Última revisión
19/11/2009
Sentencia Penal Nº 498/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 327/2009 de 19 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI
Nº de sentencia: 498/2009
Núm. Cendoj: 28079370012009100744
Núm. Ecli: ES:APM:2009:14050
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00498/2009
Rollo número 327/2009
Juicio Rápido número 241/2009
Juzgado de lo Penal número 20 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
MAGISTRADOS
Ilmos Señores:
Don Alejandro Mª Benito López
(Presidente)
Doña Araceli Perdices López
Don Luís Carlos Pelluz Robles
S E N T E N C I A Nº 498/2009
En Madrid, a 19 de noviembre de 2009
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados mas arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 327/2009 de rollo de Sala, correspondientes al Juicio Rápido número 241/2009 del Juzgado de lo Penal número 24 de Madrid, por un presunto delito intentado de robo con fuerza en las cosas, en el que han sido parte como apelantes D. Esteban , D. Gustavo y D. Laureano y como apelado el Ministerio Fiscal actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez sustituta del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 3 de junio de 2009 , con el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a:
Esteban como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Gustavo autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa a la pena de 6 meses de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la codena.
Y, a todos ellos al pago de las costas.
Hágase entrega de cantidad de 87,25 euros en moedas a Prudencio propietario de la cafetería Denis, de Madrid.
Y, a sus propietarios entréguese la Cámara digital marca KINCHO y el teléfono móvil marca NOKIA.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, interpusieron contra ella recurso de apelación D. Esteban , D. Gustavo y D. Laureano , que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal que los impugnó, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala para resolver.
H E C H O S P R O B A D O S
Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- En los recursos de apelación que se formulan contra la sentencia que condena a los acusados como autores de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, se viene a sostener que se ha producido un error en la valoración de la prueba, error que en el caso del recurso de Esteban se centra en que no se habría demostrado que se hubiera empleado fuerza en las cosas para acceder al establecimiento, ya que entre otras cosas, en el atestado no figura que entre los objetos incautados a los detenidos hubiera ninguna herramienta o útil para fracturar una cerradura, no se les ve deshacerse de ninguna de ellas por parte de la policía, ni el dueño del local encontró ninguna dentro del mismo, por lo que cabría la posibilidad de que estando ya fracturada la cerradura y el cristal, los acusados hubieran aprovechado esa circunstancia para acceder a su interior, considerando en virtud de ello que la calificación procedente debería ser la de un delito intentado de hurto, por el que solicita una pena de tres meses de prisión, en lugar de la de un delito de robo con fuerza en las cosas.
Asimismo este apelante y por la misma vía del error en la valoración de la prueba denuncia que no se hayan valorado sus informes de drogadicción de los que se desprendería la concurrencia de los presupuestos de la atenuante del art. 21. 1 del CP , cuya aplicación se insta en esta alzada.
Por su parte Gustavo e Laureano , cuyos recursos son idénticos, invocan que se ha producido un error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia al fundarse sus condenas en meras pruebas indiciarias, obviándose las versiones ofrecidas por ellos.
SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las STC 173/97 y 68/98 , se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE , y de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado.
El dato de que no exista prueba directa no presupone una ausencia de material probatorio, ni una vulneración de la presunción de inocencia como sostiene el recurrente, cuando como es el caso la Juez de lo Penal cimenta su convicción de la participación de los acusados en el hecho delictivo en prueba indiciaria, prueba que según reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (STS 7-11-2002, 23-12-2002, 1-3-2003 y STC 182/1995 198/98, 220/98, 91/99 ) es plenamente hábil y apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, igual que la prueba de cargo directa, siempre que se cumplan determinadas exigencias, como son que los indicios sean plurales, de naturaleza inequívocamente acusatoria y se basen en hechos acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del encartado en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial explicite el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los datos probados, llega a la conclusión de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.
TERCERO- Pues bien, los hechos indiciarios de los que extrae la Juez "a quo" la conclusión de que fueron los recurrentes los responsables del delito intentado de robo con fuerza en las cosas, han quedado debidamente acreditados por prueba válida, su interrelación entre sí, y el proceso intelectivo mediante el cual los engarza, e infiere a través de ellos su la participación en el delito que se le imputaba, resulta plenamente lógico según las máximas del racional discurrir y de la experiencia, sin que se incurra en arbitrariedad alguna, precisándose de forma clara los indicios, así en concreto que:
" - La policía recibe una llamada telefónica de que se esta produciendo un robo en un cafetería.
Los agentes de la policía que estan realizando labores de prevención cerca del lugar, se dirigen a la cafetería Denis y ven a los acusados cuando salían de la misma.
El tiempo que transcurre desde que reciben la llamada los policías y se personan en el lugar es muy breve de unos 15 a 20 segundos.
En la llamada les indican que son tres individuos y sus características.
Cuando ven a los individuos que salen de la cafetería coinciden con las características de los que salen de la cafetería y al percatarse de la policía se van corriendo.
La policía que iba de paisano les siguen en su huida a los individuos y no les pierden de vista.
Otros policías uniformados que se encontraban cerca allí también son informados de un robo en un cafeter?ñia y les dan las características de los mismos.
En las inmediaciones de la cafetería son interceptados los acusados y detenidos por los policías.
Y, por último a uno de los acusados se le incautan las monedas que le faltan al propietario de la cafetería."
En cuanto al cuestionamiento que se hace del empleo de fuerza para acceder al local, la posibilidad de que terceras personas ajenas a los apelantes se hubieran arriesgado en violentar la entrada de la cafetería para acceder a su interior y luego no llevarse nada de ella - el dinero sustraído fue ocupado en poder de uno de los acusados - resulta absurda, no debiéndose pasar por alto por otra parte que frente a lo que se señala en el recurso del Sr. Esteban , en el atestado, que fue objeto de ratificación expresa por uno de los agentes, se refleja que se intervino a los acusados un pico de obra con mango de acero que uno de ellos lanzó en su huida.
CUARTO.- Tampoco la pretensión de que se aprecie la atenuante de drogadicción del art. 21.1 del CP a Esteban puede ser acogida.
Sobre la drogadicción la Jurisprudencia tiene establecido (S.T.S. de 26-1-1999 por todas) que "no basta la condición de toxicómano para que se entienda disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, puesto que una cosa es la situación de drogadicción en general y otra distinta es la afirmación concreta de que cuando los hechos acaecieron estuviera el acusado con sus facultades intelectivas y volitivas seriamente perturbadas y disminuidas, como es necesario para que pueda estimarse la concurrencia de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal (v. sª de 30 de abril de 1997). Por lo demás, dentro de los supuestos de afectación de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, caben tres supuestos distintos desde el punto de vista de su relevancia jurídico-penal:
a) Eximente completa (cuando el consumo de drogas haya causado una verdadera psicosis, con deterioros cerebrales que lleguen a eliminar la imputabilidad del sujeto, o el hecho se cometa en estado de síndrome de abstinencia que impida al sujeto conocer la ilicitud del acto o la libertad precisa para evitarlo -art. 20.1º y 2º C. Penal -).
b) Eximente incompleta, que deberá apreciarse cuando la intoxicación o drogadicción no llegue a producir plenos efectos sobre la capacidad intelectual ni sobre la capacidad de libre determinación del sujeto, pero la imputabilidad del mismo se encuentre seriamente disminuida (sea por actuar bajo el síndrome de abstinencia, sea por hacerlo bajo los profundos efectos de una larga dependencia por el consumo habitual de sustancias como la heroína y la cocaína que haya llegado a producir un evidente deterioro de la personalidad del individuo, o porque la drogodependencia esté asociada a situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente -como pueden ser ciertas oligofrenias, psicopatías u otras anomalías de la personalidad- ; art. 21.1ª C. Penal ).
c) Atenuante simple (cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a este tipo de sustancias -bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos-). Mas, en todo caso, para la estimación de estas circunstancias es necesario acreditar no sólo la adicción sino también el grado de deterioro de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto que sean consecuencia de aquélla, así como la trascendencia que ello haya tenido en el desarrollo de los hechos enjuiciados (v. ss. de 30 de abril, 24 de noviembre y 17 de diciembre de 1997, y las que en ellas se citan, entre otras)".
Asimismo la Jurisprudencia de la que son exponentes ente otras las STS de 29 de abril de 1997, 19 de diciembre de 1999, 15 de diciembre de 2003 y de 25 de marzo de 2003, -12-2003 admite que la eximente incompleta puede venir determinada por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa
Partiendo pues de que el mero dato de ser consumidor de drogas no es suficiente para apreciar una atenuación de la responsabilidad penal si no va acompañada de alguna forma de alteración de las facultades superiores del sujeto al tiempo de los hechos, y que esta afectación ha de estar debidamente acreditada, en el presente caso nos encontramos con que la atenuante de drogadicción se pretende sustentar en un análisis de orina efectuado a Esteban el día siguiente a su detención, en el que dio positivo a opiáceos, cannabis y cocaína.
Sin embargo ni él alegó, ni el facultativo que le atendió el día de su detención le aprecio, como tampoco el médico forense, algún tipo de patología o déficit asociado al consumo abusivo de drogas, no constando que los policías que le detuvieron detectaran algún tipo de anormalidad en su comportamiento. El solo dato del análisis lo que demuestra es un consumo, pero como se indica en el propio informe en que se recogen los resultados, no permite establecer ni la cantidad de sustancia consumida, ni el grado de adicción del sujeto, ni por tanto si ese consumo fue esporádico - de hecho el acusado manifestó al medico forense no consumir drogas - o si era antiguo en el tiempo, todo lo cual impide dar entrada a la atenuante solicitada.
QUINTO.- Pese a desestimarse los recursos, las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que debemos desestimar los recursos de apelación interpuestos por D. Esteban , D. Gustavo y D. Laureano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid con fecha de 3 de junio de 2009 , en el Procedimiento Abreviado 241/2009, que en consecuencia se confirma.
Se declaran del oficio las costas de esta alzada
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
