Sentencia Penal Nº 497/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 497/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 219/2018 de 15 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 497/2018

Núm. Cendoj: 18087370022018100272

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1353

Núm. Roj: SAP GR 1353/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 219/2018.-
Procedimiento Abreviado nº 67/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Dos de Granada.
Juzgado de lo Penal nº SEIS de Granada (Juicio Oral nº 54/2018).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 497 /2018-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a quince de octubre de dos mil dieciocho.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito de
amenazas en el ámbito familiar, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Modesta ,
representada por la Procuradora Sra. Isabel Fuentes Jiménez y defendida por la Letrada Sra. María Isabel
Mata Gómez; son apelados el Ministerio Fiscal y Valentín , representado por la Procuradora Sra. Victoria
Espadas Ledesma y defendido por el Letrado Sr. José Antonio Gabaldón Vargas, que han presentado sendos
escritos de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos
Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.¬-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Seis de Granada se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2.018. En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que el día 26 de marzo de 2.017 el acusado Valentín acudió sobre las 12:00 horas del mediodía al domicilio situado en la AVENIDA000 , domicilio que había sido el domicilio común con Modesta con quien había estado casado, siendo que el uso y disfrute de dicho domicilio le fue atribuido a Valentín . Una vez en el interior del domicilio Valentín encontró allí, en el sótano, a Modesta que estaba retirando enseres, comenzando una discusión entre ambos donde no se produjo agresión física alguna y que terminó saliendo ambos del domicilio en un mismo coche, en el de ella, sin que dicho día se formalice en dependencias policiales denuncia alguna y sin que resulte probado que en el transcurso de la discusión dicha el acusado le dijese a Modesta 'como te lleves a los niños te mato, no van a encontrar tu cuerpo, lo que pasó con Andrea se quedará corto'.

Tras el incidente anterior el acusado colocó como perfil de su Whatsapp, visible para todos sus contactos con dicha aplicación, la frase 'métete conmigo y me defenderé, métete con mi hijo y nunca encontrarán tu cuerpo'.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Valentín de los dos delitos de amenazas en el ámbito familiar del que provisionalmente era acusado, con declaración de oficio del pago de las costas causadas.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares de protección que se hubiesen adoptado en los presentes autos, SIN PERJUICIO DE LA SUBSISTENCIA DE OTRAS ADOPTADAS EN OTRAS CAUSAS, incluyéndose prohibiciones de aproximación y comunicación, debiéndose practicar las anotaciones correspondientes en los Registros correspondientes y aplicaciones informáticas y librándose para ello los oficios oportunos.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Modesta .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado a quo el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha absuelto al acusado Valentín del delito de amenazas de género (a su exesposa) que le fue imputado.

Estima el Sr. Magistrado a quo en la sentencia ahora apelada, tras analizar con detalle las versiones absolutamente diferentes acerca del mismo suceso facilitadas por ambas partes, y tomar en consideración también la declaración de una vecina, la Sra. Celsa , que un conjunto de datos objetivos y de circunstancias en las declaraciones de la denunciante y testigo suscitan al Juzgador razonables dudas sobre la absoluta veracidad de sus testimonios, o al menos de la forma de acontecer que se afirma, y determinan el sentido absolutorio de la sentencia. En concreto el Juzgador alude a las siguientes: 1º) La pésima relación entre las partes, que al parecer ha motivado enfrentamientos anteriores en procedimiento de naturaleza civil. Es más, al parecer la denunciante planteó una posible modificación de las medidas civiles por irse a trabajar a otra ciudad de la que desistió cuando se aumentó el importe de las pensiones de alimentos.

2º) Se aprecian importantes contradicciones entre la declaración de la denunciante y la declaración de la testigo y aspectos muy dudosos que ninguna de las dos supo o pudo aclarar. Preguntada expresamente la denunciante si el día de los hechos había quedado con su vecina para que le ayudase a retirar enseres de la vivienda la misma respondió expresamente que no, que no habían quedado, que como en alguna otra ocasión la testigo vería el coche aparcado y entró en el domicilio, mientras que la testigo Sr. Celsa manifestó que la denunciante la había llamado previamente por teléfono y le dijo que iría por la mañana para recoger cosas del domicilio. Pero es que, además, sorprende al Juzgador la actitud de dicha testigo, quien tras haber oído, sin ser vista, unas amenazas graves y explícitas, vea salir a la persona amenazada en un vehículo con el supuesto agresor, y no llame ni avise a nadie, ni a la policía. La testigo en su declaración judicial en fase de instrucción afirmó que los hechos no habían ocurrido a las 12:00 de la mañana, como dicen incluso denunciante y acusado, sino a las 18:00 horas, y en cambio, en el acto de juicio, llegue otra vez a cambiar la hora afirmando que no fue por la tarde sino efectivamente por la mañana. Lo dicho, la testigo no hace sino introducir dudas, máxime cuando según la misma temió porque pasara algo y pudiendo hacerlo ni hizo nada ni llamó a nadie; y 3º) Que existe un absoluto confusionismo en relación a la denuncia el día de los hechos. Ninguna de las partes discute que los hechos ocurrieron el día 26 de marzo de 2.017, y tampoco que la denuncia fue formulada por la denunciante el día 5 de abril de ese mismo año, pero es que según la declaración de la denunciante el día de los hechos, el día 26 de marzo, acudió al Cuartel de la Guardia Civil donde dijo que había sufrido amenazas de muerte ese mismo día pero que tras hablar con los agentes, como ella no denunció, le dijeron que se lo pensara y volviera cuando quisiese. Ciertamente, sorprende también que lo narrado responda a lo ocurrido realmente. Es difícil pensar que la denunciante entrase al Cuartel de la Guardia Civil, expusiera unas amenazas como las que se afirman y nada hiciesen los agentes de la guardia civil. Y tampoco se encuentra explicación alguna al supuesto miedo que alegó la denunciante para justificar el tiempo transcurrido desde las supuestas amenazas hasta la fecha de presentación de la denuncia, máxime cuando después de ocurrir los hechos se marchó en el mismo vehículo que el acusado y con el mismo, cuando según afirma fue al Cuartel de la Guardia Civil y cuando, además, después de suceder los hechos los días posteriores siguió incluso entrando en el domicilio del acusado, pues a él correspondió el uso y disfrute de la vivienda, para seguir cogiendo enseres personales, lo que hizo hasta que al parecer el acusado cambió la cerradura, siendo precisamente después de dicho cambio cuando la Sra. Modesta denunció. Por cierto, que la testigo Sra.

Celsa afirmó que el día de los hechos cuando luego volvió la denunciante ya le dijo que había denunciado, lo que en realidad no había ocurrido.

Y si dudas plantean las declaraciones de la denunciante y de la testigo de la acusación tampoco debe olvidarse la documental obrante en los autos que todas las partes dieron por reproducida, de donde tampoco se extrae la existencia de delito alguno. En el informe médico forense de la denunciante se concluye que no se apreciaban indicadores de violencia psicológica habituales en situaciones de malos tratos relacionándose la sintomatología depresiva con un fracaso de su relación y deficiente gestión de la ruptura detectada que, presumiblemente, habían motivado el presente procedimiento (folios 122 y 123 de las actuaciones). Pero es que por la perito psicóloga judicial se emitió también informe concluyéndose que no había indicadores de violencia....entre otros amenazas....y que la sintomatología depresiva posiblemente estaba relacionada con el fracaso de su relación y deficiente gestión de la ruptura, folios 124 a 127 de las actuaciones. Y también obra un informe social emitido a petición del Juzgado Instructor donde se concluye fracaso de la relación sentimental.......y donde no se describe signo alguno de violencia o amenazas, folios 128 y 129 de las actuaciones.

En cuanto al delito que, de forma exclusiva, imputa también la acusación particular en relación con el estado o perfil de whatsapp en el caso de autos, estima el Juzgador que, teniendo en cuenta que en la frase referida no se hace alusión alguna personal a la hoy denunciante sino a cualquier persona que pudiese ver ese estado, ni contiene datos que puedan hacer pensar que iba dirigida en exclusiva a la misma, sino a toda persona que viese su perfil, no puede entenderse que dicha frase cumpla los requisitos objetivos y subjetivos en el sentido exigido por el tipo penal.



SEGUNDO.- El recurso de apelación de la denunciante, que no cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal, impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba que ha dado lugar a la inaplicación indebida del art. 171,4 del CP. Sostiene que la prueba de cargo practicada ha permitido acreditar los hechos expuestos por la denunciante Sra. Modesta , cuyo testimonio ha resultado, según el recurso, coherente, reiterado y creíble.

Si no denunció el mismo día de los hechos fue por no querer judicializar más la relación con su expareja, pensando que con la sentencia de divorcio sería bastante; y si regresó a la casa tras los hechos no fue por falta de temor a que algo pudiera ocurrirle, sino porque tenía que retirar enseres de sus dos hijos menores y lo hacía por la mañana, cuando el acusado estaba trabajando y no estaba en casa.

En cuanto a las amenazas proferidas a través del estado de la aplicación whatsapp, estima el recurso que la frase que el acusado publicó como tal estado, tras el 26 de marzo, era una clara alusión intimidatoria para la denunciante, aunque no fuese un mensaje de texto remitido a ésta.



TERCERO.- El recurso de apelación sostiene, aunque de forma indirecta y en virtud de una discrepante valoración de la prueba, una pretensión de condena del acusado en esta segunda instancia, a partir de una nueva valoración de los distintos medios de prueba que en la primera se practicaron, que resulte inconciliable con la doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional a propósito de la apelación contra sentencias absolutorias dictadas en la instancia.

La STC 88/2013, de 11 de abril, del Pleno, hizo un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución.

Se concluía en tal resolución que se produce la vulneración del 'derecho a un proceso con todas las garantías' cuando un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia, o empeora su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados derivada de una reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; y todo ello sin haberse celebrado una vista pública en la que se haya desarrollado con todas las garantías la actividad probatoria pertinente. Como es evidente esta exigencia de vista pública afecta a la valoración de declaraciones de testigos, peritos y acusados.

Y señalaba que también se produce la misma vulneración (hasta entonces apreciada como lesión del 'derecho de defensa' en las SSTC 184/2009, de 7 de septiembre; 45/2011, de 11 de abril; 142/2011, de 26 de septiembre; y 201/2012, de 12 de noviembre), cuando la condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o agravando el anterior pronunciamiento, se llevaba a cabo sin la presencia del acusado en el juicio de segunda instancia, siempre que la pretensión debatida se refiriera a cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad. Y, desde luego, añadimos que entre esas cuestiones que exigen un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado está la apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del injusto ( SSTC 170/2009, de 9 de julio; 184/2009, de 7 de septiembre; 214/2009, de 30 de noviembre; 30/2010, de 17 de mayo; 127/2010, de 29 de noviembre; 46/2011, de 11 de abril; 135/2011, de 12 de septiembre; 126/2012, de 18 de junio; y 144/2012, de 2 de julio).

Doctrina de este Tribunal que se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual, ambas formas de lesión del art. 24 se sustentan en idéntico fundamento.

Identidad que el Pleno apreció para concluir que resultaba más adecuado que ambos supuestos quedaran 'conjuntamente englobados como manifestaciones concretas dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), en su proyección a la segunda instancia' ( STC 88/2013, FJ 9).

Así las cosas, el recurso muestra su divergencia o desacuerdo con la valoración probatoria del Sr.

Magistrado a quo, y propone la anulación de la sentencia de instancia a fin de que se acuerde remitir de nuevo el procedimiento al Juzgado de lo Penal de procedencia para que se dicte nueva sentencia, en esta ocasión condenatoria, al considerar que existe prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia.

Pero esta pretensión, aun cuando no se funda en la directa solicitud al órgano de apelación para que revoque la absolución y directamente acuerde la condena del acusado, se sustenta en el propósito de que por este Tribunal se aprecie la existencia de una prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, realizando por tanto una nueva valoración de la prueba que, por medio de esta vía indirecta, conduzca al deseado resultado de que sea dictada una sentencia condenatoria. Entendemos que, con arreglo a la precitada doctrina del Tribunal Constitucional, dicha pretensión no puede tener acogida.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Isabel Fuentes Jiménez, en nombre y representación de Modesta , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Seis de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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