Sentencia Penal Nº 497/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 497/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1188/2017 de 06 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 497/2017

Núm. Cendoj: 14021370032017100311

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:1064

Núm. Roj: SAP CO 1064/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143P20123003503
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1188/2017
ASUNTO: 301311/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 296/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CORDOBA
Negociado: M.
Apelante:. MINISTERIO FISCAL
Apelado: Adolfo
Abogado: JOSE LLORENTE LUCENA
Procurador: ENCARNACION VILLEN PEREZ
SENTENCIA Nº 497/17
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Félix Degayón Rojo.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega.
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a 6 de noviembre de 2017.
La Sala ha visto el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada en los autos
referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y Adolfo asistido del Abogado JOSE LLORENTE
LUCENA y representado por la Procuradora ENCARNACION VILLEN PEREZ y pendiente en virtud de
apelación interpuesta por el MINISTERIO FISCAL. Ha sido designado ponente el Magistrado don José
Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 3 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 6/7/17 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: que con fecha 19 de enero del año 2012 se presentó ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta capital por parte de la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Pérez García, en el seno del juicio ordinario 451/ 2009, escrito en nombre y representación de la entidad Land Aurum Prima sociedad limitada, Adolfo y Jose Pablo , siendo asistidos por el acusado el Sr. letrado Adolfo quien suscribía el escrito de fecha 18 de enero de 2015 ( folios 3 a 7 de las actuaciones).

De la lectura de dicha escrito se puede observar que el acusado realiza una serie de imputaciones al Magistrado-Juez titular de dicho órgano jurisdiccional Don Fernando Caballero García con el claro propósito de faltarle al respeto debido y sin que se haya probado o acreditado nada de cuantas afirmaciones se realizan.

Entre las atribuciones de hechos que le realiza podemos destacar las siguientes: - Que cuando llegó la demanda de los autos mencionado ya se produjo una presunta irregularidad por parte del secretario del juzgado al no admitir una demanda que incluía una acción para la que usted no tiene competencia.

- Que no obstante lo anterior cuando recibió la demanda, entiende que debería haber si haberse abstenido (refiriéndose al juez) y haberla devuelto para que el asunto llegara al juzgado que correspondiera por competencia en el reparto y continuar insistiendo que su señoría ya no puede entrar a valorar determinadas pruebas.

- Se hace mención en el escrito a que el señor juez de lo Mercantil ''encubre presuntamente blanqueo de capitales y fraude fiscal' añadiendo que la demanda se admite presuntamente en fraude de acreedores por infracción de ley igualmente añade como argumento que ya se denunció este Juez por considerar que hubiera podido cometer una presunta prevaricación, insiste en que ya se le ha denunciado en varias instancias en el Consejo General del Poder Judicial por este motivo.

- Relata que su señoría podría estar encubriendo un fraude a la Hacienda Pública explicando sus motivos y considerando que la persona del juez es responsable subsidiario por dicho delito.

- El letrado hace mención en su escrito a que su señoría tiene una página en people y añade que quedamos muy sorprendidos de su gran capacidad de vida real y virtual.

Concluye el escrito alegando que el juez de Instrucción número 4 de Córdoba se posicionó sobre presunta perversión de prueba e intenciones de nuestra parte quedando 'el fiscal jefe de Córdoba y demás jueces y magistrados en la situación más que comprometida lo que lamentamos profundamente porque no habiendo motivos legales esto mal nos tenemos es una cuestión personal y entrar presuntamente en el terreno personal ya entraña otras derivaciones.



SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ABSUELVO A DON Adolfo de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas procesales y con expresa reserva de acciones civiles a favor del Magistrado don Fernando Caballero García.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido a trámite; y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas, se han opuesto al citado recurso.



CUARTO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO: El Fiscal ha presentado recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, pues considera que cabe la condena de quien, como el Sr. Adolfo , ha sido absuelto, ya que lo habría sido con infracción de precepto legal, por vulneración de los artículos 205 y 206 del Código Penal , toda vez que la conducta del acusado, conforme a los hechos declarados probados en sentencia, que se ajustan a los incluidos en su escrito de calificación, sería constitutiva del delito de calumnias cuya comisión le atribuye.

No comparte el razonamiento del juzgador, que ha estimado inexistente una directa imputación delictiva a quien, a la sazón, era titular del juzgado de lo mercantil de Córdoba, ya que, según la sentencia, la mera enunciación de presunciones genéricas no concretaba la comisión de delitos. El Ministerio Público considera, por el contrario, que el acusado le achacó, por medio de escrito presentado como abogado en un procedimiento sometido a su consideración, delitos específicos, como los de encubridor de blanqueo de capitales y fraude fiscal, considerándole responsable subsidiario de este último delito, a lo que, además, añadía el delito de prevaricación. En absoluto justificaría tales afirmaciones el uso del término 'presuntamente', que no excluiría el animus infamandi , máxime cuando en el escrito presentado en calidad de abogado estarían descritos los hechos concretos de los que, a su entender, derivarían los ilícitos penales falsamente atribuidos.

La parte recurrente tiene bien presente que no cabe que el órgano de apelación dicte una sentencia revocatoria de una absolución anterior si para tal menester precisa asentarse en las pruebas incriminatorias de carácter personal y no ha mediado contacto directo del tribunal de segunda instancia con tales pruebas, doctrina iniciada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2002 (ROJ: STC 167/2002 ), puesto que no sería precisa para estimar el recurso una nueva valoración de la prueba practicada, sino aplicar los preceptos adecuados del Código Penal. Según sostiene, el juzgador, tras elaborar el relato de hechos probados que es el fruto de aquélla, no habría extraído la consecuencia jurídica que, con arreglo a las reglas del razonamiento lógico, correspondería.

Porque, en definitiva, la doctrina sentada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , no resulta aplicable a aquellos casos en los que el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria de instancia y la condenatoria dictada en apelación es una cuestión concerniente a la estricta calificación jurídica de los hechos que la Sentencia de instancia considera acreditados, y que no se alteran en la segunda instancia, pues para ello no es necesario el examen directo y personal de los acusados o los testigos en un juicio público, sino que el Tribunal de apelación puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 5 ; 256/2007, de 17 de diciembre , FJ 2).

En cualquier caso, el mismo Tribunal Constitucional ha declarado (en su Sentencia 24/09) que, cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea indispensable, para garantizar un proceso justo la reproducción del debate público y la inmediación.

Por consiguiente, el planteamiento del apelante sería susceptible de prosperar caso de que dicho desajuste jurídico concurriera, pero, sin embargo, por las razones que a continuación exponemos, consideramos que el criterio del juzgador no es irracional y efectúa una subsunción correcta de los hechos probados, que le lleva a la exclusión de la comisión del delito de calumnias por razón de los mismos.



SEGUNDO: En el presente asunto, la resolución judicial no ha encontrado en las expresiones empleadas por escrito por el acusado base suficiente para la aplicación de los artículos 205 y 206 del Código Penal , puesto que declara probadas manifestaciones que no contendrían, más allá de discutir, como letrado actuante en un determinado procedimiento, que fuera correcta la admisión a trámite de la demanda, atribuciones que recayeran sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable penalmente.

Con ello aplica el juzgador la jurisprudencia que, de forma constante, ha venido caracterizando las conductas merecedoras de castigo, en tanto calumniosas, diferenciándolas de aquellas otras que no lo serían, sin perjuicio de poder constituir otras infracciones o ser susceptibles de dar lugar a procedimientos en distintos ámbitos, como el disciplinario al que la propia sentencia apunta.

Así, hemos de tener presente la doctrina legal que la sala de lo penal del Tribunal Supremo recoge, entre otras muchas resoluciones, en el Auto de 15 de diciembre de 2011, recurso nº 20440/2011, según la cual para la existencia del delito de calumnia no basta con achacar genéricamente a otra persona hechos constitutivos de la infracción penal, sino que es necesario que esa imputación se haga de modo específico y en todo caso individualizando de modo evidente las características genéricas del tipo delictivo que se achaca al presuntamente calumniado. Es decir (declara el Alto Tribunal), no bastan atribuciones inconcretas, vagas o ambiguas, sino que la acusación ha de recaer sobre hechos inequívocos, concretos y determinados, precisos en su significación, pues la falsa atribución ha de contener los elementos definidores del delito atribuido, aunque sin necesidad, naturalmente, de una calificación jurídica ( STS 27/5/96 , 17/11/95 ) por lo que no se dará el tipo de calumnia si no se imputa un delito en concreto sino tan sólo se realizan una serie de afirmaciones genéricas en las que no se atribuye una conducta delictiva. No existe, en el caso que nos ocupa, como en el estudiado por el Tribunal Supremo en dichas resoluciones, imputación de un hecho concreto y determinado que sea por sí mismo punible, sino una serie de reproches o imputaciones genéricas, imprecisas, utilizando fórmulas abiertas incompatibles con la imputación de un delito.

Si acudimos al relato de hechos considerados probados, al cual hemos de ceñirnos, no hay en las observaciones reproducidas en aquel más referencia a la concreta actuación del Magistrado al que el escrito del acusado alude que la de que hubiera debido devolver el asunto para que la demanda llegara al juzgado que correspondiera por competencia en el reparto. Calificar, como a continuación se señala que hizo Adolfo , dicha actuación como constitutiva de 'blanqueo de capitales y fraude fiscal' carece de cualquier conexión lógica con el proceder achacado al titular del Juzgado de lo Mercantil, que en modo alguno podría haber incurrido por ello en tales ilícitos, ni tampoco en una presunta prevaricación, por el mero hecho de que se admitiera a trámite una demanda en su juzgado.

Ninguna de las características específicas del delito de blanqueo de capitales aparece en el apartado fáctico de la sentencia atribuido al Magistrado titular del Juzgado de lo Mercantil por parte del acusado. Hubiera debido para ello describir una conducta que consistiera en adquirir, poseer o transmitir bienes o cualquier otro acto cometido por él o por cualquier otra persona para ocultar o encubrir su origen ilícito (así configura el delito el artículo 301 del Código Penal ), actuaciones para nada mencionadas en el escrito, según lo extractan los hechos declarados probados.

Menos aún cabría que con la mera tramitación de un procedimiento, que es lo que se le reprocha, se pudiera estar encubriendo un fraude a la hacienda pública, acción respecto de la cual no hay ninguna otra mención en los reproches que dirigía el escrito del letrado a la actuación del titular de un juzgado de lo mercantil, ni incurrir en prevaricación el interpelado cuando la admisión a trámite de la demanda era un acto que no podría comportar prejuicio alguno acerca de la actuación ulterior del juzgador, cuya recusación estaria al alcance de la parte que estimare concurrente una causa legal para ello, conforme al procedimiento previsto, al que no se alude tampoco en los hechos probados.

Ateniéndonos, pues, a los datos históricos fijados por la Sentencia recurrida, en los que, según reiterada doctrina jurisprudencial, el Tribunal de segunda instancia no puede entrar, so pena de vulnerar la plural valoración de múltiples elementos de juicio que es función del Juzgador ante el que se practica la prueba personal, hemos de mantener la consecuencia jurídica que de tales hechos básicos, considerados probados, se efectúa por la Sentencia, de la que se deduce la no concurrencia de los elementos caracterizadores del delito de calumnias, que según la jurisprudencia, exigen la falsa asignación de los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, preciso para su significación y catalogable penalmente, según proclama el Tribunal Supremo entre otras en la Sentencia de la sala de lo penal de 12 de diciembre de 2012 (nº 1023/2012 ), lo que implica necesariamente la confirmación de la absolución del acusado respecto de dicha infracción penal por los hechos que han sido objeto del presente procedimiento.



TERCERO: No se aprecian motivos para la condena en las costas procesales causadas.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba el 6 de julio de este año , en el Juicio Oral 296/16, que confirmamos, sin hacer imposición de las costas procesales causadas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes.

Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado anteriormente referido, para la ejecución del fallo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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