Sentencia Penal Nº 497/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 497/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 799/2019 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 497/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100431

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1217

Núm. Roj: SAP AL 1217/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 497/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS:
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D. LUIS DURBÁN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 4 de diciembre de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 799/19, el Juicio
rápido nº 180/19 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 Almería, por un delito contra la seguridad vial, en
el que interviene como apelante el acusado Constancio , cuyas demás circunstancias personales constan en
la sentencia impugnada, representado por el/la Procurador/a. Sr/a. Ferrer Molina y dirigido por el/la Letrado/
a Sr/a. Rubio Múñoz, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Luis Miguel
Columna Herrera.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 4 de abril de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: Sobre las 18:00 horas del día 18 de marzo de 2019, Constancio , ciudadano marroquí con NIE n° NUM000 y sin antecedentes penales, previa ingesta de bebidas alcohólicas que mermaban sensiblemente sus condiciones psicofísicas para la conducción, fue sorprendido por agentes de la Policía Local conduciendo el vehículo matrícula EN....ID , por la camino de Vera en la localidad de Campohermoso (Almería).

Los agentes actuantes apreciaron signos externos evidentes de afectación alcohólica en el acusado (aspecto cansado, ojos velados, pupilas dilatadas, comportamiento de euforia, halitosis grave notorio a distancia, repetición de frases). Por ello fue requerido, tras informarle de sus derechos y obligaciones, a someterse a pruebas de detección alcohólica -a cuya práctica consintió- con etilómetro de precisión debidamente calibrado, arrojando un resultado positivo de 0,72 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, a las 19:22 horas; y, de 0,68 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 19:25 horas. Pruebas que, una vez minorado el 7,5% de error que como máximo podría haber en las mediciones, arrojan como resultado, 0,67 y 0,63 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, respectivamente.



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (Una vez hecha la aclaración de la sentencia por auto de 30-5-19): Que debo condenar y condeno a Constancio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del Art. 379.2 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 9 meses de multa con una cuota diaria de 9 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con arreglo al artículo 53.1 del Código Penal, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 9 meses, así como al pago de las costas procesales.



CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Error en la valoración de la prueba que supone la vulneración del principio de presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.

La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.

En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar. En puridad, el apelante afirma que su defendido no estaba en el lugar de los hechos cuando ocurrieron los mismos, lo que no entendemos como puede ser tenido en cuenta cuando en el atestado consta no sólo la identificación del acusado, sino que incluso se le retuvo su permiso de conducir, el cual luego le fue entregado en el Juzgado de Guardia, por lo que es evidente que no puede prosperar este motivo.

También hace referencia dentro de éste motivo a la inexistencia de delito porque la tasa de alcoholo no supera los 0,60 miligramos por litro de aire espirado que refleja el art. 379,2 CP.

La sentencia acierta en su integridad cuando afirma que la tasa de alcohol con la que fue sorprendido el acusado es superior a 0,60 miligramos, y mucho más cuando incide que de la hoja de signos externos que presentaba el acusado se puede afirmar con toda seguridad que el acusado conducía bajo los efectos del alcohol y así lo recogía en su sentencia.

Estos razonamientos son lógicos y en forma alguna pueden ser considerados como alega la parte recurrente que supongan error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso.

En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.

En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Constancio contra la sentencia dictada con fecha de 4 de abril de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en el juicio rápido 180/19 de ese Juzgado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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