contienen conceptos jurídicos, sino expresiones de uso común.
Ya se ha comentado que las declaraciones de los agentes de Policía carecieron de contradicciones y, además, fueron persistentes con relación a las que prestaron en el Juzgado, ausente de móviles espurios y verosímiles, sin que sea de aplicación al caso el principio de in dubio pro reo, puesto que ninguna duda le cupo a la Juez a quo acerca de la autoría de la acusada en el delito por el cual fue condenada, como no le cabe a este Tribunal.
En cuanto a la apreciación de una posible eximente de embriaguez, tampoco cabe, habida cuenta de que, si bien en el acto del plenario los agentes de Policía manifestaron que ambos acusados se encontraban bastante borrachos, no ha quedado acreditado que sus facultades intelectivas y/o volitivas se encontraran afectadas más que de una forma leve por la previa ingesta de bebidas alcohólicas.
Tampoco es cierto, como se indicaba en la recurso, que la dispensa prevenida en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal esté concebida para proteger al reo, sino para proteger la paz familiar.
Desde luego, no puede compartirse el argumento de la recurrente de que los agentes de Policía fueran meros testigos de referencia, puesto que evidentemente fueron testigos directos, que presenciaron la agresión que se produjo entre ambos acusados.
Del mismo modo, tampoco puede admitirse la degradación de los hechos a la falta del artículo 617 del Código Penal , dada la especial protección que el artículo 153 de dicho cuerpo legal otorga a las personas mencionadas en el mismo y el hecho de que ninguno de los acusados sufriera lesiones no empece a la aplicación de dicho precepto, que castiga los malos tratos, tanto si causan lesión como si no la producen, refiriéndose concretamente al que golpeare o maltratare de obra.
En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, la prueba practicada en el plenario ha resultado suficiente para la enervación del mismo, todo lo cual nos conduce a la desestimación de recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO: El recurso adhesivo interpuesto por la representación procesal de Luz con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roque debe correr la misma suerte que el recurso principal por las razones expresadas.
SÉPTIMO:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roque , al que se adhirió la representación procesal de Luz , y el interpuesto por la representación procesal de esta última contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número 290/2014 con fecha 16 de enero de 2015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
