Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 498/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 213/2011 de 23 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 498/2011
Núm. Cendoj: 29067370032011100237
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 213/2011.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO NÚMERO 209/2010.
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 8 DE MÁLAGA.
En nombre del Rey
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 498/2011.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GUTIÉRREZ
D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ
En la ciudad de Málaga, a 23 de septiembre de 2011.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los presentes Autos de Rollo de Apelación número 213/2011 , correspondientes al Procedimiento Abreviado Rápido seguido en el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga con el número 209/2010, sobre delito de apropiaron indebida , a la vista del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Fernández, en nombre y representación de Pedro Miguel , y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, dicta, en virtud de la potestad conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Procuradora Sra. Rodríguez Fernández, en nombre y representación de Pedro Miguel , se interpuso mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2011, recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga , respecto del que solicitó su desestimación el Ministerio Fiscal en informe fechado a 29 de junio de 2011, sentencia en la que,
conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados : "Se declaran probados los siguientes hechos:
Que el día 4 de julio de 2007 el acusado D. Pedro Miguel suscribió en la oficina de Marbella de la entidad Auriga Crown Car Hire S.L. contrato de alquiler de vehículo número 704005149, en virtud del cual se le cedida hasta el día 1 del mes de agosto del mismo año el uso del turismo marca Ford modelo Focus matrícula 0845FML, cuyo valor según tasación pericial era de 14.288 euros, vehículo que no obstante no reintegró a la citada entidad en la referida fecha contractualmente pactada, apropiándose del mismo, siendo retornado a su legítimo propietario una vez que el día 17 del mismo mes de agosto, a consecuencia de la denuncia previamente interpuesta (el día 14 del referido mes) por el empleado de la empresa arrendadora D. Estanislao , fue hallado por la Policía Local de Marbella en las inmediaciones de la Urbanización Coto Real de dicha localidad.
Que durante el mencionado lapso de tiempo el turismo sufrió daños que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 1.665.58 euros.
Que la remuneración correspondiente al concesionario por el exceso de tiempo de utilización del mencionado vehículo por el acusado ha sido facturada en la cantidad de 234 euros.
Que a fecha del juicio el acusado había resarcido a la empresa perjudicada, que no reclama concepto alguno, en las cantidades correspondientes a los daños sufridos por el vehículo y a la remuneración del exceso de días de utilización del mismo",
en su Fallo se decía: "Condeno a D. Pedro Miguel como autor responsable de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252 CP en relación con el artículo 249 del mismo texto legal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño causado, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Finalmente, le condeno a que pague las costas causadas".
SEGUNDO .- Recibidas las actuaciones en fecha 22 de septiembre de 2011 en esta Sección se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO .- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó, simultáneamente en fecha 23 de septiembre de 2011, que los autos pasaran al Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ , quien expresa el parecer de la Sala, habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que por este Tribunal se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Hechos declarados Probados de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- La presente resolución se contrae a determinar si resulta procedente (o no) la estimación del recurso de apelación interpuesto mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2011 por la Procuradora Sra. Rodríguez Fernández, en nombre y representación de Pedro Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga ; y ello para el supuesto de que se hubiere puesto de manifiesto el, en definitiva, único motivo de impugnación contenido en el cuerpo del escrito del mismo consistente en el error en el que habría incurrido el juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada y, en consecuencia, en la infracción del principio de presunción de inocencia, al no encontrarse justificado suficientemente la perpetración del delito por el que ha sido condenado.
TERCERO .- Esta Sala -una vez ha hecha consideración de dicha alegación, así como del contenido de la sentencia recurrida, de lo acontecido en el acto del juicio celebrado y de la doctrina jurisprudencial sobre la materia-, llega a la convicción de que el juzgador de instancia no ha incurrido en la infracción denunciada, entendiéndose que procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2011 , por cuanto que, siéndose consciente de que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional -por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo , la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero - sobre el principio de presunción de inocencia , en relación con el principio in dubio pro reo, resulta necesario que la primera sea destruida por quien acusa por mor de una actividad probatoria desplegada en el acto del juicio, se debe entender que en dicho acto celebrado el mismo día 17 de marzo de 2011 se ha practicado prueba de cargo suficiente y que la misma no ha sido erróneamente apreciada o valorada -en orden a la previsión del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, dado que el juzgador de instancia ha explicitado los motivos que le llevaron a condenar al hoy recurrente por el delito de apropiación indebida, que se contienen, especialmente, en los párrafos cuarto y quinto del Fundamento Jurídico Primero; sin que, habiéndose dado cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en el referido acto del juicio y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el citado precepto procesal penal, pueda entenderse que el proceso lógico-jurídico desarrollado por aquél no sea razonable -por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990 - y, en consecuencia, merezca una nueva elaboración por parte de este Tribunal en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia , que, no obstante admitir la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007 - pudiendo realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, la concurrencia de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 - que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha hecho el referido juzgador - sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002 -, cuando, como ocurre en el presente caso, se considera que resulta procedente ratificar los criterios de tal carácter utilizados por el mismo.
La sentencia recurrida funda la condena en virtud de la conjunción de las pruebas constituidas por las declaraciones testificales del empleado de la entidad arrendadora, Estanislao , las contradicciones en que incurre el ahora recurrente, la circunstancia de que no se procedió a la devolución del vehículo el día 1 de agosto de 2008 como el mismo quedaba obligado, la necesidad de proceder a la denuncia (página 2 de las actuaciones) de tal hecho y la evidencia de que el coche fue recuperado (folios 60 y 50) en la vía pública por agentes del Cuerpo de Policía Nacional en Marbella, el que se presentaba daños que han sido valorados pericialmente (folios 23 y 24) en la cantidad de 1.665,58 euros.
Tales conclusiones no pueden ser modificadas como consecuencia de las alegaciones contenidas en el escrito de recurso de que, primero, en el relato de hechos probados no se consigne que en la empresa arrendadora trabajara una mujer telefonista, pues el ahora recurrente se encontraba obligado a denunciar la sustracción que se dice producida, sin que, segundo, a ello pueda oponerse su desconocimiento de las leyes españolas pues la mecánica de actuación es común en cualquier parte, tercero, que haya habido un enriquecimiento injusto en relación a los daños producidos, puesto que la sentencia recoge la cantidad de 1.665,58 euros que ha sido valorada pericialmente y, cuarto, que la sentencia se ajusta a lo establecido en el artículo 252 del Código Penal que castiga a quien, habiendo recibido una cosa mueble, no procediere, en perjuicio de otro, a efectuar su devolución.
CUARTO .- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma .
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Fernández, en nombre y representación de Pedro Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga , resolución que, en consecuencia, se confirma en toda su integridad; sin imposición de las costas causadas en la tramitación de este recurso.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

