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Sentencia Penal Nº 497/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 88/2018 de 19 de Octubre de 2018
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 497/2018
Núm. Cendoj: 08019370092018100587
Núm. Ecli: ES:APB:2018:14744
Núm. Roj: SAP B 14744/2018
Voces
Sentencia de conformidad
Práctica de la prueba
Estupefacientes
Presunción de inocencia
Daños y perjuicios
Atenuante
Ejecutoria
Conformidad del acusado
Allanamiento
Actividad probatoria
Derecho a no confesarse culpable
Objeto del proceso penal
Drogas tóxicas
Juicio rápido por delito
Sentencia de condena
Derecho a la tutela judicial efectiva
Delito consumado
Delitos contra la salud pública
Tipo penal
Punibilidad
Cultivo ilegal
Consumo ilegal
Principio de legalidad
Antijuridicidad
Consumo compartido
Decomiso
Responsabilidad penal
Psicotrópicos
Drogas
Inhabilitación especial para el sufragio pasivo
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena
Número de orden PA de la Sección Novena 88-2018 -I
Diligencias previas nº 1162/2018
Juzgado de Instrucción nº 5 de L#Hospitalet.
S E N T E N C I A Nº
Iltmos. Sres.:
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
D. JOSE MARIA TORRAS COLL
Dª PILAR PEREZ DE RUEDA
En Barcelona, a 19.10.2018.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia de Barcelona la presente causa
tramitada por el Procedimiento abreviado con número 88-2018 por presunta comisión de un delito contra la
salud pública por tráfico de estupefacientes seguido siendo acusado Millán español mayor de edad con DNI
NUM000 con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , nacido hijo de Octavio y
Guadalupe el 4.10.65 con domicilio en L#Hospitalet detenido el 27.4.2108 y en prisión provisional por esta
causa desde el 28.4.2018 , representado por la Sra. Procuradora Maria Elena de Temple Salinas y defendida
por la Sra Letrada Maria Teresa Servent Vidal siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo.
Sr. D. ANDRES SALCEDO VELASCO, quien expresa la decisión unánime del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, se incoó tras la presentación del atestado del equipo de policía judicial y ,concluida la instrucción y una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección y convocadas las partes a juicio oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del art 368 del CP , y considerando autores al acusado , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando la imposición de una pena privativa de libertad de 5 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo para los nacionales españoles y multa de 85.000 euros con 250 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago con imposición de las costas interesando se dé a lo intervenido ,sustancias y demás objetos intervenidos, el curso legal.
La defensa efectuó una calificación provisional solicitando la libre absolución de su patrocinado con todos los efectos favorables.
El Ministerio Fiscal, modificó en el trámite inicial sus conclusiones provisionales rebajando la pena a tres años y un día y 45.000 y 100 días de rps estimando la defensa y mostrándose conforme con las mismas, e informada de la acusación y de sus derechos la acusada reconoció los mismos y mostró conformidad con la acusación no interesando las partes la prosecución de la vista por lo que se anticipó el Fallo de conformidad, mostrando las partes su voluntad de no recurrirlo, por lo que se declaró firme.
La defensa y el acusado manifestaron su conformidad con la calificación del Fiscal contra ellos formulada y reconociendo los hechos que les afectaba y su responsabilidad aceptó la petición de la acusación pública no considerando necesario sus defensas la prosecución del juicio contra ellos a dichos fines en lo que se ratificaron los acusados ante el Tribunal en la vista oral , siguiéndose la vista para la práctica de la prueba solicitada por el Fiscal y la defensa de Carlos María en cuanto a los hechos y acusación que contra él pesaban, renunciando las otras defensas a la prueba propuesta para la defensa de sus patrocinados y renunciando también el Fiscal y la defensa de Carlos María a un testigo habiéndose concedido la última palabra a los acusados.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS UNICO. - Se declara probado que el 20 de abril de 2018 en el almacén de Correos del centro de carga aérea del Aeropuerto de Barajas se detectó la presencia de un envío postal sospechoso procedente de la República Dominicana que tras ser sometidos a control aduanero y posterior punción previa autorización de la Administradora de Aduanas, permitió comprobar a los funcionarios policiales intervinientes que contenía una sustancia blanquecina que dio positivo en cocaína a reactivo utilizado.
En consecuencia y tras la oportuna solicitud policial mediante auto de la misma f3echa de 20 de abril de 2018 del Juzgado de instrucción número 45 de los de Madrid autorizó la entrega controlada y vigilada de dicho envío postal num EE001777082DO con un peso declarado de seis mil doscientos gramos (6.200grs) cuyo remitente era ' Respuesto Yari Import SRL con domicilio en la Calle Mare de Deu del Desamparats num 41 bajo 2ª CP 08904 L#Hospitalet de Llobregat ( Barcelona ) Telf 632408238 Como consecuencia de dicha autorización se procedió por parte de los agentes de la Guardia Civil al traslado vigilado del precitado envío postal desde el Aeropuerto de Madrid Barajas hasta la oficina de correos de L#Hospitalet sita en Calle Marti Codolar num 44 donde sobre las 17.00 h del días 27 de abril de 2018 el acusado Millán español mayor de edad con DNI NUM000 con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , nacido hijo de Octavio y Guadalupe el NUM001 .65 con domicilio en L#Hospitalet detenido el 27.4.2108 y en prisión provisional por esta causa desde el 28.4.2018 recogió el paquete enviado a su nombre tras firmar su recepción, momento en que fue detenido por los agentes policiales.
El paquete enviado a su nombre y por él recogido en la citada oficina de Correos contenía en su interior tras airbags dentro de los cuales, cada uno de ellos, contenía una toalla impregnada de cocaína cuyo peso bruto total era de 709,60 gramos, y un peso neto total de 708,10 gramos y una riqueza del 48% +- 12 gramos siendo la cantidad total de cocaína base de 341 grs +- 12 gramos.
El total de la sustancia intervenida al acusado cuyo destino era su posterior venta y distribución a terceros alcanzaría en el mercado ilícito un precio aproximado de 42.000 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimamos que a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Tribunal entiende que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, y por ello dictamos sentencia de conformidad una vez que hemos oído en todo caso a la acusada acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias, habiendo informado la Sala de su derechos previamente a prestarla y a continuación siendo requeridos a fin de que manifiesten si prestan su conformidad ,así lo manifestaron ,sin que el Tribunal albergue dudas sobre si se ha prestado libremente su conformidad. No existe sospecha alguna en cuanto a la consciente voluntad de su actitud procesal y la propuesta no es incompatible con el resultado de la investigación preliminar practicada.
Las partes no consideraron necesario la continuación del juicio habiéndose anticipado oralmente el Fallo y su contenido sin perjuicio de su ulterior redacción. El fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaron su decisión de no recurrir, y el Tribunal , en el mismo acto, declaró oralmente la firmeza de la sentencia sin perjuicio de documentarla en esta ejecutoria que la contiene El artículo
SEGUNDO.- Como recuerda la STS, Penal sección 1 del 12 de julio de 2006
La conformidad significaría un allanamiento a las pretensiones de la acusación pero sin llegar a su equiparación total y a sus estrictas consecuencias, por cuanto hay que reconocer que en el proceso civil rige el principio dispositivo y la verdad formal, mientras que en el proceso penal prepondera el de legalidad y el indisponibilidad del objeto del proceso, siendo la búsqueda de la verdad material a la que se orienta este proceso.
Otras opiniones entienden que la debatida figura pugna con el principio conforme al cual nadie puede ser condenado sin ser previamente oído y defendido, aunque lo cierto es que si pudo defenderse y ser oído, renunciando a ello porque quiso, admitiendo y confesando su culpabilidad; si bien la conformidad supone que el hecho sea 'aceptado' como existente ello no implica que se trate de una verdadera confesión y por tanto, de una actividad probatoria como seria el interrogatorio del acusado.
También se ha dicho que la conformidad no e un un s un acto de prueba, sino un medio para poner fin al proceso, es decir una situación de crisis del mismo, mediante la cual se llega a la sentencia, sin previo juicio oral y publico, y de modo acelerado, consecuente a la escasa gravedad de la pena solicitada por las acusaciones y el convenio o acuerdo habido entre acusadores y acusados, en el que han participado los defensores de estos últimos.
Finalmente se ha sostenido que la conformidad es una declaración de voluntad de la defensa, que no constituye confesión, porque lo contrario pugnaría con el art.
Y en cuanto a las razones de la existencia de esta institución -que no es nueva en nuestro proceso penal, pues su regulación básica se recoge en los arts.
7/1988 creadora del procedimiento abreviado, o complementarias como la LO. 5/1995 del Tribunal de Jurado, proceso que culmina, al menos de momento, con la Ley 38/2002 y la LO. 8/2002, ambas de 24.10 , introducen una nueva modalidad de conformidad para los juicios rápidos por delito- que a su vez ya ha sido objeto de una nueva modificación por la Disposición Final primera LO. 15/2003 de 25.11 , con la nueva redacción de los arts. 801 , 787.6 y 7 , y
Tal y como ha recordado la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, entre otras, STS 752/2014, de 11/11/2014 ) 'Dicha conformidad, como dice la Sentencia de 1 de marzo de 1988 , resumiendo la doctrina de esta Sala, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente 'absoluta', es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; 'personalísima', o, dimanante de los un propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 'voluntaria', esto es, consciente y libre; 'formal', pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; 'vinculante', tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada ...'. Reuniendo la conformidad alcanzada en el juicio oral los anteriores requisitos, se procedió a dictar sentencia condenatoria para el acusado en los términos expuestos en el segundo de los Antecedentes de Hecho de la presente resolución'.
La conformidad, por la que el acusado reconoce los hechos y acepta la pena para ellos pedida por la acusación renunciando a la celebración de juicio y a la posibilidad de defenderse, produce en el proceso el efecto propio de una confesión y determina la inimpugnabilidad de las sentencias dictadas que no pueden ser destruidas en casación, ni por otra vía de impugnación, como ha declarado repetidamente la doctrina del TS .
Solo podrá recurrirse en casación, impugnando las conclusiones fácticas de la sentencia, por la vía de la presunción de inocencia, sí por no ajustarse las mismas a los términos de la acusación con los que se conformaron la defensa y el acusado, carecen de sustento probatorio, siempre que las discrepancias entre la narración histórica de la sentencia y la de la acusación aceptada por las partes tengan relevancia o trascendencia jurídica penal.
También podrá cuestionarse en casación la tipificación penal de las sentencias de conformidad si se apartasen de lo convenido estableciendo calificaciones y penas más graves que las aceptadas por las partes y si se desvían de la conformidad, llegando a conclusiones absolutorias (Podrán revisarse en casación también los pronunciamientos dictados al amparo de lo establecido en el párrafo segundo del apartado 3 del art.
En estos casos de sentencia de conformidad, el reconocimiento como ciertos, por parte del acusado, de los hechos afirmados en el relato correspondiente del escrito del Ministerio Fiscal del que se ha dado traslado previo a la otra parte, quedando así debidamente informada de la acusación contra él realizada, quedan sin practicar las pruebas admitidas y por razones de economía procesal se consideran acreditados los hechos punibles precisamente por ese asentimiento prestado por su autor. La no práctica de prueba alguna en estos casos, prevista en la ley para este trámite especial, no constituye vulneración alguna de ninguno de los derechos fundamentales del art.
TERCERO.- Los hechos declarados probados ,con la conformidad de estos dos acusados son legalmente constitutivos de un delito consumado contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art .
Son hechos legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el art.
Debemos recordar, que son contínuas las llamadas de atención de la jurisprudencia acerca de compatibilizar la exigencia del principio de legalidad con la amplitud descriptiva del art.
La naturaleza de la cocaína es sobradamente conocida como estupefaciente susceptible de ocasionar graves deterioros físicos y psíquicos en el organismo humano, produciendo efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte; Producto éste, la cocaína, incluido en la lista 1 de la Convención Única sobre estupefacientes de 30-3-1961 (RCL 1966733 y RCL 1967, 798), que fué ratificada por España mediante instrumento de 3 de febrero de 1966, Convención enmendada en el protocolo de Ginebra de 25-3-1972, entrando en vigor el 8-8-1975; ratificado por España el 4-1-1977 (RCL 1977346), y plasmado en la Convención Única de 1981, recogida en España en la Orden de 11 de marzo de 1981 (RCL 1981 2643), estableciéndose en el art. 12 que se considerarán, estupefacientes las sustancias incluidas en las listas I y II de los anexos al Convenio Único y los demás que adquieran tal consideración, en el ámbito internacional, con arreglo a dicho convenio, y en el nacional, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca. Añade que que también se reputarán estupefacientes las sustancias incluidas en la lista IV del anexo mencionado; consideración de la cocaína como droga de especial relieve en sus efectos perturbadores y dañosos sobre la salud que no ha escapado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, constante en la conceptuación de la cocaína como sustancia que causa grave daño a la salud.
CUARTO .- Del anterior delito es responsable en concepto de autor el acusado conforme a lo previsto en el art.
QUINTO .- El Tribunal impone la pena conformada a la petición Fiscal asumida por la defensa de tres años y un día de prisión y 45.000 euros y 100 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena SEPTIMO.- La responsabilidad criminal comporta la condena en costas del culpable o culpables , por imperativo legal según lo dispuesto en los arts.
DECIMO.- Respecto de los efectos judiciales puestos a disposición judicial en este procedimiento, de acuerdo con lo conceptuado en el art
El tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas La responsabilidad criminal comporta 'ope legis' la condena en costas ( art .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Millán como responsables en concepto de autor de un delito contra la salud pública por tráfico de estupefacientes que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, previsto y penado en el art 368 del CP , a la pena TRES AÑOS Y UN DIA de prisión y MULTA 45.000 euros con la fijación de una responsabilidad personal subsidiaria de 100 días en caso de impago de la multa, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales devengadas .Decretamos el decomiso de la sustancia intervenida como efecto penal en esta causa a las que se dará legal destino una vez que la Sentencia sea firme, ordenando a la autoridad administrativa bajo cuya custodia se encuentren, la destrucción de la totalidad de las drogas tóxicas estupefacientes o sustancias psicotrópicas intervenidas y en su caso también de las muestras guardadas de las mismas. Las ganancias definitivamente decomisadas por esta Sentencia serán adjudicadas íntegramente al Estado.
Abónese para el cumplimiento de la/s pena/s privativa/s de libertad el tiempo permanecido en prisión preventiva por esta causa .
Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes procesales comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de APELACION ante la Sala de apelaciones del TSJ Cataluña por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma en el plazo de diez días.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo., Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública celebrada el día de la fecha. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 497/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 88/2018 de 19 de Octubre de 2018"
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