Sentencia Penal Nº 497/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 497/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1149/2017 de 28 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 497/2017

Núm. Cendoj: 28079370162017100464

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10479

Núm. Roj: SAP M 10479/2017


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC TBG
37050100
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0346562
Apelación Juicio de Faltas 1149/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid
Juicio de Faltas 6563/2014
Apelante: D./Dña. Herminio
Procurador D./Dña. MARTA LORETO OUTEIRIÑO LAGO
Letrado D./Dña. ISIDRO JAVIER PIELAGO SOLIS
Apelado: D./Dña. Juan y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. JOSE MARIA DE MIGUEL GIL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSEXTA
RAF 1149/17
Juicio de Faltas 6563-14
Juzgado de Instrucción número 48 de Madrid.
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
SENTENCIA N º 497 /2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil diecisiete.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º
de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente
apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, en el Juicio de faltas
seguido ante dicho Juzgado bajo el número 6563-14, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976

y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de
Abril, habiendo sido partes: El apelante Herminio , con impugnación del Ministerio Fiscal y de Juan .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid , en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 14 de Marzo de 2017 , Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que CONDENO a Herminio a abonar a Juan en la cantiad de 750 euros en concepto de indemnización por las lesioens sufridas y la cantidad de 282 por los perjuicios sufridos por los desperfectos en als gafas. Asi CONDENO a Juan a abonar a Herminio la cantidad de 50 euros en concepto de indemnización por las lesiones sufridas.

Ambos condenados deberán abonar las costas .'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el citado apelante se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 26 de Julio de 2017 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RAF 1149-17 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 48 de Madrid en cuya virtud se absuelve penalmente al ahora apelante y a Juan , pronunciándose únicamente dicha sentencia sobre la responsabilidad civil, fijando como montante indemnizatorio a abonar por el apelante Herminio a Juan , la suma de 750 euros en concepto de indemnización por lesiones y 282 euros por los daños en las gafas. Igualmente en la sentencia se fija un montante indemnizatorio a favor del apelante y a abonar por Juan en la suma de 50 euros por lesiones.

Contra dicha sentencia interpone el denunciado/denunciante Herminio recurso de apelación, alegando, básicamente, error en la apreciación de la prueba, mostrándose además en desacuerdo con el importe indemnizatorio.



SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de ambos implicados, denunciantes/denunciados, la prueba pericial y la prueba documental obrante en las actuaciones.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.



TERCERO .- Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal , como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Ilma.

Sra. Magistrada Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Hemos de indicar en primer término, que estamos ante una sentencia absolutoria en el ámbito penal, a tenor de lo señalado en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 1/15 , que sometió al régimen de denuncia previa este tipo de hechos, limitándose el pronunciamiento a la responsabilidad civil.

No obstante lo anterior , el apelante alega error en la apreciación de la prueba en cuanto a la redacción de hechos probados. Efectivamente el visionado del juicio oral, efectuado de manera íntegra por este Tribunal, permite comprobar que nos hallamos ante una riña mutuamente aceptada, en la que , por motivos desde luego no aclarados, dos personas inician un enfrentamiento primero visual, posteriormente verbal y a la postre físico, enzarzándose en una pelea mutua, cayendo al suelo, forcejeando y agrediéndose mutuamente. En verdad tal agresión mutua es reconocida por ambos contendientes, que , como es lógico en estos casos, atribuyen al contrario la iniciativa agresiva, si bien se hace imposible determinar quien comenzó primero la agresión. En todo caso se ha acreditado una agresión mutua por las declaraciones de ambas partes y por la prueba pericial al existir parte de lesiones de ambas partes litigantes.

En multitud de Sentencias del Tribunal Supremo ( de 14.4.05 ; de 16.11.00 ; de 20.2.96 , ...) se excluye la legítima defensa en los supuestos de riña mutuamente aceptada, sin que ello sea óbice para que el Juez entre a examinar de manera individualizada cada conducta concreta para no incurrir en soluciones simplistas.

La base de fondo sobre dicha tesis del Tribunal Supremo cabe encontrarla en la dificultad para considerar acreditado el primero de los requisitos esenciales de la legítima defensa ( artículo 20.4 del C. Penal ) cual es el de la agresión ilegítima. En la riña mutuamente aceptada suele ser imposible acreditar sencillamente quien comenzó primero la agresión, que es justamente lo que sucede en el caso que nos ocupa.

En orden al importe indemnizatorio las lesiones se restituyen a razón de 50 euros por día. En relación a delitos dolosos, es de aplicación lo señalado en el artículo 109 del C. Penal que obliga al condenado por un hecho delictivo a reparar los daños y perjuicios ocasionados. Dicha reparación consistirá, sigue diciendo el articulo 110 del C. Penal en la restitución , la reparación del daño y la indemnización por perjuicios materiales y morales.

No obstante es práctica de esta Audiencia Provincial, tomar como referencia orientativa las indemnizaciones previstas en el baremo contenido en la Ley 35/15, y aumentar en un porcentaje significativo, de un 20 a un 50 %, las cantidades en el mismo fijadas. De este modo se satisfacen criterios de seguridad jurídica y por otra parte se permite una cierta flexibilidad que se ajusta de manera más directa a la necesaria individualización que el contenido de la responsabilidad civil nacida del delito, debe contener.

En cuanto a la indemnización por los daños en las gafas, consta acreditado mediante factura el importe de las mismas (folio 60) y dicho importe fue adverado por informe pericial (folio 99), habiendo explicado de forma satisfactoria en juicio el Sr. Juan , como se rompieron las mismas, indicando que fue a consecuencia de caer al suelo tras el forcejeo, cuando dichas gafas se rompieron.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.



CUARTO .- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Herminio , con impugnación del Ministerio Fiscal y de Juan , contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 48 de Madrid con fecha 14 de Marzo de 2017 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo Sr Magistrado que la dictó, estando celebrando en audiencia pública Doy fe.

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