Sentencia Penal Nº 497, A...re de 1999

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16/11/1999

Sentencia Penal Nº 497, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 34 de 16 de Noviembre de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 1999

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: MONTES SOMOZA, XOAN CARLOS

Nº de sentencia: 497

Resumen:
  Delito contra la salud pública del artículos  358 primer inciso del Código Penal, es autor del delito el acusado en este procedimiento, sin concurrencia de circunstancias  modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer al acusado la pena de Tres años  y Seis meses de Prisión y multa de 2.918 pts., Por la defensa del acusado en su escrito de conclusiones provisionales que posteriormente elevó a definitivos calificó los hechos relatados por el ministerio Fiscal como inciertos, el acusado no cometió el delito que se le imputa, no hay autor ni circunstancias modificativas, procede la libre absolución del acusado.    Interrogado por el funcionario que le acompañaba sobre la persona que le había hecho la entrega, el interno antes citado manifestó que se trataba de otro interno conocido con el apodo de "El Pititi", quien resultó ser el ahora acusado JUAN-CARLOS C, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa. En consecuencia, tal vacío probatorio impide la condena del acusado, so pena de vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia que contiene el art. -24.2 del texto fundamental, pues subsisten dudas sobre su autoría y tal hipotética condena se sustentaría en una mera presunción.              

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

      LUGO

 

S E N T E N C I A Nº 497

 

Ilmos. Sres.

magistrados:

D. MODESTO PEREZ RODRIGUEZ

D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES.

D. XOAN CARLOS MONTES SOMOZA.

 

      En la ciudad de LUGO, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

      La Iltma. Audiencia Provincial de LUGO, integrada por los Ilmos. Señores añotados al margen, ha visto en Juicio oral y público la causa dimanante del Procedimiento Abreviado instruido con el número 3/99 por el juzgado de Instrucción de Chantada y seguida por el delito de Contra la Salud publica contra el acusado Juan Carlos C nacido en La Coruña el 16-2-73, hijo de Alfonso y María, con D.N.I. , con instrucción; en libertad, representado por la Procuradora Srª. Sabariz Garcia y defendido por el Letrado Sr. López Fernández, siendo parte acusadora el ministerio Fiscal; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Xoán Carlos Montes Somoza.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-   Que el  ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales que posteriormente elevo  a definitivos calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículos  358 primer inciso del Código Penal, es autor del delito el acusado en este procedimiento, sin concurrencia de circunstancias  modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer al acusado la pena de Tres años  y Seis meses de Prisión y multa de 2.918 pts., con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante tiempo de la condena y costas.

 

SEGUNDO.- Por la defensa del acusado en su escrito de conclusiones provisionales que posteriormente elevó a definitivos calificó los hechos relatados por el ministerio Fiscal como inciertos, el acusado no cometió el delito que se le imputa, no hay autor ni circunstancias modificativas, procede la libre absolución del acusado.

 

HECHOS PROBADOS

 

      Sobre las 11,30 horas del día nueve de diciembre de 1997, el interno en el Centro Penitenciario de Monterroso (Lugo) Antonio J, cuando ingresaba al módulo C-6 después de haber asistido a consulta médica, se dirigió sin permiso del funcionario al módulo de ingresos, donde se le entregó a través de una ventana desde la sala de televisión una 1 papelina, en cuyo interior había una sustancia que, convenientemente analizada, resultó ser heroína, arrojando un peso de 0,020 gramos con una riqueza del 36,48 por ciento, con un valor de mercado de 21.918 pts..

 

      Interrogado por el funcionario que le acompañaba sobre la persona que le había hecho la entrega, el interno antes citado manifestó que se trataba de otro interno conocido con el apodo de "El Pititi", quien resultó ser el ahora acusado JUAN-CARLOS C, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa. Tal circunstancia no ha resultado probada.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

 

PRIMERO.- No concurren en estas actuaciones pruebas directas o indiciarias con suficiente contenido inculpatorio o de cargo contra el acusado, pues de lo actuado en la instrucción y en el enjuiciamiento de la causa no se llega a convicción segura e indudable sobre la participación de aquél en el hecho que se le atribuye, por lo que no resulta enervada la presunción de su inocencia. La única prueba en contra del acusado es el testimonio prestado en su día por el interno al que le fue ocupada la  "papelina", de heroína, primeramente en forma de comentario al funcionario que se la intervino, y con posterioridad en su declaración ante el Juez instructor. Tal testimonio no ofrece las necesarias garantías de fiabilidad y seguridad, en orden a ser considerado como prueba suficiente en que basar la condena de Juan Carlos Chico; en primer lugar, porque no puede descartarse la hipótesis de que el receptor de la droga haya señalado al interno ahora acusado con el único fin de evitar un perjuicio a otro interno con el que mantenga mayor amistad o relación, o de evitarse a sí mismo una hipotética represalia por parte de quien realmente le hizo la entrega; lo que no puede descartarse como imposible en el espacio cerrado de un centro penitenciario; en segundo lugar, porque tampoco se ha acreditado que fuere el acusado el único interno que se hallaba, en el momento de la entrega, en la dependencia a través de cuya ventana se hizo, lo que impide descartar la posibilidad de que  hubiere sido efectuada por otro interno diferente; y, en tercer lugar, tampoco se ha acreditado que al acusado se le hubiere intervenido en tal fecha droga alguna, ya fuere mediante cacheo personal o registro de su celda, ni concurre tampoco ninguna otra prueba -siquiera de carácter indiciarlo- que permita relacionarle con la entrega de droga que aquí se enjuicia. En consecuencia, tal vacío probatorio impide la condena del acusado, so pena de vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia que contiene el art. -24.2 del texto fundamental, pues subsisten dudas sobre su autoría y tal hipotética condena se sustentaría en una mera presunción.

 

      SEGUNDO.- En consonancia con la absolución que aquí se decreta, y en conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal, deben ser declaradas de oficio las costas causadas.

 

      vistos,     los artículos citados y demás de general aplicación al presente caso.

 

FALLAMOS:

 

      Que debemos absolver y absolvemos a JUAN-CARLOS C del delito contra la salud pública de que se le acusa, al no resultar suficientemente probados los hechos en que se fundamenta tal acusación, y declaramos de oficio las costas causadas.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos firmamos

 

PUBLICACIÓN.- Le ida y publicada ha sido la anterior  sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado-Ponente que la dicto Don Xcán Carlos Montes Somoza, hallándose el Tribunal  celebrando audiencia pública en el mismo día de su presencia de mi el secretario de que doy fe

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