Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 497/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 126/2018 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 497/2019
Núm. Cendoj: 08019370022019100406
Núm. Ecli: ES:APB:2019:10447
Núm. Roj: SAP B 10447/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. Instrucción nº 3 de Hospitalet de Llobregat. D.P. nº 1804/2016
Rollo de Sala nº 126/18-MK
SENTENCIA 497
Ilmo Sr Presidente
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
Ilmas Sras Magistradas
Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ
Dª ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ En Barcelona a once de julio de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
juicio oral y público la causa registrada como D.P. nº 1804/16 dimanante del Juzgado de Instrucción nº 3 de
Hospitalet de Llobregat, Rollo de Sala nº 126/18-MK, sobre delito contra la salud pública, contra los acusados
José , con DNI NUM000 , nacido en Barcelona el NUM001 de 1985, hijo de Lorenzo y Ariadna , vecino de
Sant Andreu de la Barca (Barcelona), c/ AVENIDA000 nº NUM002 , Esc. NUM003 , NUM004 - NUM005
, con antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por la presente causa de la
que estuvo privado los días 17 y 18 de junio de 2016, representado por el Procurador D. Diego Sánchez
Ferrer y defendido por el Letrado D. José Luis Bravo García; y Jose Luis , con DNI NUM006 , nacido en
Mollet del Vallés el NUM007 de 1986, hijo de Carlos Ramón y Esperanza , vecino de Mollet del Vallés, c/
DIRECCION000 nº NUM008 - NUM009 , NUM010 - NUM011 , con antecedentes penales, de solvencia no
acreditada, en libertad provisional por la presente causa de la que estuvo privado los días 17 y 18 de junio de
2016, representado por la Procuradora Dª Noelia Pérez Prado Miguel y defendido por el Letrado D. Alexandre
Girbau Coll, habiendo sido igualmente parte el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente
resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El 2 de julio de 2019 y con el resultado que consta en el documento electrónico obtenido por el sistema de grabación Arconte, que constituye a todos los efectos el acta del juicio, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las D.P. nº 1804/16 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Hospitalet de Llobregat, seguido contra José y Jose Luis , circunstanciados precedentemente, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia gravemente nociva para la salud, comprendido y penado en el art. 368.1 del C. Penal , reputando responsables criminalmente del mismo, en concepto de autores, a los acusados, no concurriendo en su actuación circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusieran las penas de cuatro años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 240 euros con seis días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, y pago de costas por mitad, debiendo decretarse el comiso de la sustancia y dinero objeto de intervención dándoles el destino legalmente previsto conforme a los artículos 127 y 373 del C. Penal y 367 ter de la L.E.Criminal.
TERCERO.- La defensa del acusado José , en igual trámite, solicitó su libre absolución al no estimarle autor del delito que se le atribuía, solicitando de forma subsidiaria para caso de condena, se apreciase la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art 21.6 del C. Penal .
CUARTO.- La defensa del acusado Jose Luis , en igual trámite, solicitó su libre absolución al no estimarle autor del delito que se le atribuía, solicitando de forma subsidiaria para caso de condena, se subsumiesen los hechos en el apartado 2º del art 368 del C. Penal y se apreciase la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art 21.6 del C. Penal , interesando la imposición de la penas de seis meses de prisión y multa de 240 euros.
HECHOS PROBADOS SE DECLARA PROBADO que sobre las 23:45 horas del día 16 de junio de 2016, hallándose en el interior del recinto ferial de la localidad de Hospitalet de Llobregat en el que se celebraba el festival 'Sonar', el acusado Jose Luis , mayor de edad, ejecutoriamente condenado con anterioridad como nautor de un delito de lesiones en sentencia firme de 11 de julio de 2013 a la pena de tres meses de prisión que fue suspendida por un periodo de dos años por auto de 23 de enero de 2014, entró en contacto con un joven al que hizo entrega de un envoltorio de color blanco que se extrajo de la zona de los genitales y que contenía MDMA en cuantía y riqueza no concretada recibiendo a cambio del mismo la cantidad de 20 euros en un billete, repitiendo idéntica operación muy poco después con otros dos jóvenes, a cada uno de los cuales entregó un envoltorio de color blanco con la misma sustancia recibiendo de éstos 40 euros en dos billetes de 20 euros.
Presenciadas tales operaciones por una dotación de los Mossos d'Esquadra quienes, ante la cantidad de gente existente en la zona y la dificultad que entrañaba actuar de forma simultánea con quienes contactaban con el acusado Sr Jose Luis y con éste y un segundo acusado que le acompañaba, optaron por no interceptarles y controlar a estos últimos a los que siguieron cuando decidieron salir del recinto ferial, dándoles el alto en ese momento y procediendo a un cacheo de los mismos, ocupando en poder del citado Jose Luis 155 euros fraccionados en un billete de 50 euros, cinco billetes de 20 euros y un billete de 5 euros, de los que 60 euros procedian de las ventas descritas, así como las siguientes sustancias que portaba también en la zona de los genitales y que las poseía con el fin de distribuirlas ulteriormente a terceros: 1 envoltorio de plástico blanco con una sustancia cristalina de color beige con un peso neto de 1'227 gramos que resultó ser MDMA con una riqueza en base del 37'8% +- 1'6%, siendo la cantidad total de MDMA base de 0'46 gramos +- 0'02 gramos.
1 envoltorio de plástico blanco con una sustancia cristalina de color beige con un peso neto de 0'552 gramos que resultó ser MDMA con una riqueza en base del 33'5% +- 1'6%, siendo la cantidad total de MDMA base de 0'168 gramos +- 0'008 gramos.
1 envoltorio de plástico blanco con una sustancia cristalina de color beige con un peso neto de 0'980 gramos que resultó ser MDMA con una riqueza en base del 46'5% +- 1'6%, siendo la cantidad total de MDMA base de 0'46 gramos +- 0'02 gramos.
1 envoltorio con una sustancia cristalina de color blanco con un peso neto de 0'21 gramos que resultó ser coacína con una riqueza en base del 35% +- 3%, siendo la cantidad total de cocaina base de 0'07 gramos +- 0'01 gramos.
En poder del acusado José , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se intervinieron 200 euros distribuidos en dos billetes de 100 euros, no habiendo quedado acreditado que el mismo se hubiese concertado con el coacusado Sr Jose Luis para distribuir a terceros las sustancias que éste entregó a otras personas dentro del recinto ferial y las que le fueron intervenidas por la fuerza policial, como tampoco que a tal efecto realizase labores de vigilancia mientras se llevaron a cabo las transacciones descritas dentro del reseñado recinto.
El precio de un gramo de MDMA en el mercado ilícito es de 28'20 euros aproximadamente y el de un gramo de cocaína de 58'55 euros conforme al precio medio de las drogas fijado por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia gravemente nociva para la salud, comprendido y penado en el artículo 368 apartados primero y segundo del C. Penal , ya que medió transmisión por una persona a otras, a cambio de dinero, de tres envoltorios de plástico con sustancia cristalina que resultó ser MDMA, aun cuando su peso y riqueza no llegase a ser determinado al no lograrse la aprehensión del producto, poseyéndose además por quien realizó tales transacciones, con fines de ulterior distribución a terceros, un envoltorio de plástico blanco con una sustancia cristalina de color beige con un peso neto de 1'227 gramos que resultó ser MDMA con una riqueza en base del 37'8% +- 1'6%, siendo la cantidad total de MDMA base de 0'46 gramos +- 0'02 gramos, otro envoltorio de plástico blanco con una sustancia cristalina de color beige con un peso neto de 0'552 gramos que resultó ser MDMA con una riqueza en base del 33'5% +- 1'6%, siendo la cantidad total de MDMA base de 0'168 gramos +- 0'008 gramos, un tercer envoltorio de plástico blanco con una sustancia cristalina de color beige con un peso neto de 0'980 gramos que resultó ser MDMA con una riqueza en base del 46'5% +- 1'6%, siendo la cantidad total de MDMA base de 0'46 gramos +- 0'02 gramos y un último envoltorio con una sustancia cristalina de color blanco con un peso neto de 0'21 gramos que resultó ser coacína con una riqueza en base del 35% +- 3%, siendo la cantidad total de cocaina base de 0'07 gramos +- 0'01 gramos, habiendo quedado acreditada la naturaleza, peso y riqueza estas últimas sustancias, de cuya grave nocividad para la salud a través de su consumo no cabe hacer cuestión por los graves efectos que sobre el sistema nervioso central provocan, a través de los análisis efectuados tanto en el Laboratorio Químico de la Policía Científica del Cuerpo de Mossos d'Esquadra (folios 78 a 82 de los autos) como en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (folios 121 a 123), cuyos dictámenes periciales no fueron impugnados por las defensas de los acusados.
SEGUNDO.- Del delito contra la salud pública descrito responderá criminalmente en concepto de autor el acusado Jose Luis , al amparo de lo dispuesto en el art. 28.1 del C. Penal , dado que fue la persona que materializó los actos de tráfico detallados en el 'factum' y acaecidos en el interior del recinto ferial donde se desarrollaba el festival 'Sonar', al tiempo que era quien poseía con el fin de ulterior distribución ilícita a terceros, el resto de sustancias que aparecen reseñadas en el citado relato histórico, todo ello conforme pasa a razonarse.
Aun cuando el Sr Jose Luis negó haber hecho entrega a otros jóvenes en el recinto ferial donde se celebraba el festival 'Sonar' de envoltorio alguno recibiendo a cambio de ellos una suma de dinero, añadiendo que las sustancias que le intervino la policía la había adquirido alli y era para su consumo, llevándolas en el pantalón y guardándoselas luego en la zona de los genitales cuando salía, tal versión resultó contradicha por el rotundo testimonio prestado en el juicio oral de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM012 y NUM013 , funcionarios de cuya objetividad e imparcialidad no cabe hacer cuestión pues ningún móvil espúreo se detectó que pudiera poner en entredicho la veracidad de la declaración que prestaron ante el Tribunal.
Tales agentes expusieron de forma coincidente que el 16 de junio de 2016 fueron comisionados junto con alguna otra patrulla al recinto donde se celebraba el festival 'Sonar' para prevención de ventas de estupefacientes, añadiendo que vieron a los acusados, los cuales iban vigilando y controlando el ambiente, decidiendo entonces observarlos, viendo como a uno de ellos, concretamente al acusado Sr Jose Luis , se le acercó un chico, al que dicho acusado entregó una bolsita que se sacó del interior de los genitales, recibiendo a cambio del mismo una cantidad de dinero en un billete, ausentándose tras ello el comprador, repitiendo muy poco después la operación el Sr Jose Luis con otros dos jovenes, a cada uno de los cuales entregó otra bolsita que se sacó del mismo lugar recibiendo igualmente de ambos una suma de dinero en billete, viendo ambos perfectamente tales operaciones, optando por no intervenir en ese momento ya que había mucha gente y ellos eran solo tres agentes, razón por la cual decidieron no perder de vista a los acusados, interceptando finalmente a éstos cuando salían fuera del recinto, efectuándoles un cacheo de resultas de cual aprehendieron en poder del Sr Jose Luis otros cuatro envoltorios con sustancia presuntamente estupefaciente (como acreditó el ulterior análisis pericial) que portaba oculta en la zona de los genitales, así como diversos billetes arrugados, y en poder del acusado Sr José otra suma de dinero, ratificando ambos el contenido del atestado en el que consta que la suma dineraria que se ocupó al primero fue de 155 euros fraccionados en un billete de 50 euros, cinco billetes de 20 euros y un billete de 5 euros, en tanto la aprehendida al segundo fue de 200 euros en dos billetes de 100 euros cada uno.
El Tribunal no ignora que no fueron intervenidas las bolsitas o envoltorios que se entregaron por el acusado Sr Jose Luis a las tres personas con las que los agentes le vieron contactar en el interior del recinto ferial, con lo cual no se cuenta con un informe percial que, tras el preceptivo análisis en laboratorio, pusiese de relieve que en su interior se guardaba sustancia estupefaciente o psicotrópica. Ahora bien, pese a la ausencia de tal dictamen, el Tribunal entiende que no puede haber duda alguna sobre la existencia de MDMA en los envoltorios transmitidos, ello por cuanto los mismos eran de idénticas características a los que posteriormente fueron intervenidos en poder del citado acusado, los cuales contenían tal producto según el análisis realizado, habiéndose sacado aquéllos de la zona de los genitales donde se guardaban también los que sí fueron analizados, uniéndose a todo ello que las personas que los recibieron entregaron a cambio, cada una de ellas, la cantidad de 20 euros, lo que no deja de ser un elemento corroborador más de que lo que se recibía era sustancia estupefaciente o psicotrópica.
En cualquier caso, tal acreditación será innecesaria para elaborar el juicio de culpabilidad en relación con la conducta desplegada por el acusado Sr Jose Luis ya que en poder de éste, ocultos en las zonas de los genitales, se intervinieron otros envoltorios reseñados en el 'factum' conteniendo MDMA y otro más conteniendo cocaína, que indudablemente estaban destinados a su distribución a terceros, no sólo por el lugar en que se ocultaban, sino, asimismo, por cuanto de ese mismo sitio la citada persona había sacado otros envoltorios que entregó a terceros a cambio de dinero.
En definitiva, medió prueba de cargo apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado Jose Luis , sin que ello pueda quedar desvirtuado por el testimonio prestado en el juicio por quien es su actual pareja, Dª Eufrasia , la cual vino a indicar que conocía a Jose Luis desde hacía unos cinco años y que el mismo consumía cuando había alguna fiesta. Tal declaración no elimina la inferencia que el Tribunal ha realizado sobre la actuación penalmente típica del acusado con base en el testimonio prestado por los Mossos d'Esquadra que igualmente declararon en el reseñado acto.
TERCERO.- El Tribunal, atendida la consolidada jurisprudencia de la Sala de lo Penal del T.S. sobre el apartado 2º del C. Penal, considera al mismo de aplicación en el caso de autos.
Cabe hablar de mínima entidad del hecho pues si bien es cierto que nos produjo un acto aislado de venta de estupefacientes o psicotrópicos, se está ante el clásico supuesto de ventas a pequeña escala y con ocasión de un evento concreto, a saber, el festival'Sonar' donde no es inusual el consumo de tales sustancias, al punto de que se comisionó a una serie de dotaciones policiales para la prevención del tráfico de ellas.
Puede decirse que se está ante lo que coloquialmente se viene conceptuando como 'menudeo' de sustancias estupefacientes.
En relación con las circunstancias personales del culpable, recientes sentencias de la Sala 2ª del TS (32/2011, de 25 de enero ; 242/2011, de 6 de abril ; 292/2011, de 12 de abril ; y 380/2011, de 19 de mayo , entre otras) argumentan que la expresión 'circunstancias personales del delincuente' no se limitan a las condenas penales previas, que sólo pueden entrar en consideración respecto de la agravante de reincidencia, en todo caso dentro de los límites del principio de culpabilidad por el hecho. Es claro que las circunstancias personales del autor del delito no se limitan a la reincidencia en el sentido del artículo 21 CP ( Sentencia 233/2003 de 21 de febrero ); los jueces pueden imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad eminentemente potestativa que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos, como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que lo realizó y también las circunstancias de todo tipo concurrentes; la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos; la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer.
Las circunstancias personales del delincuente -prosiguen diciendo las sentencias reseñadas- son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización punitiva. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de la regla 6ª del art. 66.1, sino de las restantes reglas (Cfr. Sentencia 480/2009, de 22 de mayo ); en relación al delito de tráfico de drogas, tiene declarado que se produce esa menor gravedad cuando se trata de la venta de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas llevada a cabo por un drogodependiente; cuando se refiere a las circunstancias personales del delincuente, está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos ( Sentencia 927/2004, de 14 de julio ).
Dicho lo que antecede, no se han exteriorizado en el caso concreto de autos circunstancias personales del culpable que pudieran hacer especialmente reprochable su actuación desde la óptica de la culpabilidad, estándose ante la ejecución de una conducta de escasa entidad.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal proyectó asimismo la acusación contra José , al que atribuyó encontrarse junto con el acusado Jose Luis en el recinto ferial donde se celebraba el festival 'Sonar' y realizar labores de vigilancia mientras este último ejecutaba las entregas de los envoltorios a las personas con las que contactó en el interior del citado recinto, añadiendo que ambos tenían en su poder el resto de sustancias intervenidas con la finalidad de destinarlas al tráfico con terceros.
El Tribunal no cuestiona que ambos acusados estuvieran juntos en el reseñado lugar, como tampoco que salieran del mismo a la vez. Sin embargo la prueba desplegada no permite entender acreditado más allá de toda duda razonable el presupuesto en que apoyó el M. Fiscal la acusación contra el Sr José , siendo insuficiente a tal fin que estuviese junto al Sr Jose Luis .
Los Mossos d'Esquadra que depusieron en el juicio afirmaron ciertamente que el Sr José vigilaba o controlaba el entorno, particularizando a pregunta de su defensa que dicha persona miraba hacia los lados cuando su acompañante entregaba los envoltorios y recibía el dinero. Ahora bien, el Tribunal no puede desconocer las características o peculiaridades del lugar donde sucedieron los hechos, un recinto donde se celebraba un evento musical con la presencia de una multitud de personas, con lo cual el mero hecho de que se mirase a un lado o a otro, no permite realmente sostener que quien ejecutó tal acción lo hacía para controlar o detectar si hacía aparición alguna dotación policial que pudiera frustar o abortar la venta y, en definitiva, detener a quien la ejecutaba.
Si a ello se une que en ningún momento se vió el más mínimo contacto entre el Sr José y quienes recibieron del coacusado Sr Jose Luis las sustancias, que el precio abonado como contraprestación se entregó en todos los casos a éste y que en poder de aquél no se intervino la más mínima sustancia estupefaciente, forzoso será emitir una sentencia absolutoria para el mismo en aplicación del principio 'in dubio pro reo'.
QUINTO.- En la ejecución del delito descrito por parte del acusado Jose Luis no concurrió circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.
Su defensa planteó que habría concurrido la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 del C.
Penal en atención a la excesiva dilación de la instrucción de la causa, que se había dilatado en el tiempo prácticamente durante tres años.
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas aparece reconocido como fundamental en el art 24.2 de la CE y también en el art. 6 apartado 1 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 y art 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966. En dichos Tratados internacionales, suscritos por España y que le vinculan por la vía del art 96 de la CE , se formula el derecho del acusado a que su causa se vea en un plazo razonable.
El TC (por todas STC nº 291/1994 ) y el TS (por todas 71/1997 ) han desarrollado una doctrina sobre las condiciones para que medie violación del derecho indicado, sobre la trascendencia que la dilación tiene en el enjuiciamiento y en la función de la pena y sobre las medidas para la reparación del derecho. Así, en cuanto a las condiciones para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso, no bastará que se rebasen los plazos procesales en las actuaciones, sino que será necesario que exista un retraso injustificado y de importancia en relación con la complejidad de la causa y que el mismo desde luego no sea imputable al acusado. En cuanto a la forma de reparar la lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, si bien en un primer momento tanto el TC como el TS se pronunciaron a favor de hacerlo por la vía del indulto con base en el art 4 apartado 4 del C. Penal , sin perjuicio de tener en cuenta las dilaciones para la disminución de la pena en la medida permitida por la ley, se abrió camino posteriormente un criterio jurisprudencial actualmente imperante conforme al cual la reparación de la vulneración del derecho se llevará a efecto mediante la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas con cobertura legal en el art 21.6 del C. Penal (hoy art 21.7).
En el citado precepto se prevé como atenuante, 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.
Proyectando ello al caso de autos el Tribunal no encuentra base suficiente para apreciar la atenuante postulada. Sin duda que la causa pudo seguir un desarrollo más rápido, más la simple alusión a que transcurrieron unos tres años desde que se cometieron los hechos hasta que fueron objeto de enjuiciamiento, resulta insuficiente si se tiene presente que medió una fase de instrucción judicial, otra intermedia con los escritos de calificación de la 'partes' y demás actuaciones inherentes a ella y finalmente la fase de juicio oral.
No se hizo referencia a ningún periodo de inactividad procesal mínimamente relevante, habiéndose tenido que recabar el auxilio del Instituto Nacional de Toxicología para hacer una pericia ya que el laboratorio de los Mossos d'Esquadra no disponía de medios para fijar la riqueza en base de las sustancias aprehendidas.
SEXTO.- A la hora de individualizar la pena, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el Tribunal estima procedente fijarla en la mitad inferior, en concreto en dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante la condena y multa de 95 euros con dos días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, teniendo en cuenta que el valor de un gramo de cocaína en el mercado ilícito ronda los 58'55 euros y el de un gramo de MDMA los 38'20 euros atendido el precio medio de las drogas fijado por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes y tener que imponerse la pena inferior en grado por mor del art 368.2 del C. Penal , debiendo decretarse el comiso y destino legal de las sustancias estupefacientes intervenida y de los 60 euros que se obtuvieron por las tres transmisiones realizadas por el acusado.
SÉPTIMO. - Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y las costas procesales le son impuestas por ministerio de la ley - art. 116 y 123 del C. Penal - Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Luis en concepto de autor responsable de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia en su actuación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante la condena, multa de 95 euros con dos días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas procesales.Se decreta el decomiso y destino legal de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas intervenidas al mismo, así como la cantidad de sesenta euros que obtuvo por las ventas de tales sustancias que llevó a término, decretándose el embargo de los 95 euros restantes que se le intervinieron, los que se aplicarán al pago de la multa impuesta como pena.
Se abona al acusado para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa, siempre que no le haya sido abonado en otra.
Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a José del delito contra la salud pública por el que fue acusado, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales.
Firme que se la presente sentencia, hágasele entrega de los 200 euros que le fueron intervenidos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente al acusado, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.
