Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 498/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 7960/2011 de 26 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN
Nº de sentencia: 498/2011
Núm. Cendoj: 41091370012011100600
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN PRIMERA.
Recurso núm. 7.960/2011
Juzgado de lo Penal núm. 6
(PROA. 386/2010).
SENTENCIA Nº 498/ 2011
Iltmos. Sres:
Presidente:
Don Joaquín Sánchez Ugena, ponente
Magistrados:
D. Juan Antonio Calle Peña
Dª. María Auxiliadora Echávarri García
En la Ciudad de Sevilla, a 26 de octubre de 2011.
Este Tribunal ha visto el presente recurso de apelación, en causa seguida por delitos de conducción ilegal y conducción temeraria.
Han sido partes, como apelante, Justiniano ; y como apelada, el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Magistrado D. Joaquín Sánchez Ugena.
Antecedentes
PRIMERO.-
El Juzgado de lo Penal dictó sentencia el pasado día 31 de mayo, en la que condenaba al acusado, hoy apelante, como autor de los delitos ya mencionados.
SEGUNDO.-
Contra la sentencia dictada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el condenado. Y tras los trámites pertinentes, la causa fue elevada a este Tribunal, y se señaló para su deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que han tenido lugar, con el resultado que seguidamente exponemos.
TERCERO.-
En la tramitación de esta segunda instancia se han cumplido las formalidades legales.
Hechos
Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-
Aceptamos los que desarrolla la resolución combatida.
SEGUNDO.-
Según se ha probado, alrededor de las diez de la noche del 28 de agosto de 2009, funcionarios de la Guardia Civil advierten la presencia de un coche, conducido por el hoy apelante, en la barriada de 28 de febrero, en la ciudad de Estepa.
Los funcionarios, que lo conocen, que saben que carece de permiso de conducir, y que saben que sobre él pesan varias requisitorias judiciales, le dan el alto. El conductor, lejos de obedecer, emprende una huida a gran velocidad por la calle Vista Alegre, para continuar por la Avenida Policines, hasta llegar a la autovía A-92, en la que se introduce. Perseguido siempre por varios vehículos de la Guardia Civil, toma la carretera 378 en dirección a Herrera, y seguidamente Puente Genil - Córdoba.
Sus perseguidores no pueden alcanzarlo y acaban perdiéndolo de vista, tal es la velocidad a la que conduce. En su huída ha obligado a los demás usuarios de la vía a realizar maniobras evasivas para evitar colisiones.
Es condenado por un delito de conducción sin permiso del Art. 384 del Código Penal , y otro delito de conducción temeraria, del Art. 380. 1 del mismo Código.
La sentencia lo absuelve del delito de desobediencia por el que también lo acusaba el Ministerio Fiscal, a cuyo entender, el reiterado incumplimiento de la orden de alto dada por los agentes de la autoridad, y la precipitada huida, es una conducta subsumible en el Art. 556.
El interesado, en su recurso, consiente la sentencia condenatoria por el primero de los delitos, y la impugna en relación al segundo, pues razona que la Magistrada ha incurrido en error a la hora de valorar las pruebas, puesto que no está acreditada la comisión del delito de conducción temeraria.
El recurso no puede ser atendido, según pasamos a explicar.
TERCERO.-
No existe el invocado error en la valoración de las pruebas. Sabemos que la tarea de valorar las pruebas, esencial a la función judicial, corresponde al Juez o Tribunal sentenciador, que decide conforme a la sabia fórmula que el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le brinda.
El Juez sentenciador de la primera instancia, porque personal y directamente ha visto y o presencian los hechos, y a todos aquellos que comparecen en el juicio, se encuentra en condiciones óptimas para esta tarea valorativa, al favorecerle las ventajas inherentes a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, que presiden la práctica de las pruebas en el juicio.
Esta es la razón por la cual por vía de recurso, los jueces de la apelación (jueces "ad quos"), si bien tenemos plena jurisdicción sobre el proceso, debemos respetar el criterio de valoración del juez de la primera instancia (juez "a quo"), salvo que se ponga de manifiesto un error manifiesto en la tarea valorativa; o si el fallo contiene pronunciamientos contradictorios y entre sí incompatibles; o si el resultado de las pruebas practicadas en la primera instancia, queda desvirtuado por el de las que tienen lugar en la apelación, en aquellos supuestos excepcionales en que tal posibilidad tiene cabida de la mano que lo previsto en el Art. 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.-
En el caso de autos, la Magistrada de lo Penal valora con pleno acierto las pruebas acumuladas, para llegar a una conclusión condenatoria que nosotros hacemos nuestra: lo que el recurso pretende, en definitiva, es sustituir el criterio judicial, objetivo e imparcial, por una visión subjetiva, parcial, e interesada, ante una conclusión que le es adversa.
Se razona que no existe prueba de cargo bastante para afirmar la existencia del delito, pero se trata esta de una afirmación inoperante frente a la contundencia probatoria del resultado del juicio, documentado en la causa, que la sentencia analiza con precisión, hasta el punto que nada hay que añadir a lo que en ella se dice.
El hilo argumental del recurso parte de un error de enfoque: explica la sentencia que en su huída por las calles de Estepa, el acusado conducía el coche a cien kilómetros por hora. Como es sabido, en zona urbana la velocidad máxima está limitada a cincuenta. No existe delito -se razona-, porque según establece el Art. 379 del Código, la conducción temeraria exige que la velocidad, en vía urbana, sea superior en sesenta kilómetros a la permitida, y en vía interurbana, a ochenta. En consecuencia - concluye- circular a cien kilómetros por hora es superar la velocidad permitida en solo cincuenta kilómetros, y por lo mismo, el delito no se puede afirmar.
Este planteamiento no es correcto.
QUINTO.-
Y no lo es porque el precepto aplicado al caso que nos ocupa no es el Art. 379, sino el Art. 380.
Aquel supone una especie de presunción de atentado contra la seguridad del tráfico basado en la superación de determinadas cifras, como se presume la conducción en estado de embriaguez en el párrafo segundo del mismo precepto. El legislador presume que superada determinada velocidad, o superado determinado porcentaje de alcohol, el delito existe.
El precepto siguiente, el Art. 380, mucho más razonable, sanciona a quien conduce con temeridad manifiesta, cuando al hacerlo pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. La configuración jurisprudencial de este precepto es sobradamente conocida, y la explica con precisión la sentencia impugnada, de suerte que no es preciso insistir sobre ella.
Lo importante es que pese a los esfuerzos del recurso para desvirtuar la realidad probada, quien apela, en la ocasión de autos, conducía de forma temeraria, como el atestado describe muy gráficamente al decir que circulaba "(...) a velocidad disparatada. Sin respetar las señalizaciones y normas de circulación...".
No olvidemos que estamos en zona urbana, y es de noche, circunstancias ambas que incrementan el riesgo concreto para los demás usuarios de la vía, como se deduce del hecho de que dos coches que marchaban por la avenida Policines tuvieron que parar para evitar colisionar. Y después, en el área de servicios de la autovía, se cruza en la trayectoria de otro coche que circula en dirección al polígono industrial, y cuyo conductor evitó el choque lateral, como también explica el atestado.
No son precisas más consideraciones para rechazar un recurso manifiestamente infundado como es el que ahora nos ocupa.
SEXTO.-
De conformidad con lo que dispone el Art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las cosas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general, pertinente, y obligada aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, que es conforme a derecho.
Declaramos de oficio las costas causadas en la alzada.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Esta sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Certifico
