Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 498/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 125/2013 de 15 de Mayo de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 498/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013100844
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 125/2013-J.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 32/2013.
JUZGADO DE LO PENAL nº 3 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2013
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández,
D. Pablo Díez Noval,
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a quince de mayo de dos mil trece.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 125/2013-J, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 32/2013 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, seguido por dos delitos de robo con violencia contra don Indalecio , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la acusada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de marzo de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'Condeno a Indalecio como autor responsable de dos delitos de robo con violencia de menor entidad, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena, para cada uno de los delitos, de 1 año y 9 meses de prisión, y abono en costas.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Inés Beltri Vicente, en representación del acusado don Indalecio . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. Los tres motivos de impugnación que se desarrollan en el escrito de formulación del recurso de apelación se centran en la suficiencia y valoración de la prueba que ha llevado a la juzgadora de instancia a la conclusión condenatoria. Bajo los epígrafes de error en la valoración de la prueba, infracción del derecho a la presunción de inocencia y vulneración de precepto legal en definitiva se viene a alegar que la atribución al acusado de los hechos objeto de acusación se funda exclusivamente en la declaración de las víctimas, que, además, no han mostrado seguridad en la identificación. Entiende la parte que las dudas que se plantean deberían conducir, en el peor de los casos, a una condena por una simple falta de hurto del art. 623,1 del Código Penal .
Para la resolución de los motivos de apelación planteados se ha de partir de las siguientes premisas normativas:
1º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
3º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
La proyección de las premisas expuestas sobre el caso dado conlleva la confirmación de la sentencia recurrida. La conclusión fáctica plasmada en la resolución se basa en las declaraciones de las dos testigos, perjudicadas por los hechos, y no hay razón alguna para discrepar del convencimiento al que llega el juzgador de instancia. De una parte, es sabido que la jurisprudencia otorga valor de prueba de cargo a la declaración del perjudicado cuando no constan motivos para temer error de percepción o de memoria y no hay sospechas de mala fe, y en el caso las dos testigos no guardaban relación previa con el acusado, al que no conocían, y la forma en que se desarrollaron los acontecimientos les proporcionó ocasión para percatarse debidamente de las facciones del autor. Por otra parte, las dos han manifestado clara y contundentemente que el acusado fue la persona que les asaltó, manteniendo que no albergan duda alguna sobre su identidad, tal y como señalaron primeramente en los reconocimientos fotográficos efectuados en comisaría y, sobre todo, en los reconocimientos en rueda realizados a presencia judicial y con cumplimiento de todas las garantías legales (folios 138 y 39 de las actuaciones). Estas razones son explícita consideradas en la sentencia apelada, que, en suma, se basa en prueba existente, lícita y valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, apta para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE y para fundar la convicción racional del juzgador a que se refiere el art. 741 de la LECrim .
En relación con las concretas objeciones planteadas por el recurrente, la inexistencia de lesiones no es relevante, porque no constituye presupuesto objetivo del delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242 del Código Penal por el que el recurrente ha sido condenado y porque no se impone condena por delito o falta de lesiones. La preexistencia de los objetos sustraídos ha sido asentada con base en los testimonios de las víctimas, que representan prueba bastante al efecto, como se ha indicado, debiéndose añadir que las dudas que se suscitan a la parte recurrente sobre el total de dinero sustraído o sobre el valor de los objetos que llevaba otra de las perjudicadas carecen de interés, porque la comisión del delito no depende del mayor o menor valor de lo robado. En cuanto a la imprecisión de las imágenes tomadas en la estación, tampoco la cuestión tiene trascendencia, porque la sentencia no las adopta como elemento probatorio de cargo, ni tan siquiera de corroboración. No existe ninguna indefensión por la omisión en el fallo al artículo tipificador del delito, porque la ley no lo impone y porque la referencia a la norma se hace en el correspondiente fundamento de derecho, concretamente en el primero, en el que se exponen los presupuestos objetivos y subjetivos del delito. En los hechos probados se refleja la sentencia que genera la agravante de reincidencia, sentencia que es firme porque así lo indica la hoja histórico penal obrante el folio 132, que fija la firmeza el 12 de marzo de 2012 , esto es, apenas dos meses antes de los hechos objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento. Finalmente, es patente que la calificación no puede ser la de simple falta, porque el acusado no se limitó a tomar las cosas ajenas sin la voluntad de su dueño, sino que empleó violencia para ello, violencia de intensidad nada despreciable, a tenor del relato de ambas víctimas, y que integra el tipo del art. 242 del Código Penal .
Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Indalecio contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

