Sentencia Penal Nº 497/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 497/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 665/2016 de 17 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 497/2016

Núm. Cendoj: 02003370022016100430

Núm. Ecli: ES:APAB:2016:856

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00497/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

-

Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Telf: 967596539 967596538 Fax: 967596588

Equipo/usuario: 01

Modelo:SE0200

N.I.G.:02003 43 2 2015 0057829

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000665 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000002 /2016

RECURRENTE: Juan Alberto

Procurador/a: JACOBO SERRA GONZALEZ

Abogado/a:

RECURRIDO/A: Tania

Procurador/a: RAFAEL ROMERO TENDERO

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 497/16

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS

En ALBACETE, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.R. nº 2/16 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre LESIONES EN AMBITO FAMILIAR, siendo apelante en esta instancia Juan Alberto ,representado por el/a Procurador/a D/ª. JACOBO SERRA GONZÁLEZ, y defendido por el/a Letrado/a D/ª MARÍA JOSEFA OLVIARES LÓPEZ; siendo parte apelada Tania , representado por la Procurador/a D./ª RAFAEL ROMERO TENDERO, y defendido por el/a Letrado/a D/ª. JESÚS TORRENTE RISUEÑO; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,

PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así:FALLO:'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a DÑA. Tania del DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 153.2 y 3 C.P . del que venía acusada, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Por la acusación particular se interpone recurso de apelación esgrimiendo, como primer motivo de apelación , error en la valoración de la prueba, ya que, a su entender existen elementos probatorios que contradicen el relato fáctico de la sentencia, como son : la denuncia interpuesta por el menor, el informe clínico del SESCAM, la diligencia de inspección ocular, trascripción telefónica, exploración del menor.

Como segundo motivo alega la indebida aplicación del principio de presunción de inocencia e infracción de ley por la indebida aplicación de lo establecido en el artículo 153.2 y 3 del C.P .

Y todo ello porque entiende que la acusada tenía intención de causar daño a la integridad física de su hijo.

Por todo ello considera que la sentencia debe revocarse y condenar a la acusada conforme a lo solicitado.

TERCERO.- Del recurso interpuesto se dio traslado al Mº Fiscal y a la defensa, impugnándolo.

CUARTO.-Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 17 de Noviembre de 2016.


Se aceptan los de la resolución recurrida que son los siguientes:

UNICO.- HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 20:10 horas del 27 de octubre de 2015 la acusada, DÑA. Tania , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM000 de la pedanía de Villar de Chinchilla, junto a sus padres y sus tres hijos menores de edad cuando se inició una fuerte disputa entre ella y su hijo Hilario , en el curso de la cual el menor se puso muy agresivo con su madre.

NOHA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que en el curso de dicha disputa la acusada agrediera intencionadamente a su hijo.

SE DEJA SIN EFECTO la orden de protección adoptada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, por auto de 29 de octubre de 2015 , con efectos desde el pronunciamiento de la presente resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-En cuanto al error invocado en la valoración de las pruebas practicadas, debemos decir, con carácter general, que el art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- O cuando se llegue a conclusiones distintas tras el examen de la prueba.

SEGUNDO.- En el presente supuesto, debemos añadir, además, que la sentencia dictada es absolutoria por lo también debemos abordar la doctrina, que respecto a las sentencias absolutorias, y su revocación en la alzada, tiene establecido el T.C.

Así , dicho Tribunal tiene consolidada una reiterada doctrina , en orden a cuando el tribunal de apelación puede entrar a examinar la misma sin oír al imputado y sin practicar por sí las pruebas personales en las que se basa la condena , de tal suerte, que para revisar una sentencia que es absolutoria (en el sentido de condenar o agravar la situación) debe hacerse por el juez o tribunal que oye al imputado y practica las pruebas personales en virtud de las garantías que ofrecen la inmediación, salvo que se trate de una cuestión estrictamente jurídica, en cuyo caso entiende el alto Tribunal , que no se vulnera ningún derecho, aunque no se vuelva a oír al imputado ni practicar por sí las pruebas. Y ello entiende que es así , puesto que en este supuesto, el acusado está perfectamente defendido con las alegaciones de su letrado, a lo que él poco puede aportar , ni tampoco tiene relevancia alguna que no se hayan practicado las pruebas ante el mismo , pues el debate es estrictamente jurídico, al que no afecta la prueba que se haya practicado.

A estos efectos debemos traer a colación la sentencia del T.C. de fecha 11 de abril de 2013 , donde se recoge la doctrina inicial y el avance producido en la misma en aras al derecho de que nadie puede ser condenado sin ser oído, englobado en el derecho a un juicio con todas las garantías, sentencia que en parte procedemos a transcribir por su importancia. Dice así:

'...

7. El alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, fue objeto de un detenido análisis, inspirado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, casoConstantinescu c. Rumania), por el Pleno de este Tribunal Constitucional en la STC 167/2002, de 18 de diciembre , FFJJ 9 a 11, según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 ; o 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 ; o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 ; o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero , FJ 6)......

8. Este Tribunal ha realizado una lectura para complementar las garantías del acusado en la segunda instancia en la STC 184/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, señalando que, también de conformidad con la misma doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recogida en la STC 167/2002 , en aquellos casos en los que se condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o se agravan sus consecuencias, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ).

A partir de ello, este Tribunal ha concretado que la exigencia de presencia del acusado en el juicio de segunda instancia se produce en los supuestos en que se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, habida cuenta de que su objeto es posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Por tanto, sólo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril, FJ 3 ; o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 6).

A este respecto, cabe destacar que la STC 201/2012, de 12 de noviembre , FJ 5, ha vinculado esta ampliación de las garantías del acusado en la segunda instancia con la más reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se pone de relieve la necesidad de esta ampliación, insistiendo en que cuando el Tribunal de segunda instancia ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa, por lo que será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas (así, SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, §39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; y, con posterioridad, STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España )......

9. La duplicidad de derechos fundamentales que se consideran concernidos en proyección de las doctrinas establecidas en las SSTC 167/2002 y 184/2009 ha llevado a que este Tribunal haya realizado un análisis independiente de ambas cuestiones en algunos pronunciamientos (así, SSTC 184/2009 ; 142/2011, de 26 de septiembre ; o 153/2011, de 17 de octubre ). Ahora bien, atendiendo al desarrollo, fundamentación y evolución de las doctrinas jurisprudenciales derivadas de las SSTC 167/2002 y 184/2009 , se pone de manifiesto no sólo la íntima interconexión de los criterios sentados con dichos pronunciamientos, sino también que tienen un fundamento común, al englobarse de manera inescindible la exigencia de inmediación probatoria y el derecho del acusado absuelto a ser oído, que no es sino una concreta manifestación del principio de contradicción, en el más genérico derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). De ahí que este Tribunal también haya optado en otros pronunciamientos por hacer un análisis integrado y conjunto de ambos aspectos (así, SSTC 135/2011, de 12 de septiembre, FJ 3 ; y 126/2012, de 18 de junio , FJ 4).

En efecto, tal como ya se ha señalado, los criterios jurisprudenciales sentados en las SSTC 167/2002 y 184/2009 tienen su origen común en la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el respeto de las reglas de un procedimiento justo y equitativo ( art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales) en la segunda instancia. De ese modo, la doctrina jurisprudencial establecida en la STC 184/2009 lo que viene es a complementar la recepción de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el particular -que se había concentrado en las exigencias de inmediación y contradicción en la valoración de pruebas personales a partir de la STC 167/2002 -, incidiendo en la necesidad de respetar también en la segunda instancia la exigencia, derivada del principio de contradicción, de que se diera al acusado absuelto la oportunidad de ofrecer su testimonio personal sobre los hechos enjuiciados en los supuestos en los que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa o que no cabe interpretar su conducta con la intención o ánimo de cometer el hecho delictivo.

Igualmente, en favor de considerar un fundamento conjunto de ambos aspectos bajo un mismo derecho fundamental, redunda el hecho de que el testimonio judicial del acusado tiene el doble carácter de prueba personal, que exige de inmediación para ser valorada, y de derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que vaya a decidir sobre su culpabilidad, lo que, lógicamente, también se concreta en su presencia ante el órgano judicial para poder someter a contradicción con su testimonio la comisión del hecho que se le imputa. Así, antes incluso de que este Tribunal pusiera de manifiesto en la STC 184/2009 esta concreta dimensión del derecho de acusado a ser oído en la segunda instancia como una manifestación del derecho de defensa, en la STC 285/2005, de 7 de noviembre , ya se afirmó que «cuando la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , establece la exigencia de oír nuevamente al acusado absuelto en segunda instancia, para poder dictar Sentencia revocatoria, no lo concibe como un medio de prueba más, sino como una garantía del acusado, que tiene derecho a volver a ser oído -ya sea para convencer al Tribunal de su inocencia, o para poder controvertir los argumentos de la acusación» (FJ 3). A su vez, en la más cercana STC 142/2011 , FJ 4, igualmente se destaca, desde la perspectiva del derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), que la oportunidad del acusado de ser oído tiene también como objeto permitir que el órgano judicial forme adecuadamente su convicción, apreciando de forma directa sus explicaciones y, por tanto, haciendo evidente la naturaleza de prueba personal de dicho testimonio.

En este contexto, si bien hay supuestos en los que resulta posible diferenciar más claramente los aspectos de inmediación de la valoración probatoria y del derecho del acusado a ofrecer al órgano judicial su testimonio personal, y proyectar un análisis independiente de ambos, resulta más adecuado que queden conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en su proyección a la segunda instancia. Es de destacar que este Tribunal ya puso de relieve esta visión conjunta en la STC 135/2011, de 12 de septiembre , al afirmar que «[e]n definitiva, la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído» (FJ 2), llevando al fallo únicamente la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y no la del derecho de defensa.

En conclusión, de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal.

11. En atención a lo expuesto, y tal como también ha solicitado el Ministerio Fiscal, debe concluirse que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), toda vez que han sido condenado en segunda instancia sin que se les hubiera dado la posibilidad efectiva de dirigirse personalmente ante el órgano judicial de apelación para exponer su versión personal sobre su participación en los hechos que se les imputaban y en virtud de una actividad probatoria en cuyo acervo concurrían pruebas personales -las propias testificales de los recurrentes y la del acusador particular- que no han sido practicadas ante el órgano judicial de apelación con respeto a las garantías de publicidad, inmediación y contradicción.'

TERCERO.- A la luz de la doctrina expuesta, debemos concluir que no cabe entrar a analizar si la denunciada ha cometido el delito de maltrato en el ámbito familiar objeto de acusación, pues ello supondría hacer reconsideraciones sobre los hechos y las pruebas, sin oír a la acusada y sin practicar por sí las pruebas personales, lo que conllevaría una vulneración del derecho a ser oído, englobado en el derecho fundamental más amplio, derecho a un juicio con todas las garantías.

En efecto , entiende la juez a quo en su sentencia, tras examinar las declaraciones vertidas por las partes y por los testigos, que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Todo ello, porque considera que nos encontramos ante versiones contradictorias, y la única prueba de cargo que se ha practicado es la declaración del menor, víctima de los hechos, ya que el testigo Juan Alberto , no presenció los hechos.

Pues bien , sigue diciendo la juzgadora que dicha prueba no reúne los requisitos jurisprudenciales para considerarla prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Así, explica que aparece como evidente una situación de tensión entre el menor y la madre, motivada por la separación de los progenitores y el deseo de ir a vivir con su padre , que pudiera justificar la interposición de la denuncia. No existe ninguna corroboración periférica que avale la declaración de la víctima, por cuanto las lesiones que se objetivizan en los informes médicos, consistentes en arañazos en distintas partes del cuerpo, son más compatibles con la acción defensiva relatada por la madre, que por la agresión directa relatada por el menor, la cual resulta en sí misma poco creíble. Tampoco puede considerarse corroboración periférica que avale la versión de la víctima la declaración de su padre, ya que éste sólo es testigo de referencia, en modo alguno imparcial, que se limita a relatar lo que sus hijos le han contado.

Sin embargo , considera, que la lesión de la madre sí está corroborada, no sólo por el testimonio del padre da la acusada y abuelo del menor, que relata los hechos de forma creíble y coherente con lo manifestado por aquella, sino también con las lesiones que se objetivizan en los informes médicos, sufridas por ella y por el menor, compatibles con la acción defensiva que ella sostiene.

Por todo ello entiende que la prueba practicada es insuficiente para destruir la presunción de inocencia, por lo que procede el dictado de una sentencia absolutoria.

Pues bien, siendo ello así, no podemos decir que nos encontremos ante una cuestión jurídica , sino de valoración de prueba, en concreto, de dar credibilidad a la declaración de la víctima frente a la versión del acusado. Y dicha valoración sólo puede hacerse por el Juez que los ha oído y en cuya presencia se ha celebrado, que no es este Tribunal, por lo que a esta Sala le está vedado entrar a valorarlo, pues para ello debía haberse celebrado vista y oído por sí al acusado.

CUARTO.- Por último, resta decir, que conforme a la nueva regulación que al respecto ha establecido la modificación operada en la L.E.Cr. por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, tampoco es posible revocar la sentencia , que sólo prevé la nulidad de la sentencia en determinados supuestos muy precisos, 790,2. de la L.E.Cr. , que no es el caso, ya que la valoración que de la prueba ha realizado la juzgadora no es irracional ni se aparta de las máximas de la experiencia, ni ha dejado de valorar pruebas con relevancia, pues , como ya hemos expuesto, motiva y razona conforme a las normas de la lógica y a las normas de la experiencia, el por qué considera que la declaración de la víctima no puede desvirtuar, en este caso concreto, la presunción de inocencia, por cuanto no colma los presupuestos que la jurisprudencia exige para ello, y sin que las razones esgrimidas sobre la no aplicación del artículo 153.2 del C.P . puedan ser atendidas por los argumentos ya esgrimidos , puesto que la juez , tras la práctica de la prueba da más valor a la declaración de la denunciada que del menor, considerando que las lesiones causadas por ella al menor , aun dolosas, no constituyen tal infracción penal al haber actuado en legítima defensa, eximente que contempla el artículo 20.4 del C.P .

Por tanto, la conclusión no puede ser otra , que la desestimación del recurso , al estarle vedado a este Tribunal el revocar la sentencia en el sentido solicitado, sin hacer imposición de costas.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Alberto , contra la Sentencia de fecha 9 de Febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete en los autos J.R. nº 2/16, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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