Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 497/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1416/2019 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 497/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019100302
Núm. Ecli: ES:APM:2019:7713
Núm. Roj: SAP M 7713/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37050100
N.I.G.: 28.092.00.1-2018/0012788
Apelación Juicio sobre delitos leves 1416/2019
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Móstoles
Juicio sobre delitos leves 835/2018
Apelante: D./Dña. Covadonga y D./Dña. Nemesio
Procurador D./Dña. SUSANA ESCUDERO GOMEZ y Procurador D./Dña. ALBERTO NARCISO
GARCIA BARRENECHEA
Letrado D./Dña. MARIA JOSE SAN SEGUNDO RODRIGUEZ y Letrado D./Dña. ISIDORA IGLESIAS
ALBALAT
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 497/2019
En la ciudad de Madrid, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª,
actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J ., ha visto el
presente recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves núm. 835/2018 del Juzgado de Violencia sobre la
Mujer núm. 1 de los de Móstoles, en el que han sido partes como apelantes D. Nemesio , representado por el
Sr. Procurador de los Tribunales, D. Alberto Narciso García Barrenechea, y Dª. Covadonga , representada
por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. Susana Escudero Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- El referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 1 de Móstoles, dictó Sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves, antes mencionado, de fecha 7 de febrero de 2019 , que contiene los siguientes hechos probados: 'ÚNICO.- Examinada y valorada conjuntamente la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral se declara probado que: Nemesio y Covadonga mantuvieron una relación sentimental durante dos años, aproximadamente.
En el curso de la relación con ocasión de alguna discusión, Nemesio mandó a Covadonga los siguientes mensajes de whatsapp: -el 21-1-2018: '(hablo) desde el asco que te tengo.' -el 4-3-2018: 'ahora mismo te tengo asco y desconfianza...Eres muy sinvergüenza, Covadonga , conmigo en tema dinero...Eres muy zorra conmigo...Eres una zorra porque has jugado conmigo...Eres muy hija de puta' -el 17-8-2018: 'cada día más asco me das...No tengo pena ninguna por ser mala...Tú eres la que quieres seguir ahí abajo...por tu mierda de personalidad...ahora eres con perdón una cualquiera...eres mentirosa, eres desagradable, eres una desagradecida y una faltona' -el 20-8-2018: 'eres una paranoica...guarra...no vas a salir nunca de ahí abajo porque eres una barriobajera y eso no te lo va a cambiar nadie. Hala. Ponte a llorar' -el 4-9-2018: 'no vas a cambiar nunca. Siempre serás una barriobajera.' Covadonga , por su parte, le mandó dos mensajes en los que le dijo el día 21-1-2018, 'tú ¿qué eres?, ¿gilipollas?' y el día 20-8-2018, 'y tú eres gilipollas'.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Nemesio como autor del delito leve continuado de injurias por el que se seguía el presente procedimiento, a la pena de TRES MESES DE MULTA A RAZON DE SEIS EUROS DIA, así como a la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS DE Covadonga EN CUALQUIER LUGAR QUE ÉSTA SE ENCUENTRE, A SU DOMICILIO, A SU LUGAR DE TRABAJO Y A CUALQUIER OTRO QUE SEA FRECUENTADO POR ELLA, POR PLAZO DE SEIS MESES, así como a la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR CON Covadonga , POR EL MISMO PLAZO, lo cual conlleva la prohibición de establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. El condenado deberá proceder asimismo al pago de las costas causadas.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Covadonga como autor del delito leve continuado de injurias por el que se seguía el presente procedimiento, a la pena de UN MES DE MULTA A RAZON DE SEIS EUROS DIA, así como al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por D. Nemesio y por Dª. Covadonga , con las alegaciones que en ellos constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fueron admitidos a trámite en ambos efectos, dándose traslado de los mismos por diez días a las demás Partes, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.
TERCERO.- En la resolución del presente recurso se han observado todos los trámites procesales, salvo el plazo para dictar resolución, por el cúmulo de trabajo que pesa sobre este Tribunal ad quem.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los de la Resolución recurrida, que se sustituyen por los siguientes:
PRIMERO.- Queda debidamente acreditado que entre D. Nemesio y Dª. Covadonga se mantuvo una relación análoga a la sentimental, que finalizó a principios del mes de septiembre de 2018, y que pudo extenderse durante los dos años previos.
SEGUNDO.- Queda igualmente probado que, entre los meses de enero a septiembre de 2018, a través de conversaciones mantenidas entre ambos por WhatsApp, se produjeron continuas discusiones entre Nemesio y Covadonga , y que, en momentos puntuales de esas conversaciones, y en concreto, durante los días 21/01, 4/03, 17/08, 20/08 y 4/09/2018, Nemesio dirigió expresiones a Covadonga del siguiente tenor: - Dia 21/01/2018: '(hablo) desde el asco que te tengo'; - Dia 4/03/2018: 'ahora mismo te tengo asco y desconfianza...Eres muy sinvergüenza, Covadonga , conmigo en tema dinero...Eres muy zorra conmigo...Eres una zorra porque has jugado conmigo...Eres muy hija de puta' -Dia 17/08/2018: 'cada día más asco me das...No tengo pena ninguna por ser mala...Tú eres la que quieres seguir ahí abajo...por tu mierda de personalidad...ahora eres con perdón una cualquiera...eres mentirosa, eres desagradable, eres una desagradecida y una faltona' - Dia 20/08/2018: 'eres una paranoica...guarra...no vas a salir nunca de ahí abajo porque eres una barriobajera y eso no te lo va a cambiar nadie. Hala. Ponte a llorar' - Dia 4/09/2018: 'no vas a cambiar nunca. Siempre serás una barriobajera'.
Queda igualmente probado que Covadonga contestó a esos mensajes, dirigiéndose a Nemesio , el dia 21/01/2018, con la expresión: 'tú ¿qué eres?, ¿gilipollas?', y el día 20/08/2018, 'y tú eres gilipollas'.
No queda suficientemente acreditado D. Nemesio y Dª. Covadonga , respectivamente, en el contexto de esas conversaciones, en las que se produjeron reciprocas discusiones, con múltiples desencuentros por muy diferentes temas entre ellos mismos, se dirigiesen tales expresiones con la finalidad de atentar contra la dignidad personal de su interlocutor.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interponen sendos recursos de apelación por las representaciones de Dª. Covadonga y de D. Nemesio , respectivamente, contra la sentencia condenatoria de fecha 07/02/2019, la núm. 13/2019, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Móstoles , en los autos de Juicio por Delito Leve núm. 835/2018, por la que se les condenó como autores criminalmente responsables de un delito de continuado de injurias leves, previsto y penado, en el art. 173.4 C.P ., en relación con el art. 74 CP ., a las penas de un mes de multa, a razón de una cuota diaria de 6 €, , para Covadonga , y de multa de tres meses, a igual razón de una cuota diaria de 6 €, junto a las penas de prohibición de acercamiento y de comunicación, por término de seis meses, para Nemesio , junto al pago de las costas para ambas Partes, viniendo a alegarse por ambos Recurrentes, en sus respectivos escritos de 19/02/2019 -de Covadonga -, y de 4/03/2019 -de Nemesio -, los siguientes motivos de impugnación: Por la representación de Dª. Covadonga : por infracción de precepto penal, al no concurrir al caso de autos los elementos necesarios del art. 173.4 CP ., objetivos y subjetivos, y ello con cita que la jurisprudencia relativa a las circunstancias en las que se produjeron las expresiones de índole injurioso achacables a su patrocinada, dado que es necesario que la ilícita acción lesione la dignidad de la persona, circunstancia que, se según se dijo, no concurrió. Se expuso con expresa referencia al 'factum' de la sentencia recurrida que su patrocinada únicamente mandó dos mensajes al otro denunciado, los días 21/01/2018 y 20/08/2018 , con la misma expresión 'gilipollas', que fueron en contestación a los continuos mensajes efectuados por Nemesio . Se afirmó que las declaraciones de ambos denunciados en el acto del juicio, y del contenido de los mensajes cruzados entre ellos, aportaron el concreto contexto de cómo y cuándo Covadonga dirigió tales expresiones al que fuese su novio, sin que fuese acompañada de otros insultos o reproches, o se produjeran en circunstancias especialmente vejatorias, por lo que se entendió que dichas expresiones en el contexto en el que se vertieron no alcanzaban relevancia penal, y ello con expresa alusión a la jurisprudencia en el que justificaba su pedimento absolutorio. Se sostuvo que, debiendo queda reservada la intervención penal a los casos más graves y relevantes, no concurrían los requisitos indispensables para aplicación del artículo 173.4 CP ., respecto de su patrocinada, interesándose en el suplico del recurso interpuesto, que se revocase la sentencia de instancia en el sentido de absolver a Dª. Covadonga del delito por el que fue condenada, pero confirmando, por otra parte, la condena del otro denunciado, y todo ello con declaración de las costas de oficio.
Y por parte de D. Nemesio : por error en la valoración de la prueba, por incorrecta aplicación del tipo penal objeto de condena, y por vulneración del principio de proporcionalidad, se expuso que, las manifestaciones recogidas en el 'factum' de la sentencia se enmarcaban dentro de las largas conversaciones por WhatsApp existente entre ambos denunciados, que habían sido distanciadas en el tiempo (enero, marzo, agosto y septiembre). Se dijo que era necesario recalcar que cualquier expresión tenía un significado contingente, es decir, dependiente del tiempo y del espacio, y que es una realidad socialmente admitida que la grosería en el habla, con referencia a la expresión (hijo de puta), nada tenía que ver con la madre de la interlocutora, aludiéndose, igualmente, a que el lenguaje de ambos denunciados, por su edad, no era ajeno al mundo circundante. Y con cita de resoluciones jurisdiccionales, no identificadas, de distintos Órganos Jurisdiccionales, se entendió que, del tenor de las expresiones vertidas por su patrocinado, no se desprendían que fuesen directamente dirigidas hacia la persona de Covadonga , sino que se hacían en relación a su forma de proceder frente a Nemesio , que fue lo que éste recriminó a aquélla. Se expuso que no concurría un ánimo de vejar, debiendo atenderse a que los hechos no fueron denunciados hasta la ruptura de la relación sentimental entre ambos. Se expuso, igualmente, la inexistencia de elementos subjetivos del tipo al no existir un ánimo vejatorio. Y se dijo, además, en relación a la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad, pero en términos dialécticos, que la sentencia recurrida no había aplicado la pena mínima para su patrocinado, entendiendo que la cuantía de la multa, 6 € día, habida cuenta de la edad de su patrocinado, 19 años, y que dependía de sus padres, no se ajustaba a derecho. Según el suplico del recurso interpuesto, se interesó la revocación de la sentencia recurrida, y que, en su lugar, se dictase otra de carácter absolutorio, con todos los pronunciamientos favorables.
Por el Ministerio Fiscal, según se dijo en la diligencia de ordenación de fecha 19/03/2019, se tuvo por informado de las actuaciones, en el sentido de alegar que no era Parte de este procedimiento.
Por la Magistrada de Instancia, en la sentencia de fecha 07/02/2019 , en sus Fundamentos de Derecho, se afirmó que los hechos probados se derivaban en la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme a los principios de oralidad e inmediación, atendiendo principalmente a la declaración de ambas víctimas, que se encontraba corroborada por los propios mensajes injuriosos, aportados a la causa y cotejados por la LAJ durante la instrucción. Y con cita de lo dispuesto en el art. 173.4 CP ., se expuso que en la conducta del acusado concurrían los elementos objetivos y subjetivos que el Tribunal Supremo determinaba para que las expresiones analizadas fuesen constitutivas de infracción penal, entendiendo que las de 'gilipollas; zorra, barriobajera' menoscababan la dignidad de la víctima y la estimación que podía tener hacia sí misma, entendiendo que se trataba de una conducta incardinada directamente en ese tipo penal a producir el mencionado efecto. Y en orden a la determinación de la pena, se entendió que en la conducta de Covadonga se apreciaba, después de leer los mensajes que habían sido aportados, que, en términos generales, se dirigía a Nemesio de una forma reflexiva y educada, y que en los días que le insultó llamándole 'gilipollas', ella había recibido del otro denunciado más insultos y más graves. Se aludió a que la jurisprudencia no admitía el 'animus retorquendi' como causa de atenuación o de exención en los delitos de injurias, por lo que su conducta debía ser también sancionada. Y respecto al otro denunciado, Nemesio , se sostuvo que merecía mayor pena, al constar que le había insultado durante cinco días distintos, además de indicar que cada uno de ellos la insultó repetidas veces, enviando expresiones humillantes y dolorosas. Se aplicaron las penas, antes diferenciadas, a cada una de las partes condenadas.
SEGUNDO.- Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 y 973 LECRIM ., y art. 117.3 C.E .), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985 , 23/06/1986 , 13/05/1987 , y 2/07/1990 ).
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993 ). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.
Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC de 18/05/2009 ), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
TERCERO.- Centrada así la cuestión, también cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004 ).
Procede pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981 , núm. 124/1983 y núm. 17/1984 ); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989 , núm. 134/1991 y núm. 76/1993 ); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981 , núm. 217/1989 y núm. 117/1991 ).
Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02 ).
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal.
( STS de 2/12/2003 ).
Señala también la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/88 de 7/07 ), que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos.
CUARTO.- Como igualmente concluye la doctrina ( SSTS de 23/01 y 31/10/2007 ) 'el principio de inmediación no puede ser esgrimido, ni para excusar al Tribunal que oye y ve al testigo, para justificar y explicitar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria, ni la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito de la casación penal- hoy apelación- el examen que la Sala debe efectuar para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena, lo que es de singular relevancia en relación a los delitos contra la libertad sexual en los que, de ordinario, la única prueba disponible es la de la propia víctima, dado el escenario de intimidad en el que se cometen'.
La doctrina ( STS núm. 2047/2002 de 10/09 ) también expone que 'el acento en la elaboración racional, o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo' ( STS núm.
408/2004 de 24/03 ) reconociendo que '... y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia....' ( STS núm. 732/2006 de 3/07 ), pues 'no se trata, por tanto, de establecer el axioma que lo que el Tribunal que creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia.... se mantiene en parámetros objetivamente aceptables...' ( STS núm. 306/2001 de 2/03 ).
Por lo tanto, es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir: a).- La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez; b).- La inmediación no es, ni debe ser, una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que '....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación....( STS de 12/02/1993 ); c).- La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede, y debe ser, analizada en el ámbito del control casacional - hoy apelación- como consecuencia de la condición de esta Sala como garante de la efectividad de toda decisión arbitraria, según determina el art. 9-3º C.E . Doctrina esta que resulta de plena aplicación para el recurso de apelación, que otorga plenas facultades al Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( SSTC núm. 124/1983 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 21/1993 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ).
QUINTO.- El art. 173.4 C.P ., sanciona a quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
La doctrina en relación a este ilícito (STAP Barcelona, Sección 8ª, núm. 14/06/2002) entiende que este tipo penal requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- la existencia de expresiones realizada con el propósito de lesionar la honra, o aprecio a las personas, constituido por actos o expresiones que tengan en sí mismas la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama y atentando contra su propia estimación, según los parámetros sociales en que el acto o expresión se desarrolle; 2.- un elemento subjetivo, 'animus injuriandi', consistente en el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama ajena o de atentar contra la propia estima de otra persona, elemento que cuenta a su favor con el principio constitucional de presunción de inocencia; 3.-, se exige, a la par, una valoración determinante de la magnitud de la ofensa que sirve de mesura para graduarla punitivamente; y 4.- por último, debe concurrir entre el sujeto activo y el pasivo, cualesquiera de las relaciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173.
Este elemento subjetivo del injusto o 'animus injuriandi', implica y supone un ánimo tendencial de deshonrar, menospreciar y desacreditar, o, en última, instancia, la de perjudicar la reputación del agraviado, lo que configura esta infracción como esencialmente circunstancial. Así pues, por cuanto unas simples expresiones pueden ser injuriosas, o dejar de serlo, en un corto o más dilatado período de tiempo, o contemporáneamente, en atención a las circunstancias concurrentes, pues según la doctrina científica y jurisprudencial, este ilícito penal es eminentemente circunstancial, de suerte que para graduar su importancia y aún incluso, determinar su existencia, se hace necesario examinar no sólo el alcance y significación de las palabras, sino que habrá que tener muy en cuenta las circunstancias que concurren en el acto y en las personas, para poder inducir de ellas no sólo el propósito de deshonrar en el agente activo, sino la posibilidad de producir ese mismo efecto en el sujeto pasivo. La jurisprudencia llega a afirmar (STAP Sevilla, Sección 1, núm. 187/2007, de 30/03), que el criterio legal para la valoración de este tipo penal debe remitirse al elemento sociológico, de modo que el Juzgador ha de tener en cuenta, para diferenciar la concurrencia o no de este delito, no sólo el contenido literal o semántico de la acción o expresión, sino también en qué contexto se producen tales expresiones y qué repercusión han tenido en el bien jurídico protegido, que es el honor de las personas.
A este respecto, también la doctrina (STAP Tarragona, Sección 4, núm. 279/2016, de 6/07) señala que la norma penal no puede intervenir de manera excesiva en la configuración de las relaciones sociales y solo respecto a aquellos comportamientos intolerablemente dañosos de los bienes jurídicos que merecen el reproche de la pena, como la injerencia más grave del Estado en el ámbito de la libertad del ciudadano.
Las mismas relaciones sociales se proyectan de forma decisiva en el enjuiciamiento de infracciones contra el honor, ya que no basta para alcanzar relevancia penal que las expresiones proferidas puedan ser consideradas objetivamente como menoscabantes de la buena fama o crédito del destinatario, ni tan siquiera que pueda individualizarse una intención final de menoscabo, sino que se exige como elemento del tipo que mediante dicha acción se lesione la dignidad de la persona. Dicha referencia expresa a uno de los valores troncales en los que se asienta la propia configuración del Estado de Derecho, obliga a una interpretación normativa- constitucional de los elementos del tipo que lleve a considerar la fama y la autoestima como valores individuales reales vinculados a la dimensión personalista del bien jurídico. En consecuencia, no se protege penalmente el interés personal de que la propia imagen se proyecte de determinada manera a la sociedad, ni tan siquiera el interés a no verse molestado, ofendido o soliviantado por comportamientos descorteses o maleducados.
El objeto de protección, por el contrario, es la dignidad entendida como el conjunto de valores ético-sociales que identifican a una persona y que le hacen merecedora de respeto y consideración en la sociedad con independencia de su clase social, profesión, religión, raza o sexo. De tal modo, sólo aquellas expresiones que, atendiendo a su naturaleza, efectos y circunstancias, de manera relevante, menoscaben dicha pretensión de respeto comprometiendo nuclearmente la dimensión ética de la persona envileciéndola, afectando a su propia consideración como ciudadano, pueden ser tenidas como un comportamiento penalmente significativo.
Es también sabido, y la jurisprudencia igualmente lo reitera ( STC de 23/06/1997 y SSTS de 14/03/1988 y 28/03/1995 ) que el preceptivo 'animus injuriandi' puede diluirse, o desaparecer - a diferencia de lo mantenido en la sentencia recurrida- mediante la superposición de otros 'animi', como lo son el 'jocandi', el 'criticandi', el 'narrandi', el 'corrigendi', el 'consulendi', el 'defendendi' o incluso el 'retorquendi'. Y es evidente que este tipo penal es un ilícito eminentemente circunstancial, como antes se ha aludido, por lo que el contexto en el que se profieren las expresiones controvertidas no resulta en modo alguno irrelevante, aun cuando pudiera tratarse de expresiones desafortunadas.
El Tribunal Supremo ( STS 23/01/1980 , 23/05/1980 , 30/05/1981 , 25/09/1986 ), desde antiguo, mantiene que las frases o acciones pueden ser objetivamente injuriosas, pero no necesariamente deben constituir delito, si se acredita que la intención del agente fue otro, como criticar, aconsejar, relatar, corregir, burlarse, o incluso defenderse. Se ha dicho del derecho que es la ciencia de las distinciones o distingos, características que se exacerba en el delito -grave o leve- de injurias por todos calificado de eminentemente circunstancial, pues su existencia o inexistencia, o su mayor o menor gravedad, depende, del tiempo, lugar, modo, calidad social o jerarquía de las personas intervinientes, entre otras circunstancias. Así es normal aceptar que la existencia de alguna de las intenciones o animus, anteriormente reseñados, puede eliminar el 'animus injuriandi', y con ello el ilícito deviene inoperante en el campo penal. La doctrina admite que pueden concurrir ese 'animus injuriandi' con cualquiera de los otros exonerativos, produciéndose una situación semejante a la producida por las causas de justificación basadas en el conflicto de intereses en el que prima, a efectos de la punición, el interés de valor preferente, entendiendo que unas injurias livianas no justifican que el ofendido conteste con otras brutalmente denigrantes ( STS 31/10, 23/11 , 9/12/1983 , 3/02 , 8/03 , 17/10/1984 y 9/04/1985 ).
Igualmente la jurisprudencia, también desde antaño, ha mantenido que, constituyendo la injuria un delito eminentemente circunstancial y de pleno relativismo penal, resulta necesario tener en cuenta en cada supuesto concreto, como ya se ha expresado, no sólo la significación lexicológica e importancia sociológica de las frases injuriosas, sino también los motivos y circunstancias en los que fueron pronunciadas; la cultura, posición social, grado de confianza y relaciones anteriores de los sujetos que intervienen en el hecho; la publicidad, gravedad y trascendencia de la ofensa, y sobre todo el 'animus' o intención, con la que fueron proferidas, por lo que gran parte de la doctrina científica viene admitiendo que el llamado 'animus defendendi' o ánimo de defensa, puede justificar el hecho de injuriar a otro, si se ha sido previa y actualmente insultado o calumniado, pues entonces el dolo, o intención de injuriar, o sea, de actuar antijurídicamente, es sustituido por un propósito dirigido finalísticamente, no a infamar el honor ajeno, sino a defender o preservar el propio, cortando o repeliendo la agresión verbal contra él iniciada, afirmando, además, la jurisprudencia ( STS 30/05/1980 ) que 'es elemento subjetivo del injusto en que radica su substancia penal, sin que pueda tener esta trascendencia, por ausencia de culpabilidad y antijuridicidad, aquéllas palabras o actitudes que, aunque objetivamente representen conceptos contrarios al honor, no sean exponentes de una voluntad o intención dolosa contra el patrimonio moral de una persona, que sucede cuando el agente, movido por el exclusivo propósito de defensa o 'animus defendendi', vierte, con necesidad y oportunidad, palabras o expresiones de posible y objetiva significación injuriosa ( STS de 16 noviembre 1979 , y de 12 febrero y 25 octubre 1980 ).
SEXTO.- Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial, atendiendo de forma objetiva y concreta, a la diligencia de cotejo de 13/09/2018, con los mensajes entrecruzados habidos entre ambos denunciados, entre los días 15/01/2018 hasta el 4/09/2018 (folios 76 a 209), ha de precisarse que las expresiones recogidas en el 'factum' de la sentencia están expresamente entresacadas del contexto mantenido en esas conversaciones bidireccionales.
En efecto, el relativo al día 21/01/2018, cuya conversación se inició a las 02,00 horas y se mantuvo de forma prolongada hasta 20,06 horas (folios 95 a 97), se comprenden expresiones tales como 'pásalo bien Jessi' o 'mendigando cariño', con frases de afecto entre ambos, para durante tal extensa conversación, apreciarse alusiones tales como 'vas a llorar sangre por perderme', o expresiones como 'desde el rencor que me hablas' y 'desde el asco que te tengo', con continuas locuciones de desencuentro entre los interlocutores, que determinaron frases del sesgo de 'ahora cuando estás depre, no comas mucho', contestando JESISCA 'tú que eres, gilipollas'.
Igual afirmación debe ser mantenida respecto a los mensajes del día 4/03/2018, cuya conversación se inició a las 0.53 horas y trascendió hasta las 23,47 horas (folios 126 a 129), de la que se constatan también desencuentros entre ambas partes, por muy diferentes temas, bien por la situación de crisis de pareja, bien por cuestiones relativas a invitaciones, bien por el pago de cantidad irrisorias de dinero, de entre 1 o 2 €, pero llegando a quedar para el día siguiente, y de nuevo, a lo largo de la misma, mantenerse una nueva discusión entre los dos interlocutores, emitiéndose por Nemesio expresiones, socialmente desdeñables, soeces, y maleducadas, tales como 'me la suda; eres una zorra conmigo; has jugado conmigo', pero para seguidamente, y con mensaje emitido a las 23,47 horas - circunstancia no tenida en cuenta por la Magistrada a quo - pedir perdón por las mismas.
De igual forma, y sobre los hechos del día 17/08/2018, cuya conversación se inició a las 00.30 horas, con frases tales 'te quiero' o 'amore', y que se mantuvo hasta las 23.54 horas (folios 168 a 173), igualmente se aprecia de su literalidad, un dialogo entre los denunciados por muy distintos temas, bien por ir a un hospital para ver a un familiar de Covadonga , para seguidamente constatarse, de nuevo, desencuentros recíprocos por no haber acudido a la hora pactada, con anuncios de la ruptura sentimental entre ambos.
También y sobre los hechos del día 20/08/2018, recalcando que tal conversación se inició a las 01.04 horas, manteniéndose hasta las 18,23 horas (folios 176 a 180) que provenía de previa discusión iniciada el día anterior, se aprecia la expresión 'cuando vuelvas podido, lo veo', para contestar el denunciado la expresión referida en los hechos probados, que igualmente se extiende a nuevas disputas por esa relación sentimental, por cuestiones de dinero, por regalos de mayor o menor valor, e incluso por recriminar la denunciada al denunciado su falta de higiene dental como motivo para no besarle, que también comprenden recriminaciones, por el mayor o menor importe, de los regalos entre ellos habidos.
La diligencia de cotejo se extiende también durante las conversaciones mantenidas entre iguales partes durante los días 24 a 31/08/2018, que también incluyen peticiones de perdón por parte de Nemesio , que se efectuó el día 26/08/2018, y que igualmente se prolongaron entre los días 1 a 4/09/09/2018 (folios 196 a 209), reiterando iguales discrepancias, causas y disputas , por semejantes motivos, entre ambos interlocutores, e incluso por la preferencia de alguno de ellos, según exponía el otro, respecto de terceros amigos.
Tales extremos y circunstancias, según el visionado de la grabación del acto del juicio oral, se aprecian de las manifestaciones de ambos denunciantes/dos.
Pues bien, atendiendo a los concretos términos de esas conversaciones por redes sociales, no se infiere, en modo alguno, que la inicial intención de Nemesio , ni tampoco por parte de Covadonga , respectivamente, fuese tendente a menoscabar el honor e integridad personal de su interlocutor, su entonces novio/a, estando, por el contrario, dirigidas a conversar entre ellos de los distintas circunstancias de su propia relación sentimental, en las que salieron a relucir, con mayor a menor intensidad, sus problemas afectivos, además de otros muy diferente calado emocional, en los términos ya aludidos.
Indicar, a la par, que tales conversaciones, que se extendieron durante meses -de enero a septiembre de 2018-, pero que solo fueron objeto de denuncia a partir de los hechos inicialmente denunciados que, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de Móstoles, de fecha 5/09/2018, acaecieron el día 4/09/2018 -supuestos actos de malos tratos, respecto de los cuales el Ministerio Fiscal interesó en la comparecencia del art. 798 LECRIM ., celebrada el día 13/09/2018, el sobreseimiento provisional, mostrando su conformidad las demás partes Personadas-, recogen que por parte de los hoy Recurrentes se emitieron las expresiones a las que se alude en el apartado de Hechos Probados de la sentencia recurrida, lo que necesariamente debe ser ratificado en esta instancia, dado el cotejo de esas mismas conversaciones obran en autos.
Sin embargo, por todas las circunstancias aludidas, este Tribunal Unipersonal, al contrario de los referido en la resolución recurrida en relación a la concurrencia del elemento subjetivo del delito leve objeto de condena, considera que las aludidas expresiones -sobre cuya existencia no es factible dudar, y que necesariamente constituyen palabras maleducadas, soeces y faltas de la más mínima educación-, en recta aplicación del principio 'in dubio pro reo', y según la propia naturaleza circunstancial del delito, no es factible aseverar, fuera de toda duda racional, que estuviesen expresamente dirigidas a atentar contra la dignidad tanto de Dª. Covadonga , principalmente, como de D. Nemesio , secundariamente, conforme al número de conversaciones, y cantidad de expresiones de la naturaleza soez y maleducada indicadas, y por tanto, como ambas Partes interesan, que las mismas tengan acomodo en el ámbito jurisdiccional penal.
Por tanto, atendiendo al concreto contexto en el que las mismas se produjeron, ya aludido, ha de entenderse que más que responder a un 'animus iniuriandi', conforme la doctrina antes referida, pueden tener acogida en cualquier otro de los 'animus que excluye la antijuridicidad y culpabilidad de este ilícito', cual podría ser el 'animus defendendi', o incluso 'retorquendi', y sin perjuicio de reiterar la existencia de ese significativo conflicto personal entre ambos interlocutores, el cual, no ha sido tenido en cuenta en la resolución objeto del presente recurso.
Todo lo cual conlleva a que se adopte una interpretación más favorable a ambos Recurrentes, dados los anteriores pronunciamientos, y es por ello, por lo que procede la concreta aplicación del complementario principio jurisprudencial 'in dubio pro reo', siendo innecesario recordar que este principio jurídico no implica, como a veces se pretende, que basta cualquier duda para impedir la condena, sino que, partiendo de la base de la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, la duda que determinará la aplicación del principio general de derecho señalado, será sólo aquella que pueda considerarse razonable, esto es, que encuentre un fundamento probatorio lógico suficiente, cual aquí -y por en base a lo argumentado- acaece, para admitir la posibilidad cierta de que los hechos ocurrieran de modo distinto al pretendido ( STS 22/02/2007, y STAP Madrid, Sección 27 ª, de 25/09/2015 ).
Consecuentemente con lo expuesto, no se estima acertada la conclusión de la Juzgadora a quo en relación, no a la concurrencia de las expresiones reflejadas en los hechos probados de la sentencia combatida, de cuya existencia no se duda, sino respecto al ámbito contextual, personal y afectivo, en que las mismas se emitieron, sin que sea posible, a la par, estructurar tal pronunciamiento condenatorio, entresacando esas concretas expresiones, sin analizar y valorar su propio contexto, lo que ha tenido que ser realizado por esta alzada, realizando una labor impropia de sus funciones revisoras, no obstante la observancia de la inmediación ante la Juez realizada, al entender que la conducta protagonizada por los hoy Recurrentes, de la que deben ser ambos absueltos, por no poder ser encuadradas tales expresiones, reiteramos soeces e inapropiadas en el ámbito social, en el delito leve de injurias del art. 174.3 C.P ., al faltar el elemento intencional integrante de la infracción referida, esto es, el denominado 'animus injuriandi', según la doctrina antes expresada, expuesta tanto por el Tribunal Supremo como de las expresadas Audiencias Provinciales, así afirman la naturaleza estrictamente circunstancias de este ilícito penal, debiendo, en consecuencia, estimar los recursos interpuesto, y sin que por todo ello, sea necesario entrar a valorar los demás motivos esgrimidos en el presente recurso.
Referir, por último, que no es factible escindir, ni diferenciar, en este concreto contexto de discusiones mutuas, las expresiones de uno de los denunciados frente al otro, para mantener un pronunciamiento condenatorio para cualquiera de los mismos, y sustentar uno absolutorio para el contrario.
Se ratifica igualmente, la resolución de fecha 5/6/2019, por la que se dejó sin efecto las penas de prohibición de acercamiento y de comunicación, decretadas en su día contra D. Nemesio .
SÉPTIMO.- No se aprecian razón alguna para imponer, por temeridad o mala fe, las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes Recurrentes, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que estimando los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de D.Nemesio y de Dª. Covadonga , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Móstoles, de fecha 07/02/2019 , absolviendo a ambos Recurrentes del delito continuado de injurias leves, previsto y penado, en el art. 173.4 en relación con el art. 74, ambos C.P ., de los que venían siendo acusados; y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.
Llévese certificación de la presente al rollo de Sala.
Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto.
Contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno.
Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

