Sentencia Penal Nº 497/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 497/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1263/2016 de 05 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 497/2016

Núm. Cendoj: 28079370232016100471

Núm. Ecli: ES:APM:2016:11133


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 7

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0113543

251658240

Apelación Juicio sobre delitos leves 1263/2016

Origen:Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 1613/2016

Apelante: D./Dña. Jesús

Procurador D./Dña. SUSANA ESCUDERO GOMEZ

Letrado D./Dña. MARIA JESUS ANGULO GONZALEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 497/16

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

En Madrid, a cinco de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio por Delitos Leves nº: 1613/16-Rollo de Apelación nº: 1263/16, procedentes del Juzgado de Instrucción nº: 47 de Madrid, por un delito leve de Hurto, en el que ha sido partes, como denunciantes: Dª. Estefanía , el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y como denunciadoD. Jesús , defendido por la Letrada Dª. María Jesús Angulo González, en virtud del recurso interpuesto por el acusado contra la sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 27 de mayo de 2016 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de Instrucción nº: 47 de Madrid, en el Juicio por Delitos Leves nº: 1613/2016, se dictó Sentencia el día 27 de mayo de 2016, que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Resulta probado y así, expresa y terminantemente se declara que el día 26/05/2016 fue sorprendido D. Jesús cuando en el establecimiento comercial Carrefour Market sito en Avenida de la Albufera 9 de Madrid, y tras comprar y pagar una cerveza fue sorprendido abandonando el establecimiento sin haber pagado trece paquetes de jamón que llevaba escondidos entre la ropa, fue retenido por personal de seguridad del establecimiento, hasta la llegada de la Policía nacional, los objetos sustraídos fueron recuperados y valorados en 84,50 euros'.

En el FALLO de la Sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a D. Jesús como autor responsable de un delito leve de hurto, en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 234.2 en relación con el artículo 16 y 62 del Código Penal , a la pena de multa de veintinueve días a razón de una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y pago de costas'.

SEGUNDO.-En fecha de 9 de junio de 2016 por la Letrada Dª. María Jesús Angulo González, en representación y defensa deD. Jesús se presentó el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 13 de junio de 2016, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que por escrito de fecha 27 del mismo mes y año impugnó dicho recurso, remitiéndose las actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 22 de agosto de 2016, a la Audiencia Provincial de Madrid, correspondiendo a esta Sección 23ª por turno de reparto.

TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2016, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, quedando el mismo pendiente de resolución.


SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante basa su recurso, en síntesis, en las siguientes alegaciones: 1) Error en la apreciación de la prueba, pues su representado en ningún momento reconoció haber intentado sustraer los paquetes de jamón, dirigiéndose a la línea de cajas, queriendo pasar por ella los mencionados paquetes, no siendo rotundo y coherente el testimonio del vigilante de seguridad, ni habiéndose aportado las grabaciones de las cámaras de seguridad. 2) Improcedencia de la condena en costas a su representado, por tener escasos medios de vida, ganando 300 euros al mes con trabajos esporádicos.

SEGUNDO.-La primera de las alegaciones del recurso se refiere al error en la apreciación de la prueba. Como punto de partida, debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es, referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre, en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la'constatación'de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la'decisión de evidencia'porque por medio de ella'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de'apelación limitada'(LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia'(CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que dispuso en exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal'ad quem'se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador'a quo'sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria'(MONTERO AROCA).

TERCERO.-Fijado así el ámbito cognitivo del recurso de Apelación, y con las limitaciones anteriormente apuntadas, en el desarrollo de la prueba practicada en el acto del juicio, el testigo D. Maximo , declaró que vió por las cámaras como el denunciado cogía los efectos [13 paquetes de jamón], se daba una vuelta y los metía en una cesta, pasando por la caja sin pagar sin pagar el jamón que llevaba metido en la ropa, tratándose, por tanto, de un testigo directo y presencial de los hechos, que reiteró en el plenario lo que manifestó inicialmente a los policías nacionales que acudieron al citado centro comercial y que obran en el atestado; por su parte, el denunciado D. Jesús negó llevar los referidos paquetes de jamón escondidos en la ropa, sino que los portaba en la mano, habiendo comprado y pagado una cerveza, pasando después a la salida. Pruebas presenciales y personales -la testifical e interrogatorio reseñados- que el Magistrado'a quo', pudo apreciar y valorar, con las ventajas que proporciona la inmediación y de las que no dispuso este Tribunal'ad quem',pues la inmediación'implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara'( STC 2/2010, de 11 de enero ), otorgando verosimilitud y credibilidad a la expresada declaración testifical, no así a la declaración del denunciado, el cual no está obligado a decir la verdad, a diferencia de los testigos, a los que se les exige juramento o promesa de decir verdad, y que de faltar a la misma, podrían incurrir en un delito de falso testimonio total o parcial de los artículos 458 y 460 del Código Penal ; debiendo de recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta que'el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en casación [en este caso Apelación] en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional [o de Apelación] no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente'( STS 13/2016 de 25 de enero ). De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa el juzgador'a quo'en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos(enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma(enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por el delito leve de hurto tipificado en el artículo 234.2, en relación con el artículo 16, ambos del Código Penal ; procesológico y deductivo(HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), constituyendo la convicción así obtenida por le juzgador'el fundamento racional de la condena penal'(HASSEMER), no ha habido, pues, error en la apreciación y valoración de la prueba, por lo que el citado motivo del recurso no puede prosperar.

CUARTO.-La misma suerte ha de seguir la segunda de las alegaciones del recurso referida a la imposición al denunciado de las costas procesales. Las costas procesales son los'gastos ocasionados en el curso de un proceso'(SUAREZ-MIRA), habiéndose pronunciado el Tribunal Constitucional en el sentido de que'la imposición de costas opera sin incidencia alguna sobre los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de defensa, al venir establecida en la ley como consecuencia económica que debe soportar, bien la parte que ejercita las acciones judiciales que resultan desestimadas, bien aquella que las ejercita sin fundamento mínimamente razonable o con quebranto del principio de buena fe'( STC 20-6-1988 ), habiendo entendido el Tribunal Supremo que'las costas son por lo general consecuencia del delito y presentan una función reparadora. El proceso origina unos gastos y el procesado está obligado al pago, por su causación indirecta a través del delito'(STS 9-12- 1999). Los criterios dispuestos por el legislador para la condena en costas son distintos para las sentencias condenatorias y las absolutorias de la acción ejercitada, siendo para las primeras el criterio de su imposición al condenado, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240.2 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , indicándose por la jurisprudencia que'la mención del art. 123 CP es suficiente para hacer cargar con las costas al condenado penalmente y la del art. 240 LECrim para excluir del pago de costas al acusado absuelto'( STS 863/2014, de 11 de diciembre ). De acuerdo con tales parámetros legales, en la sentencia condenatoria -que es objeto del presente recurso- se impusieron al citado condenado y ahora recurrente las costas del proceso, cuestión distinta es que este último -según se dice en el escrito del recurso- se encuentre en una situación económica precaria que le impida, eventualmente, hacer frente a su pago; procediendo, en consecuencia, confirmar, en todos sus términos, la sentencia impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.

QUINTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por cuanto antecede

Fallo

Que DESESTIMO el recurso de APELACION interpuesto por la Letrada Dª. María Jesús Angulo González, en representación y defensa de D. Jesús , contra la sentencia dictada en fecha de 27 de mayo de 2016, por el Juzgado de Instrucción nº. 47 de Madrid, en el Juicio por Delitos Leves nº: 1613/16 , la cual CONFIRMO en su integridad.

Declaro de oficio las costas de la apelación.

La presente Sentencia es firme ( art. 977 LECrim ).

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 6.09.16. Doy fe.


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