Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 497/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1093/2016 de 13 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA
Nº de sentencia: 497/2016
Núm. Cendoj: 28079370012016100725
Núm. Ecli: ES:APM:2016:13317
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0152174
251658240
Rollo número 1093/2016
Juicio Oral número 382/2015
Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid
Ilmos. Sres.
Presidente.
Don Alejandro María Benito López
Magistrados
Doña Adela Viñuelas Ortega (Ponente)
Don Manuel Chacón Alonso
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 497/2016
En Madrid, a 13 de octubre de 2016
Antecedentes
PRIMERO. -El día 29 de febrero de 2016 y en el juicio antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS:'De las pruebas practicadas, resultan acreditados los siguientes hechos:
Balbino y Ezequias , mayores de edad, con fecha 26 de enero de 2015, sobre las 12:00 horas, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, fueron sorprendidos cuando se encontraban en el interior del vehículo marca Fiat Punto con matrícula ....-GTP , en la calle Sebastián Elcano de la localidad de Madrid, teniendo en su poder, un medidor laser PD-I, una broca para taladro TE-CX y un juego de puntas S.BSP UNI 89/31/2, que personas cuya identidad se desconoce sustrajeron del establecimiento Hilti, sito en la calle Fray Luis de León nº 9 de la misma localidad.
Los acusados adquirieron dichos materiales conociendo su procedencia ilícita.
El importe a que ascendían los materiales sustarídos es de 598 euros'.
FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Balbino y Ezequias , como autores responsables de un delito de receptación precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, para cada uno de ellos, de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercciciodel derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Procédase a realizar la entrega definitiva del material intervenido a su legítimo propietario, representante legal de HILTI.
Igualmente están condenados al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO. -Notificada a las partes, las representaciones procesales de Don Balbino y Don Ezequias , condenados en la sentencia, han interpuesto sendos recursos de apelación de los que se han dado traslado al Ministerio Fiscal, quien los ha impugnado.
TERCERO. -Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña Adela Viñuelas Ortega que expresa el parecer de la Sala.
UNICO. -Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. - Las representaciones procesales de los recurrentes basan sus respectivos recursos en considerar que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, ya que sus representados han negado tener conocimiento de que los objetos que adquirieron procedieran de un ilícito penal y el agente de la policía nº NUM000 hace constar que tenían una actitud sospechosa, lo cual no resulta corroborado por otra prueba, pues los otros agentes o bien acudieron al lugar cuando ya había tenido lugar la detención o bien se limitaron a acudir al establecimiento donde se había producido la sustracción. A su vez la representación procesal del Sr Balbino añade que su cliente no sabía el precio de dichos materiales en el mercado y la factura aportada se realizó por el dependiente con posterioridad y, como él mismo dice, puede ser aproximada, puesto que a cada cliente se le aplica un tipo de descuento y además de la misma debe ser descontado el IVA, a lo que se debe añadir que no hay denuncia por parte de los propietarios de la tienda. Dicha representación de otro lado invoca como motivo su disconformidad con la graduación de la pena impuesta, ya que en caso de condena considera que dado que su representado carece de antecedentes penales y la cantidad de lo supuestamente receptado ronda los 400 euros, en su caso, la pena a imponer sería la de seis meses de prisión.
Se pasa a resolver en primer lugar sobre el motivo alegado sobre el error en la valoración de la prueba y sobre tal aspecto señalar que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Para valorar lo indicado se parte de la base de que el Juzgado de lo Penal ha condenado a los recurrentes por undelito de receptación que en su modalidad básica exige tres requisitos:
a) Un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico,
b) un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro, y
c) un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo.
Se trata de un delito necesariamente doloso, que puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes.
A tal respecto las STS 57/2009 de 2 de febrero ( 448/2009 de 24 de abril o 476/2012 de 12 de junio entre otras señalan que al ser el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas. Entre las más significativas: la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado; la falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos; la clandestinidad de la adquisición, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios.
En base a lo señalado en el presente caso no se aprecia error en la valoración de la prueba practicada por el órgano enjuiciador. Si bien es cierto que en el plenario los acusados niegan que tuvieran conocimiento del origen ilícito de los efectos, lo cierto es que tal puede inducirse de una serie de indicios acreditados en la vista oral con las garantías precisas. De un lado el policía nacional NUM000 relata que, tras observar la actitud sospechosa de los acusados, procedieron a seguirlos en un vehículo camuflado, parándoles y , al identificarse como agentes de la policía, vió al acusado Don Balbino , tras abrir la puerta, meter el brazo debajo del vehículo donde había tirado el medidor láser sustraído según se comprobó posteriormente al inspeccionar tal lugar, siendo hallado el resto de los efectos en el maletero, nuevos y en sus respectivas cajas. A lo anterior se añade que los acusados manifiestan que adquirieron los efectos en la calle de unos chicos que se los ofrecieron, forma de compra que dado el precio abonado, muy por debajo del normal según reconoce el acusado Don Ezequias en la vista oral y tratándose de efectos nuevos en sus respectivas cajas originales, necesariamente tenía que hacerles sospechar fundadamente de su origen ilícito, aunque desconocieran los pormenores de la previa sustracción. A lo anterior se añade la declaración del encargado de la tienda quien reconoce los efectos como procedentes de la misma y quien afirma que fueron sustraídos del establecimiento el mismo día, aunque no reconoce a los autores de la sustracción. Con dicha declaración por tanto y aunque no conste una denuncia, se pone de manifiesto que los objetos adquiridos procedían de la previa comisión de un delito de hurto en la tienda donde trabaja como encargado dicho testigo, Don Victor Manuel .
Se alega que de la factura debe descontarse el IVA y los descuentos, normalmente aplicados según el tipo de cliente y ello con la finalidad de calificar la previa sustracción como una falta de hurto que destipificaría el delito de receptación imputado según la legislación vigente al tiempo de los hechos. Sin embargo, al respecto, y como se ha señalado en resoluciones anteriores de este Tribunal, estimamos que en los hurtos cometidos en establecimientos comerciales debe aplicarse el artículo 365 de la LECIM y valorar los objetos sustraídos con arreglo al precio de venta, sin excluir el importe de IVA ni ningún otro que lícitamente se incluya en el precio de venta, porque el Legislador ha establecido un criterio legal de valoración basado en la ventaja económica pretendida por el autor al cometer el delito y no cabe soslayar el rígido y preciso criterio contenido en la Ley.
El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del citado artículo 365 en el Auto del Pleno número 72/2008, de 26 de Febrero , en el que no admitió a trámite una cuestión planteada frente a dicho precepto considerando que tal cuestión era 'notoriamente infundada'. El máximo intérprete constitucional ha considerado que la citada norma no es necesario que tenga el carácter de ley orgánica al no afectar a los elementos nucleares del delito de hurto, no supone ningún tipo de discriminación o arbitrariedad legislativa, no vulnera el principio de seguridad jurídica y, por el contrario, establece un criterio razonable y cerrado que garantiza ese principio. En concreto, interesa destacar esta cuestión precisamente porque abunda en la importancia de establecer un sistema de valoración rígido que el Tribunal estima razonable y admisible. Tras diversas valoraciones la citada sentencia concluye queDe todo lo expuesto y a modo de resumen cabe concluir que el artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es una norma de contenido eminentemente procesal en cuanto tiende a establecer un criterio rígido en la valoración de la sustracción de mercancías en establecimientos comerciales y de ahí su ubicación sistemática en la ley procesal. Ciertamente la norma complementa también el tipo de hurto en un supuesto muy concreto estableciendo un elemento normativo y, por tal razón, no es imprescindible que tenga el rango de ley orgánica. Se añade en la citada sentencia que 'La norma extra-penal que comentados es precisa y su oportunidad y sentido tiene plena justificación en dos vertientes: Por un lado, facilita el enjuiciamiento del hecho mediante juicio rápido y, a tal efecto, no puede desconocerse que fue introducida por la Ley 15/2003 que modificó la Ley Procesal para regular este tipo de juicios y, de otro lado, es plenamente compatible con el bien jurídico protegido por el tipo de hurto, en cuanto establece un criterio de valoración basado en el beneficio económico que pretende conseguir el autor del hecho con su conducta. Su sentido literal es claro y preciso y no requiere de un especial esfuerzo interpretativo y a él ha de estarse. Por último, la citada norma no excluye, a nuestro juicio, que su acreditación pueda hacerse mediante prueba pericial. Ciertamente al establecerse un sistema de valoración muy concreto, de ordinario se podrá acreditar mediante prueba documental (ticket de compra, documento que acredite el precio etc.) pero ello no excluye que el documento o pericia que acredite el valor deba ser sometido a contradicción procesal durante el plenario y valorado junto con el resto de medios de prueba'.
La extensa cita jurisprudencial realizada lo ha sido para justificar en base a qué argumentos este Tribunal entiende que el valor de los objetos sustraídos debe hacerse según el precepto citado y conforme al valor de venta sin exclusión de ninguno de los conceptos que integran éste, sin que sea necesaria la práctica de prueba pericial ya que el valor de venta ha sido acreditado mediante la correspondiente prueba documental que no ha sido impugnada y que acredita con suficiencia el valor de los objetos sustraído. En cuanto a los descuentos alegados, ya la propia factura los recoge según indica el testigo en el plenario.
En base a lo indicado los motivos indicados por la parte recurrente sobre la valoración de la prueba y el valor de lo previamente sustraído deben ser desestimados.
SEGUNDO. Otro de los motivos alegados se refiere a la graduación de la pena.
En tal sentido el artículo 298 señala que,...3. En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto1. A su vez el artículo 234 del Código Penal que hace referencia al delito de hurto como infracción previa al delito de receptación por el que han sido condenados los recurrentes, señala como pena la de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros.
En base a lo señalado se ha fijado la pena en la sentencia en la mitad de la prevista legalmente sin superar la prevista para el delito encubierto. Sin embargo, si se toma en cuenta la cuantía de lo sustraído, próxima a los 400 euros, no existe razón para imponer a los acusados una pena que supere el mínimo legal de seis meses de prisión, sobre todo si se toma en cuenta que dicho mínimo está también previsto para el propio delito encubierto
TERCERO-No apreciándose temeridad o mala fe en la parte recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Don Balbino y Don Ezequias contra la sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid de fecha 29 de febrero de 2016 en el juicio oral 382/15 que se REVOCA PARCIALMENTE en el sentido de imponer a los mismos la pena de seis meses de prisión en lugar de la de un año de prisión impuesta, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 13/10/2016. Doy fe.

