Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 497/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 24/2018 de 16 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA
Nº de sentencia: 497/2018
Núm. Cendoj: 08019370052018100354
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10147
Núm. Roj: SAP B 10147/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 24/2018
JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES Nº 6/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000
APELANTE: Casimiro y Patricia
Magistrada:
ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
SENTENCIA
Barcelona, a 16 de julio de 2018.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 24/2018, dimanante del Juicio sobre delitos leves nº 6/2018
del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , seguido por delito leve de amenazas, en el que se dictó
Sentencia el día 9 de marzo de 2018, han sido partes apelantes Casimiro y Patricia , y parte apelada Sara .
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, es del siguiente tenor: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Casimiro como autor penalmente responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS del art. 171.7 CP a la pena de multa de DOS MESES a razón de 6 euros diarios (total 360 euros), que deberá abonar, para el caso de no recurrir esta Sentencia, en el plazo de un mes desde la notificación de esta Sentencia en el número de cuenta del Banco Santander NUM000 , con el apercibimiento de que, en caso de falta de abono voluntario de tal cantidad en dicho plazo, se abrirá directamente la vía de apremio para el cobro de la multa y, caso de resultar insolvente, quedará sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Patricia como autora penalmente responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS del art. 171.7 CP a la pena de multa de DOS MESES a razón de 6 euros diarios (total 360 euros), que deberá abonar, para el caso de no recurrir esta Sentencia, en el plazo de un mes desde la notificación de esta Sentencia en el número de cuenta del Banco Santander NUM001 , con el apercibimiento de que, en caso de falta de abono voluntario de tal cantidad en dicho plazo, se abrirá directamente la vía de apremio para el cobro de la multa y, caso de resultar insolvente, quedará sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
IMPONGO a los acusados, Casimiro y Patricia , la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a una distancia no inferior a 150 metros respecto de la denunciante, Sara , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por esta, así como la PROHIBICIÓN de comunicarse con ella por cualquier medio, directa o indirectamente, durante un periodo de 4 MESES.
ACUERDO como MEDIDA CAUTELAR las referidas prohibiciones de alejamiento y comunicación respecto de la denunciante en los términos expuestos anteriormente, teniendo una vigencia de 4 meses.
Se imponen las costas del proceso a los condenados'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpusieron recursos de apelación dentro del plazo legal de cinco días por las partes apelantes ya indicadas en el encabezamiento de esta resolución.
Admitidos a trámite dichos recursos, se cumplimentó por el Juzgado de Instrucción el traslado de los mismos a las demás partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Quinta de la Audiencia, se ordenó la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido, se me nombró magistrada ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ).
Ha quedado pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante esta resolución en el día de la fecha.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la Sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: ' ÚNICO - Los acusados, Patricia y Casimiro , ambos españoles, mayores de edad, el segundo con antecedentes penales de robo con violencia y amenazas leves, habrían cedido a la denunciante, Sara , una vivienda sita en el PASSEIG000 , nº NUM002 , piso NUM003 puerta DIRECCION001 de DIRECCION000 , a cambio del pago de una cantidad de dinero.
Como quiera que la denunciante no podía pagarles la cantidad exigida, les dijeron que si no le entregaban la cantidad exigida (2000 euros en un primer momento, luego reducida a 500 euros), se tendrían que marchar.
El día 8 de marzo de 2018 sobre las 17 horas, la Sra. Sara se encontraba en la referida vivienda junto a sus tres hijos, una de ellas menor de edad, y acudieron los acusados a fin de exigirles el pago de la cantidad de dinero, requiriéndoles para que se marchara del lugar. Los acusados comenzaron a dar fuertes golpes y patadas a la puerta, mientras proferían insultos, diciéndole el Sr. Casimiro 'hijos de puta, os vamos a matar', y 'os vais a ir por las buenas o por las malas', mientras continuaban golpeando la puerta y avisando a otros familiares, todo ello con la participación activa de la Sra. Patricia , y actuando ambos con la voluntad de amedrentar a la denunciante. A consecuencia de la anterior, la denunciante y sus hijos entraron en una situación de pánico, y colocaron muebles en la puerta de la entrada al ver que la misma se movía con los golpes de los denunciados.'
Fundamentos
PRIMERO.- I.- El recurso de apelación de Casimiro se apoya en lo siguiente: a) No ha quedado acreditado el alquiler ni el pago de rentas como extremos desencadenantes de los hechos. Alega también que se ha mal interpretado el sentido de las frases, magnificando o engrandeciendo las expresiones proferidas porque en el calor del enfrentamiento dialéctico se ha ido más allá de lo razonable.
Estos alegatos son reconducibles al error en la valoración de la prueba, y a combatir también la calificación jurídica.
b) Invoca que al guardar silencio el denunciado lo que hace es reconocer su arrepentimiento por lo sucedido, invocando que concurren las circunstancias 3ª, 4ª y 6ª del art. 21 CP.
c) Combate por excesiva la sanción económica, apoyándose en sus escasos recursos económicos, y que puede reducirse a dos euros diarios.
II.- El recurso de apelación de Patricia se apoya en lo siguiente: a) Indebida aplicación del art. 171.7 CP relativo a las amenazas leves. En este motivo invoca que las pruebas practicadas no han acreditado la existencia de un delito de amenazas, siquiera un delito leve, y pone en duda -el recurso- la versión de la denunciante. Al efecto alega que nos encontramos ante una discusión entre la denunciante y los denunciados por la reclamación de una cantidad de dinero por la cesión de una vivienda (según la denunciante), añadiendo que los testigos directos no concretaron qué tipo de intervención tuvo Patricia en los hechos denunciados, siendo que en los hechos probados se recoge que 'participó activamente'. Añade también que no cabe inferir que las expresiones que pudiera haber vertido el Sr. Casimiro tengan entidad o resulten veraces o creíbles, mencionando que ninguna se atribuye a Patricia .
Estos alegatos son reconducibles al error en la valoración de la prueba, a combatir la calificación jurídica, y a combatir la participación de Patricia en los hechos por los que ha sido condenada en la instancia.
b) Vulneración del principio de presunción de inocencia al no acreditarse la concurrencia de los requisitos para considerar antijurídica la conducta de Patricia .
c) Infracción de ley por vulneración del art. 50.5 CP, invocando que no procede imponer una pena en la franja alta de extensión, y que la cuantía de seis euros diarios de la cuota de la multa es excesiva habida cuenta la situación laboral y económica de Patricia , quien está en desempleo y depende económicamente de los padres de su marido, interesando por ello la cuota diaria de tres euros.
SEGUNDO.- En este fundamento se abordará conjuntamente el motivo común en ambos recursos relativo al error en la valoración de la prueba.
En primer lugar, se ha de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art.
741 de la LECrim apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente tras visionar la grabación del juicio.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En el presente caso, leída la Sentencia y escuchada la grabación del juicio, la Juzgadora de instancia de forma lógica y racional otorga valor probatorio a la declaración del denunciante, y esa declaración se ha corroborado por lo manifestado por sus hijos ( Juan Alberto y Teodora ), que fueron testigos presenciales.
Además, uno de los agentes de la Policía Local que declaró en el juicio, aunque no fue testigo directo de las expresiones vertidas y de la conducta de los denunciados, presenció la situación en la vivienda de la denunciante, junto con su familia, que describió 'estado de pánico'.
Respecto la situación fáctica descrita por la denunciante relativa a la reclamación de cantidad por la cesión de la vivienda, en lo que incide el recurso de Casimiro , si bien no se ha acreditado esto documentalmente, sí se ha acreditado por la testifical de la denunciante y de sus hijos, a los cuales la Juzgadora a quo ha otorgado valor probatorio, efectuando una valoración lógica, racional y razonable.
En relación a las expresiones, se constata que las expresiones vertidas por el denunciado Casimiro , consistentes en 'hijos de puta, os vamos a matar', 'os vais a ir por las buenas o por las malas', se extrae de la prueba personal indicada y valorada (declaraciones de la denunciante y de los hijos), extrayendo también de la misma que los acusados comenzaron a dar fuertes golpes y patadas a la puerta, mientras proferían insultos, y avisaban a otros familiares .
Y el acervo probatorio del que se extrae ese suceder de los hechos violentos y expresiones vertidas, permite concluir que Patricia tuvo una participación activa, y que ambos acusados actuaron con la voluntad de amedrentar a la denunciante, Sara .
Por lo expuesto, hay que concluir que la valoración probatoria efectuada en la instancia, lejos de ser irracional, arbitraria o aleatoria, es ajustada a la prueba que ha sido practicada bajo la directa e insustituible inmediación de la Juzgadora, sin que se advierta en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación.
En consecuencia, este motivo de cada recurso debe fenecer.
TERCERO.- En este fundamento de abordará si se ha infringido el art. 171.7 CP.
Para ello ha de partirse del relato de los Hechos probados. Así, el desarrollo fáctico desplegado por los acusados, aunque tuviese origen en una reclamación de cantidad (independientemente de si fuese o no debida), determina que vertieron unas expresiones que, por su contenido y el contexto de violencia en el que se profirieron (insultos y golpear la puerta), anuncian un mal futuro, que es injusto, determinado y posible, e iban dirigidas a atemorizar y amedrentar a la denunciante.
Por ello, la calificación jurídico penal de los hechos es adecuada, y son subsumibles en el delito leve de amenazas.
Respecto el recurso de Patricia , centrado en que no se concreta su intervención y en que no profirió esas expresiones, conlleva que procede analizar en esta alzada si la conducta declarada probada permite sustentar su autoría, con fundamento en la aplicación de la teoría del dominio del hecho.
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 786/10 de 21 de octubre , se ha ocupado de fijar el alcance del artículo 28 CP en materia de coautoría, es decir, cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Pues bien, según nuestra Jurisprudencia, como expone la sentencia que acabamos de mencionar, ello requiere: a) de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos como el último expuesto, en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación; y b) en segundo lugar, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo. Sobre la trascendencia de esa aportación, un importante sector de la doctrina afirma la necesidad del dominio funcional del hecho en el coautor.
Este concepto ha sido analizado por la Sentencia del Tribunal Supremo nº 251/2004, de 26 de febrero, que afirma 'cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta a la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Esta es la ejecución conjunta a la que se refiere el Código Penal'. Y añade que 'su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que no resulta prescindible. La doctrina del TS en materia de autoría conjunta (sentencias de 14 de diciembre de 1998, núm. 1179/1998 , 14 de abril de 1999, núm. 573/1999 , 10 de julio de 2000, núm. 1263/2000 , 11 de septiembre de 2000, núm. 1240/2000 y 27 de septiembre de 2000, núm. 1486/2000 , entre otras), señala que la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal de 1995 como 'realización conjunta del hecho' implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum scaeleris' y del co- dominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución '.
Sentado lo anterior, es claro que aunque Patricia no profiriese esas expresiones amenazantes, desde el inicio y durante el desarrollo de los hechos intervino activamente en los mismos junto con el otro acusado, coadyuvando con él, golpeando la puerta y profiriendo insultos, por lo que es también autora de los hechos.
Además, no consta en ningún momento que intentara parar o detener la amenaza y violencia generada, por lo que es claro que ambos estaban de acuerdo en la acción y en desplegar unas conductas dirigidas a amedrentar a la denunciante.
A la vista de lo invocado en el recurso de Casimiro sobre las expresiones, se valora en esta alzada que no se han magnificado las mismas por cuanto su contenido es claro, determinante, y revela un ánimo de amedrentar por parte de los dos acusados.
En consecuencia, la subsunción de los hechos bajo el tipo de amenazas leves es correcta, y no cabe apreciar infracción del art. 171.7 CP.
CUARTO.- El recurso de Patricia invoca vulneración del principio de presunción de inocencia, y por lo expuesto este motivo debe fenecer.
Al efecto, el derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12- 1948, art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950, y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE, comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E.Criminal- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo condenatorio.
QUINTO .- El recurso de Casimiro invoca que concurren las atenuantes del art. 21.3ª, 4ª y 6ª CP.
En primer lugar, respecto la atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional del art. 21.3º del Código Penal, no puede apreciarse al no haberse ofrecido prueba alguna de la que poder inferir la concurrencia de la misma. En cuanto a la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3 CP no ha quedado probado ni la existencia de causas o estímulos que hayan incidido sobre el sujeto que presenten una entidad suficiente pata producir una imputabilidad disminuida. Al efecto, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2006 , la atenuante del art. 21.3 CP, denominada de 'estado pasional', que evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidad psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña a los delitos denominados de sangre. A fin de ilustrar alguno de los requisitos se puede señalar la Sentencia del Tribunal Supremo 267/2001, de 23 de enero, que pone el acento, como regla general, en que el estímulo ha de ser tan importante que permita explicar, aunque no justificar, una reacción concreta, y la Sentencia 1458/2004, de 10 de diciembre, que señala que es necesario que los estímulos procedan del comportamiento precedente de la víctima y que no se trate de actos que deban se acatados.
En el presente caso, la situación previa de reclamación de cantidad hacia la denunciante no permite apreciar la concurrencia de la atenuante mencionada; y, por otra parte, siquiera consta que hubiese provocación por la denunciante. Aunque hipotéticamente esa cuantía fuese debida, la conducta de los acusados no fue justificada, siquiera proporcional, por cuanto si se entendiera de otro modo, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-11-99 'podríamos estar justificando, aunque fuera en parte, estados anímicos tan reprobables como la ira, el odio o la venganza'.
En segundo lugar, el silencio del acusado Casimiro en el juicio no supone una confesión, ni un arrepentimiento, si no que ejercitó su derecho a no declarar. En consecuencia, no procede apreciar la atenuante del art. 21.4ª CP.
Y, en tercer lugar, la duración del procedimiento, siendo los hechos enjuiciados del 8 de marzo de 2018, determina que no procede apreciar la atenuante del art. 21.6ª CP.
Por tanto, este motivo debe fenecer.
SEXTO.- Respecto la extensión de la pena de multa impuesta, expresamente combatida en el recurso de Patricia , debe asentarse lo siguiente.
El auto del Tribunal Supremo núm. 363/2017, de 16 febrero, que recoge: 'De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de Casación sino al sentenciador, por lo que en sede casacional únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE ( RCL 1978, 2836 ) alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 215/2016 de 15 de marzo ( RJ 2016 , 987 ) , 800/2015 de 17 de diciembre ( RJ 2016, 28 ) ó 854/2013 de 30 de octubre ).' En el presente caso, la Juzgadora a quo en el Fundamento de derecho cuarto de la Sentencia combatida motiva adecuadamente la individualización de la pena de multa, atendiendo para ello que las amenazas se produjeron en un contexto de especial violencia, estando la denunciante en su domicilio y en presencia de sus hijos, y que tenían como finalidad conseguir el pago o que abandonara la vivienda. Esta motivación se avala en esta alzada y se considera suficiente para individualizar la extensión de la pena de multa.
Por ello, este alegato debe fenecer.
En relación a la cuota diaria de las penas de multa impuestas a ambos acusados, combatida en ambos recursos, la Juzgadora a quo se basó para fijarla en seis euros en que se desconoce la situación económica de los acusados.
Sin embargo, esta ausencia probatoria no justifica fijarla en seis euros, por lo que se estima procedente y adecuado fijarla en tres euros diarios, teniendo en cuenta que esta cuantía ha sido interesada en el recurso de Patricia .
En consecuencia, ambos recursos deben ser estimados parcialmente.
SÉPTIMO.- En aplicación de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y atendiendo a la condena en costas interesada por la representación procesal de Sara como parte apelada al impugnar los recursos de apelación, debe tenerse en cuenta lo siguiente.
Sobre los conceptos de temeridad y mala fe que emplea el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para establecer la condena en costas al querellante, la interpretación de esos conceptos ha de ser restrictiva.
En el supuesto de autos, los recursos se han interpuesto por los acusados (condenados en la instancia), combatiendo la Sentencia condenatoria. En la medida que la resolución de los recursos de apelación ha exigido un control de la Sentencia y que estamos ante una actividad probatoria diversa, no apreciamos que haya habido temeridad ni mala fe en los apelantes, máxime cuando uno de los motivos de ambos recursos ha prosperado en esta alzada.
En consecuencia, no imponemos las costas de esta alzada a las partes apelantes.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Casimiro y el recurso de apelación interpuesto por Patricia contra la Sentencia dictada el día 9 de marzo de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , en el Juicio inmediato sobre Delitos leves nº 6/2018, REVOCO PARCIALMENTE la Sentencia indicada fijándose en tres euros la cuota diaria de la pena de multa impuesta a Casimiro y a Patricia , y mantengo el resto de pronunciamientos.Declaro de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.
