Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 497/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 5205/2015 de 06 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ORO-PULIDO SANZ, LUIS GONZAGA DE
Nº de sentencia: 497/2015
Núm. Cendoj: 41091370032015100409
Núm. Ecli: ES:APSE:2015:2815
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: . Fax:
NIG: 4109137P20150000067
RECURSO: Apelación de Menores 5205/2015
ASUNTO: 301001/2015
Proc. Origen: Menores 39/2015
Juzgado Origen : JUZGADO DE MENORES Nº2 DE SEVILLA
Negociado: 1C
Apelante:. Manuel
SENTENCIA NÚM. 497/2015
ILMOS. SRES.
Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO.
D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.
Dª. MARÍA DOLORES SÁNCHEZ GARCÍA.
En Sevilla, a seis de Octubre de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el Procedimiento de Menores Núm. 39/15 procedente del Juzgado núm. 2 de Menores de esta capital, seguido por delito de apropiación indebida contra el menor Manuel , cuyas circunstancias personales ya constan, venidas a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por su letrado don Agustín Romero Torres, contra la resolución dictada por el citado Juzgado, siendo Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. Don LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 21 de mayo de 2015, la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Menores núm. 2 de Sevilla, dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el que sigue: ,El menor Manuel , nacido el NUM000 /96 en día no concretado del mes de junio de 2014, encontró en las inmediaciones del Centro Comercial Viapol Center un teléfono móvil marca Appel Iphone 5s, valorado en 500 euros, y con intención de obtener un beneficio económico, se lo quedó y posteriormente se lo vendió a su cuñado Santos por 100 EUROS. El teléfono fue recuperado en poder de la persona que lo compró contra quien se sigue procedimiento abreviado por receptación, y fue entregado a su dueño Jesús Manuel , que había denunciado su sustracción el 3 de junio de 2014.'
.Siendo el fallo del siguiente tenor literal: ,Que procede acordar la medida de 12 MESES DE TAREAS SOCIOEDUCATIVAS respecto del menor Manuel por la comisión de un DELITO de apropiación indebida.'
SEGUNDO.-Notificado la misma se interpuso por el Letrado del menor Manuel recurso de apelación en tiempo y forma por los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.
TERCERO.-Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera se designó ponente al Magistrado señalado al inicio.
CUARTO.-Siendo necesaria la celebración de vista, se señaló y celebró el día 1 de octubre de 2015 en cuyo acto el apelante y el Ministerio Fiscal informaron oralmente en apoyo de sus pretensiones.
Se aceptan los de la resolución recurrida que damos por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en primera instancia, que considera a Manuel autor de un delito de apropiación indebida alegando infracción de precepto legal al no constar que el objeto del que se apoderó el menor tuviera dueño y alternativamente no constar que el menor conociera que se trataba de un objeto perdido. Subsidiariamente interesó la supresión de la medida impuesta al no considerarla necesaria.
SEGUNDO.-Alega como primer motivo de oposición el recurrente que no consta que el teléfono del que se apoderó el menor Manuel tuviera dueño. Tal motivo no puede prosperar.
El menor recurrente ha sido condenado por apoderarse de un teléfono móvil Iphone 5S, valorado pericialmente en 500 euros, que se encontró en un banco en las inmediaciones del centro comercial Viapol Center.
Se alega por la defensa del menor que no consta quien fuera el titular del teléfono y que, en consecuencia, no puede hablarse de bien perdido. Tal alegación debe ser rechazada.
Consta en las actuaciones comparecencia en dependencias policiales de Jesús Manuel denunciando la sustracción de su teléfono móvil Iphone 5S, del que facilitó número de la línea, la compañía con la que lo tenía contratado y el número de IMEI. El agente de la policía nacional que llevó a cabo las investigaciones compareció en el plenario confirmando la sustracción, señalando que con los datos aportados por el dueño se consiguió localizar a la persona que estaba utilizando el móvil sustraído que no era otra que el cuñado del menor encartado a quien éste se lo había vendido por 100 euros.
En estas circunstancias no puede afirmarse que no consta quien era el dueño del móvil. Ninguna duda existe a a juzgadora de que el teléfono móvil era propiedad de quien denunció la sustracción que facilitó unos datos del mismo que solo pueden ser conocidos por quien es dueño del mismo y tampoco tuvo la menor duda sobre la titularidad la policía nacional que inició las investigaciones a partir de la denuncia de Jesús Manuel .
Señala también el recurrente que el menor no actuó con dolo desconociendo que se tratara de un objeto perdido. Tal alegación debe ser igualmente rechazada.
El objetó que se encontró el menor era un teléfono móvil Iphone 5S, que en la fecha de autos tenía un precio de venta al público de 600 euros y que ha sido valorado por el perito judicial, teniendo en cuenta la depreciación, lógica por su uso, en 500 euros. El teléfono se encontraba en perfecto estado, de hecho, el menor se lo vende a su cuñado quien estuvo utilizando el mismo hasta que fue localizado por la policía nacional. El propio menor reconoció ante la Fiscalía que sabía que no debía haberse quedado el teléfono, que tenía que haberlo entregado, pero que como unos meses antes le quitaron su móvil y no hicieron nada para recuperarlo, decidió quedárselo. En estas circunstancias no puede admitirse que el acusado pudiera pensar que se trataba de un bien abandonado, de una ,res nullius'; al contrario, de la naturaleza del objeto encontrado y del valor del mismo se infiere que el menor conocía que se trataba de un bien de ajena pertenencia, sin que el hecho de que el teléfono hubiera sido sustraído con anterioridad por persona cuya identidad se ignora, impida la consideración de ajeno y de dueño conocido o cognoscible. Cualquier persona, por muy elemental que sea su cultura, inteligencia y formación, sabe que no se estaba ante una cosa abandonada y, que en consecuencia, tenía dueño.
Se alega por el recurrente en el recurso que no consta que el móvil tuviera un valor superior a los 400 euros al no haberse ratificado en el plenario el perito que realizó el informe pericial. Tampoco esta alegación puede ser acogida.
En el presente caso, obra incorporado a las actuaciones un informe pericial emitido por un perito perteneciente a la Asociación de Peritos Tasadores Judiciales de Andalucía que fija el valor del teléfono móvil en 500 euros. La tasación fue realizada por un perito judicial adscrito a los Juzgados de Sevilla, por lo que no existen razones para dudar de la valoración por él realizada cuando no se aporta ningún otro informe que lo desvirtúe. La suma recogida en el informe supera la cantidad de 500 euros, por lo que los hechos integran el tipo penal aplicado, no siendo constitutivos de una falta.
Es cierto que dicho informe pericial no fue ratificado en el plenario pero,como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 26.4.1995 , es reiterada la doctrina jurisprudencial que ha declarado que es doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 127/1990, de 5 julio y 24/1991, de 11 febrero y de esta Sala (Sentencias de 29 octubre 1990 , 14 junio 1991 y 13 julio 1993 ) que la prueba pericial en principio, como es normal general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral quedando así sometida a las garantías propias de los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto; pero puede ocurrir que practicada en trámite de instrucción, conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial. Y eso es lo ocurrido en el caso de autos, en el que aparece el informe emitido durante la instrucción por un perito adscrito a los Juzgados de Sevilla, y, por lo tanto, perito perteneciente a organismo de carácter oficial e independiente que puede ser valorado si como sucede no fue impugnado.
TERCERO.-Como último motivo de apelación se alega la falta de idoneidad de la medida impuesta al no entenderla necesaria. También este motivo debe ser desestimado.
No se puede desconocer la singularidad que presenta la responsabilidad penal de los menores frente a la de los adultos y destacar el fin primordialmente de intervención educativa que deben buscar las medidas a imponer, lo que debe ser tenido en cuenta no solo para valorar la idoneidad y proporcionalidad de la misma, compartiendo esta Sala en nuestro caso las razones expuestas por la juez de instancia a la hora de fijar la medida y la duración de esta.
Conforme al artículo 7.3 de la ley reguladora de la responsabilidad penal del menor ,para la elección de la medida o medidas adecuadas, tanto por el Ministerio Fiscal y el letrado del menor en sus postulaciones como por el Juez en la sentencia, se deberá atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto los dos últimos en los informes de los equipos técnicos y, en su caso, de las entidades públicas de protección y reforma de menores emitidos conforme a lo dispuesto en el art. 27 de la presente Ley. El Juez deberá motivar la sentencia, expresando con detalle las razones por las que aplica una determinada medida, así como el plazo de duración de la misma, a los efectos de la valoración del mencionado interés del menor'.
La individualización de la medida a imponer exige, por tanto, la valoración de todas las circunstancias que han concurrido en la comisión de los hechos, por un lado, las subjetivas relativas a la personalidad del menor, la sumisión del mismo a medidas reeducadoras con anterioridad y el resultado de tales medidas, así como la posibilidad de reiteración delictiva y, por otro lado, las objetivas que vienen referidas al delito o falta cometido. En todo caso, la medida debe guardar siempre la proporcionalidad debida con la gravedad del hecho cometido.
En nuestro caso, la naturaleza de los hechos (delito de apropiación indebida), así como las circunstancias personales del menor, que presenta un alto grado de obsesividad, actitudes de desconfianza y suspicacia, así como el resto de los rasgos de la personalidad del menor que se recogen en el informe del Equipo Técnico justifican la imposición de la medida adoptada -tareas socioeducativas- en la extensión acordada que se considera acorde y proporcional a las circunstancias en las que se desarrollan los hechos y a las que concurren en el menor, pues con ello se pretende que comprenda la ilicitud de su acción asumiendo las responsabilidades de la misma.
CUARTO.-Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la defensa del menor Manuel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Menores núm. 2 de Sevilla, en el expediente núm. 39/15, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedente con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.-

