Sentencia Penal Nº 498/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 498/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 400/2012 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA

Nº de sentencia: 498/2012

Núm. Cendoj: 28079370292012100943


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN Nº 29

ROLLO: 400/2012

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N.20 de Madrid.

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 279/2011

SENTENCIA Nº 498/2012

ILMOS./AS SRES./AS

Presidenta:

DÑA. ANA MARIA FERRER GARCÍA (Ponente)

Magistrados/as:

FRANCISCO FERRER PUJOL

ELENA PERALES GUILLO.

Madrid, 28 de Diciembre de 2012.

VISTA, en esta Sección Veintinueve la presente causa procedente del juzgado de lo penal nº 20 de Madrid y seguida por delito Falsedad contra el acusado Fabio , en virtud del recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal interpuesto por el mismo, contra la sentencia dictada por el Magistrado juez del indicado juzgado el 22-03-2012 . Han sido parte el apelante Fabio representado por la Procuradora Pilar Moliné López y defendido por el letrado Manuel Vaguer Hernández y como apelado el Ministerio Fiscal y ponente la Magistrada ANA MARIA FERRER GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-El juzgado de lo Penal número 20, dictó con fecha 22 de marzo de 2012 sentencia cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENOal acusado D. Fabio como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento público, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas :

prisión de un año, nueve meses y un día con la accesoria de inhabilitación especial para el hecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y

multa de nueve meses y un día con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfecha.

Así como al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas.

Y debo absolver y absuelvo a D. Jon y a D. Julián del delito de falsedad en documento oficial por el que venían siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las dos terceras partes de las costas procesales.'

Y como hechos probados se recogen los siguientes:

' PRIMERO.- Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado D. Fabio , mayor de edad y sin antecedentes penales con anterioridad al 1 de enero de 2007, se ofrece al también acusado D. Jon , mayor de edad y sin antecedentes penales, para pasar la Inspección Técnica del Vehículo de la furgoneta marca Renault Express, matrícula N- ....-NT , propiedad de su padre, D. Patricio , por lo que le entrega a aquél las llaves del vehículo, la tarjeta de la ITV y 120 Euros.

Posteriormente, Fabio le devuelve a Jon el vehículo y la referida tarjeta con la validación del periodo de 30 de enero de 2007 a 30 de enero de 2008, habiendo sido firmada por personal no autorizado y con un sello no auténtico de la estación de ITV 2821, sin pasar los trámites oficiales.

SEGUNDO.-No ha quedado acreditado que los acusados D. Jon y D. Julián , mayor de edad y sin antecedentes penales, hubieran tenido participación en los citados hechos.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación procesal del apelante se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo como motivos de impugnación indebida aplicación del art. 74.1 del C.P y aplicación del art. 21 del mismo texto. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar en su día.


Se aceptan los que como tal declara la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.

El recurso que nos ocupa cuestiona la sentencia apelada en cuanto esta considera que los hechos probados merecen la calificación de un delito continuado de falsedad, toda vez que se han producido dos falsedades, la manipulación de la tarjeta de la inspección técnica ITV, estampando el sello y la firma de haber pasado dicho inspección, sin que se hubiera efectuado la misma. El recurso entiende que no encontramos ante un único delito, porque las dos operaciones falsarias, esto es el estampado del sello y la firma son necesarias para que el documento pudiera surtir sus efectos en el tráfico jurídico.

Tiene razón el apelante. En la tarjeta de inspección técnica del vehículo furgón Renault Express matrícula N- ....-NT fue objeto de falsificación al estar validada una inspección técnica periódica como pasada el 20 de Enero de 2007, por una firma falsa y un sello en tinta de la Estación de ITV 2821 igualmente falso. A la vista de tal documento, que requiere tanto la firma como el sello, es evidente que la plasmación de ambos era imprescindible para que su alteración surtiera efecto en el tráfico jurídico. De ahí que, aunque exigiera dos operaciones, las mismas integren un solo comportamiento delictivo en cuanto ambas dos son imprescindibles para completar el mismo. De faltar una de ellas la falsificación habría de considerarse como burda por incompleta, en cuanto un simple examen del documento, que tiene espacio reservado tanto para el sello como para la firma, hubiera permitido detectar la anomalía. Además, a falta de concreción alguna respecto al momento en que se insertaron en el documento los dos elementos mendaces, e incluso las fechas indicativas del periodo para el que habilitaba la revisión supuestamente realizada, lo lógico es pensar, en atención a las ya indicadas características del soporte documental sobre el que se realiza la manipulación, que estas se hicieron en unidad de acto. Y en cualquier caso, a falta de cualquier expresa mención en contrario, una elemental interpretación pro reo obliga a considerarlo así.

Es interesante citar la STS 760/2003, de 23 de mayo , a cuyo tenor: 'se plantea si estamos ante varias acciones o ante una sola. Un sector doctrinal acude a la concepción natural de la vida para afirmar que estaremos ante una sola acción cuando se produzcan una serie de acontecimientos de significado unitario según el punto de vista social, siendo trascendente a estos efectos que estén engarzados por un único propósito y presenten una conexión espacio-temporal. Se apreciarán varias acciones, cuando el propósito se manifieste en momentos temporales separados. Para otro sector, debe acudirse a las características del tipo penal en juego, siguiendo así un criterio jurídico para apreciar la unidad. La descripción típica es el marco que define el hecho o la acción, que, por tanto, queda configurada en atención a su relevancia para el derecho. En estos casos, la ley prevé la existencia de varios actos que son necesarios para integrar el tipo penal ( STS 1478/2000, de 30 de septiembre ). Para apreciar el delito continuado, es necesario, sin embargo, que en el relato fáctico quede establecido con claridad que existió una separación temporal, o espacio-temporal, entre las distintas acciones consideradas, que permita afirmar la independencia ontológica de unas respecto de las otras, las cuales son también producto de distintos impulsos o actitudes psicológicas o motivacionales. Todas ellas, aisladamente consideradas, reúnen los requisitos del tipo. Estaríamos, en principio, ante varios delitos, es decir, varias acciones constitutivas de delito, que por aplicación del derecho, del artículo 74 del Código Penal , vendrían a integrar un solo delito de carácter continuado, pues aquellos distintos impulsos formarían parte de un plan preconcebido o supondrían el aprovechamiento de idéntica ocasión. Si esa separación entre unas y otras acciones no es posible, estaremos ante un supuesto de unidad de acción, que dará lugar a un solo delito (...)'.

La doctrina recogida en la citada sentencia, se mantiene en la más reciente STS 707/2012 de 20/09/2012 , según la cual, 'para afirmar la unidad de acción se requiere: a) desde el punto de vista subjetivo, que concurra un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda la dinámica delictiva. b) como elementos o condicionamientos objetivos de esta actividad, que todos los actos estén vinculados espacial y temporalmente, pues la disgregación de la dinámica delictiva en uno y otro sentido pueden romper la identidad que reclama la voluntad única. c) y, desde la óptica normativa, que se dé la identificación en la tipología delictiva'. Presupuestos todos ellos que concurren en el presente caso pues como se ha expuesto todas las menciones mendaces se incorporaron al mismo documento y hemos de considerar que sin separación temporal. Todas ellas responden a una misma voluntad, aparentar que se ha realizado una inspección técnica que no ha tenido lugar, y todas ellas eran necesarias para que el documento surtiera efecto en el tráfico jurídico.

En aplicación de la mencionada doctrina el recurso interpuesto va a prosperar, considerando que el acusado hoy apelante Fabio cometido un solo delito de falsedad, suprimiendo de la calificación jurídica que realizó la sentencia apelada la continuidad delictiva.

La sentencia apelada apoya su calificación jurídica en otra de esta Audiencia Provincial de 7 de Abril de 2006. Sin embargo el supuesto de hecho no es idéntico al que ahora nos ocupa. Como destaca el recurrente esta última resolución se refiere a un suceso en el que se manipuló una ficha técnica, pero en ella se hicieron constar como realizadas por la ITV dos inspecciones, por lo que hubieron de incorporarse dos sellos y dos firmas.

El segundo motivo de recurso, directamente vinculado al anterior igualmente debe prosperar. Apreciada en la sentencia la atenuante de dilaciones indebidas, la determinación de la pena debe moverse en la franja inferior de la prevista para el tipo penal que se aplica ( art.66.1 del C.P .) siguiendo el mismo criterio individualizador de la sentencia apelada que concretó la pena en la misma extensión posible, procede fijar esta en seis meses de prisión, con las correspondientes accesorias, y seis mese de multa a razón de una cuota diaria de tres euros.

En atención a lo expuesto el recurso interpuesto se va a estimar, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse razones que justifiquen su imposición a los apelantes.

VISTOSlos artículos citados y demás de general de pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Pilar Moliné López en representación de Fabio contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº20 de Madrid el 22 de Marzo de 2012 , revocamos parcialmente la misma en el sentido condenar a Fabio como autor de un delito de falsedad, suprimiendo la continuidad delictiva, y confirmando las restantes circunstancias apreciadas, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y a la multa de seis meses a razón de una cuota diaria de tres euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, Confirmamos la sentencia apelada en sus restantes pronunciamientos la sentencia apelada. Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 11/01/13 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico


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