Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 497/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 108/2016 de 14 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 497/2017
Núm. Cendoj: 08019370052017100408
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6663
Núm. Roj: SAP B 6663/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 108/2016-L
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1180/2015
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SANTA COLOMA DE GRAMENET
SENTENCIA Nº 497/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dº José María Assalit Vives
Dº Enrique Rovira del Canto
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
En la ciudad de Barcelona, a catorce de julio de dos mil diecisiete.
VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial la presente causa,
Procedimiento Abreviado nº 108/2016, derivado del Procedimiento Abreviado nº 28/2016, procedente del
Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Gramenet, por un delito electoral, contra María Dolores ,
mayor de edad, nacida el día NUM000 de 1974, en Barcelona, hija de Indalecio y de Camino , con D.N.I
nº NUM001 , con domicilio en el PASAJE000 nº NUM002 , NUM003 de Santa Coloma de Gramenet, sin
antecedentes penales, representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Oria Pérez y defendida por el
Letrado Sr. Cánovas Cedrán, con la única acusación del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 10 de julio de 2017 tuvo lugar la celebración del juicio oral y público en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones, elevó a definitivas las provisionales, manteniendo la calificación de los hechos, a que se refiere el presente procedimiento, como constitutivos de un delito electoral, previsto y penado en el artículo 143 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio de Régimen Electoral general, modificada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero y artículo 137 del mismo Cuerpo Legal citado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal, interesando para la acusada la pena de 14 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código Penal e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 1 año, con imposición de las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Texto Legal.
TERCERO.- La defensa letrada del acusado, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendida, con todos los pronunciamientos favorables.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que, María Dolores , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue seleccionada por la Junta Electoral de Zona de Santa Coloma de Gramenet, como Primer Vocal 2ª Suplente de la Mesa Electoral NUM004 , Sección NUM005 . Distrito NUM006 de la localidad de Santa Coloma de Gramenet, ubicada, físicamente, en la Escola Beethoven sita en la calle Wagner nº 16 de esa misma localidad, para las Elecciones Municipales, a celebrar el día 24 de mayo de 2015, lo cual le fue notificado, personalmente, el 29 de abril de 2015.
A las 08:00 horas del día 24 de mayo de 2015, inicio de los comicios antes citados, María Dolores no compareció para la constitución de la mesa electoral, sin alegar causa justificada, ni formular, previamente, ante la Junta Electoral de Zona, excusa alguna.
Desde el año 2009, María Dolores sufre importantes complicaciones de salud consistentes en lumbalgia crónica, obesidad mórbida, incontinencia de orina, así como problemas sociales y un proceso depresivo en tratamiento desde el año 2007, lo cual pudo incidir en su voluntad y consciencia el día 24 de mayo de 2015.
No ha quedado, debidamente, demostrado que María Dolores dejase de comparecer, de forma intencionada, voluntaria y consciente, a la constitución de la mesa electoral.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de un delito electoral por el que se formula acusación.
El adecuado enjuiciamiento de los hechos que se nos someten a nuestra consideración, exige, en primer término, examinar la naturaleza del delito objeto de acusación al amparo de lo dispuesto en los artículos 143 y 137 de la L.O. 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General .
I. Sanciona el art. 143 de la Ley Orgánica 5/1985, al Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales , así como a sus respectivos suplentes que dejaran de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonaran sin causa legítima o incumplieran sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley.
Conforme a reiterada Jurisprudencia, este delito electoral por incumplimiento del deber de asistencia a la formación de la Mesa Electoral, es un delito doloso y de omisión pura debido a que el castigo recae sobre un 'dejar de hacer', al sancionarse la incomparecencia, teniendo cabal conocimiento del contenido de la obligación y de las consecuencias de su incumplimiento. La Jurisprudencia exige, en primer lugar, que el nombramiento para cargo en la Mesa haya sido oportuna y fehacientemente notificado al interesado, que la notificación reúna toda suerte de advertencias propias de la norma que disciplina el régimen electoral, dándole la oportunidad de alegar cualquier excusa o razón que pueda justificar para no desempeñar el cargo para el que fue designado por la Junta Electoral de Zona. Por ello, conforme a la muy reiterada doctrina, debemos contemplar la necesariamente la concurrencia de los tres elementos: a) existencia de una situación prevista en la ley y, por ello, típica; b) la ausencia del comportamiento que era impuesto según la norma y c) que el sujeto tenga la capacidad para realizar ese comportamiento.
Por otro lado, el delito electoral, definido en el art. 143, sólo cabe en comisión dolosa, no estando prevista una comisión por imprudencia y el cumplimiento de una obligación personal sólo es exigible, si no hay obstáculo que lo impida dentro de los términos que establece la norma; El Tribunal Supremo, en Auto 15 de marzo de 2007 , subraya que la constatación del dolo es una cuestión jurídica que se debe llevar a cabo a través de una serie de indicadores de carácter objetivo que se refieren a la disposición interna del autor en el momento del hecho, teniendo en consideración que los juicios de valor suponen, en definitiva, una actividad de la mente y del raciocinio tendente a determinar la intencionalidad del agente o sujeto activo de la infracción en las distintas formas comisivas.
En suma, cuando se trata de acreditar la existencia de un elemento subjetivo del tipo o en todo caso un elemento perteneciente a la esfera íntima de la persona, como es el elemento subjetivo del tipo, en cuanto que no es perceptible externamente, su acreditación sólo se puede lograr mediante juicios de inferencia que el Tribunal de instancia debe expresar y que son resultado de una valoración de hechos y datos objetivos plenamente probados, mediante un mecanismo de razonamiento lógico.
II. Por lo demás, necesario es recordar en este punto, que a toda persona acusada de la comisión de un hecho ilícito, se la presume inocente hasta que las pruebas en contrario presentadas en juicio oral ante el tribunal competente, demuestran de forma irrefutable su culpabilidad. Dicho principio constitucional - art. 24.1 CE - debe guiar siempre el análisis valorativo a efectuar por los órganos jurisdiccionales, pues comporta a su vez la carga ineluctable de la prueba sobre quien imputa tales hechos delictivos. Solo cuando se ponga a disposición del tribunal una o varias pruebas de cargo inequívocamente incriminatorias y plenamente fiables, podremos considerar desvirtuado el principio de presunción de inocencia, como nos recuerdan las STC 114/89 de 22 de junio y 49/96 de 26 de marzo .
El principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna exige, para que sea válidamente desvirtuado, la existencia de actividad probatoria de cargo suficiente para evidenciar la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/93 ), actividad que ha de sustentarse en auténticos medios de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/84 , 30/86 y, 150/97 ), practicadas fundamentalmente en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. No es óbice del enjuiciamiento con las debidas garantías la circunstancia de que el acusado no reconociese su participación en el hecho enjuiciado, pues nuestro ordenamiento procesal penal vigente no viene regido por un sistema de prueba tasado sino libre, de forma que cualquier actividad probatoria, bien directa o de cargo, bien simplemente indiciaria, practicada regularmente y, de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, es válida para inferir la realidad del hecho criminoso y constatar la culpabilidad del imputado.
Constituye doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia, además de constituir un principio del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental que se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente ( STS 2089/2002 de 10 dic .) y se resuelve en el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la realizada en el juicio (salvo el caso de las excepciones constitucionalmente admitidas) y que haya sido racionalmente valorada de forma expresa y motivada, con arreglo a las reglas de la lógica y de la experiencia (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).
SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, la valoración racional y en conciencia de la prueba practicada en el Plenario, constituida por la propia declaración de la acusada y la documental obrante a los autos, conforme a las pautas que proporciona el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no autoriza, en efecto, a reputar acreditados todos los hechos sustentadores de la acusación, no siendo advertible la incontestable presencia de todos y cada uno de los requisitos antes aludidos.
En este sentido, resulta, plenamente, acreditado que la acusada fue previa y correctamente notificada del nombramiento para formar parte de la Mesa Electoral y así lo reconoció en el acto de juicio, previa instrucción de sus derechos y asistencia de su defensa letrada y resulta, de la documental obrante a los folios 9 y 10 de los autos; Deviene inconcuso, por así reconocerlo, expresamente, en el plenario que no compareció el día y hora señalados para formar parte de la Mesa para la que había sido nombrada, incumpliendo, de esa forma, la obligación legal que le había sido impuesta; Es lo cierto y así ha quedado acreditado, igualmente, que la acusada no se cuidó de formalizar en su día alegación alguna que justificara esa falta de presentación y ello pese a que la notificación del nombramiento (f. 10), recogía, expresamente, dicha posibilidad, del mismo modo que advertía de las consecuencias penales del incumplimiento impuesto, por lo que no cabe apreciar el error alegado por la defensa en trámite de informe.
Dicho lo anterior, la acusada, en el acto de Juicio, refirió que atravesaba una situación complicada por problemas de carácter personal, anímico y físico, que confluyeron provocando su inasistencia al acto de constitución de la mesa y así por un lado, manifestó que tuvo que ingresar a una de sus hijas en un centro de menores, estando preocupada por 'arreglar los papeles' para recuperarla y por otro alegó complicaciones de salud: depresión, problemas respiratorios que le impedían conciliar el sueño, lumbalgia crónica, reprochándose el hecho de no haber avisado de su inasistencia '...tenía que haber llamado...', pero reconociendo que no se acordó de la cita '...ni me acordé...'.
Dichas alegaciones no se encuentran huérfanas de acervo probatorio y así, tanto en la declaración prestada en las dependencias de la Unidad de Policía Judicial del Cuerpo Nacional de Policía, en fecha 20 de noviembre de 2015, como en la declaración prestada ante el Juzgado Instructor, en calidad de imputada, en fecha 1 de marzo de 2016, ya aludió a dichas complicaciones personales y de salud que refiere, por otro lado, el Informe Médico de 23 de febrero de 2016 (f. 32) del Centro de Atención Primaria 'El Fondo', en el que se reflejan, como datos fundamentales de exploración clínica, problemas de salud activos relevantes, a saber: problema social desde el año 2014, incontinencia de orina desde el año 2013, obesidad mórbida, episodio depresivo en tratamiento desde el año 2007 y lumbalgia crónica, documentación médica recogida y analizada en el Informe Médico Forense de 27 de junio de 2017(f. 39 a 41), no cuestionado por las partes, en el cual, tras la exploración de la acusada se concluye que, '...no se observan alteraciones psicopatológicas de suficiente entidad que puedan afectar sus facultades intelectivas, cognoscitivas y volitivas', si bien referido, todo ello, a la fecha de dicho reconocimiento (27/06/2017), con lo cual no puede descartarse, como hipótesis, que, en el momento de los hechos, sufriera algún tipo de afectación, no ya una limitación o anulación de sus facultades, sino los síntomas y efectos propios de la depresión que tenía diagnosticada, de larga duración y en tratamiento, que es de común conocimiento podrían ir desde una pérdida o déficit de atención e interés por cualquier tipo de actividad, incluso las más cotidianas y básicas, hasta casos extremos de dificultad de motivación, incluso para levantarse de un cama.
En el contexto, anteriormente, expuesto no resulta descartable, ni fuera de toda lógica que la acusada focalizara sus esfuerzos y atención, en el caso de que dispusiera de ellos, o bien en el intento de solución de su problemática o bien en el proceso de 'sobrevivir' ante tales situaciones, obviando o desatendiendo si se quiere, de una manera poco diligente, otra serie de obligaciones que, probablemente, en la escala de prioridades, en aquel momento, no se encontrarían al mismo nivel; de ahí que se fueran posponiendo o simplemente olvidando, lo cual, incluso, podría haberse evitado con una cobertura familiar adecuada, de la que no dispone la acusada.
Los importantes problemas de salud físicos y la afectación anímica propia de una depresión de larga duración constituían causa más que justificada para exonerar a la acusada de la obligación de asistencia a la mesa electoral y así lo refleja el propio Informe Médico de 23 de febrero de 2016 aportado en su declaración judicial como imputada y se hubiera reflejado, igualmente, en cualquier otro informe que se hubiera podio emitir con anterioridad, teniendo en cuenta que las dolencias se remontaban al año 2009; en una situación de mente preclara y desnudo de otro tipo de motivaciones, un ciudadano medio ante la posibilidad advertida de una sanción penal en caso de incumplimiento de una obligación, de la cual podría quedar exonerado con la simple aportación de un informe médico, optaría por realizar el esfuerzo necesario para la obtención de dicho informe y así se presume hubiera ocurrido en el caso de la acusada, cuyas circunstancias pudieron influir en la conducta omisiva que, a Juicio de la Sala, no puede convertirse en reproche penal.
Por todo lo cual, a la vista del acervo probatorio valorado, no podemos concluir de forma indubitada, inequívoca, ni concluyente, más allá de toda duda razonable, que la acusada tuviese la intención, la voluntad, ni la efectiva conciencia y conocimiento de incumplir el deber cívico que entraña formar parte de una mesa electoral en un estado democrático, en suma, que la acusada actuara, dolosamente, si se entiende por dolo, según su definición más clásica, conocer y querer los elementos del tipo penal, por lo que en aplicación del principio 'in dubio pro reo', no procede sino la absolución de la misma.
TERCERO.- La inexistencia de responsabilidad criminal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración de oficio de las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a María Dolores del delito electoral, precedentemente, definido, por el que venía siendo acusada, con declaración de oficio de las costas causadas.Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes procesales comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, a anunciar ante esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe
