Sentencia Penal Nº 498/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 498/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 212/2013 de 07 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 498/2013

Núm. Cendoj: 28079370012013100767


Encabezamiento

Procedimiento abreviado nº 103/2009

Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles

Rollo de Sala nº 212/2013

ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado, en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 498/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

SECCIÓN PRIMERA )

Presidente )

D ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )

Magistrados )

D JOSÉ Mª CASADO PÉREZ )

D CARLOS AGUEDA HOLGUERAS )

En Madrid, a siete de noviembre de dos mil trece.

Vistos en segunda instancia por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, los recursos de apelación contra la sentencia de 4 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles en el procedimiento abreviado nº 103/2009, seguido contra don Humberto .

Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante los acusadores particulares don Romeo , doña Enriqueta , doña Remedios y don Pedro Miguel , representados los tres primeros por el procuradores don José Miguel Sampere Meneses y el cuarto por el procurador don Manuel López López, y defendidos por los letrados don Ignacio Corman Villén y don Fausto Barambones Olmedo, respectivamente, y como apelados el Ministerio Fiscal y el acusado, representado por la procuradora doña Águeda Valderrama Anguita y defendido por el letrado don César Álvarez Rodrigo; siendo ponente el Ilmo. Sr. don ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS.- 'I. De lo actuado en el juicio resulta probado, y así, expresamente, se declara, que el acusado, como empleado de la sucursal del que hoy es el Banco de Santander cita en Villa del Prado, llevó a cabo negocios bancarios con los acusadores Romeo y Enriqueta , a lo largo de años, desde 1984. Éstos se dedicaban a regentar negocios comerciales, de manera que cotidianamente manejaban dinero por operaciones con proveedores, compras, letras de cambio, préstamos mercantiles con el referido banco, mediando el acusado, etc. Entre el acusado y los dos citados acusadores había, además, estrecha amistad.

Desde 1984 hasta mediados de 1991 habianse llevado a efecto entonces, entre las citadas tres personas, un número no conocido de operaciones comerciales, en todo caso elevado. Por entonces el acusado, en su calidad de director de sucursal, sufrió un inspección de sus superiores, por la que éstos acabaron concluyendo que su actuar para con el banco no era el exigible. Uno de los efectos de tal inspección fue la convicción, desde tales inspectores, de que las operaciones comerciales entre los acusadores y el banco, a través del acusado, tenían que regularizarse, porque existían deudas, documentadas, de los primeros hacia la sociedad anónima. Conversaron entonces el acusado los acusadores, fraguando una negociación, que tenía por finalidad la reunificación de aquéllas en una sola, en la que llegaron a participar los inspectores referidos, que finalizó en un contrato de préstamo mercantil, o póliza, que firmaron los ahora cuatro acusados -los dos últimos, en especial el último, para aumentar la seguridad del banco en el cumplimiento del contrato-, finalmente, ante la fedatario pública mercantil, el despacho oficial de ésta, el 26 de julio de 1991, en el que eran prestatarios los que hoy son los cuatro acusadores, y prestamista el banco, siendo el principal del préstamo 13.000.000 de pesetas, que el banco puso en el haber de la cuenta de los acusadores de inmediato, tras descontar una comisión del uno por ciento, e inmediatamente el mismo banco cargó, en la misma cuenta, una serie de textos mercantiles (letras de cambio), que tenía en su poder y en las que los acusadores ocupaba la posición de acreedores.

Éstos llegaron a abonar otros plazos mensuales de los convenidos en dicha póliza para la devolución del importe prestado, y con posterioridad el banco promovió, ante el impago de la duda, juicio ejecutivo núm. 341/1992, del juzgado de primera instancia núm. 1 de Navalcarnero, en el que se dictó sentencia en primer grado jurisdiccional por la que se desestimaba los motivado posición articulados por el aquí acusador particular Pedro Miguel , mandando seguir adelante la ejecución. El recurso de apelación que se interpuso contra dicho pronunciamiento ( Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, rollo núm. 898/1994 ) fue suspendido en su sustanciación por la concurrencia de la presente causa penal.

II. No es procedente declarar probado, en fin, que el acusado hubiera falsificado ninguna de las firmas de las letras de cambio que figuran cargadas en la cuenta de los acusadores después del haber de ésta del principal del préstamo.'

FALLO.- 'A) Que debo absolver y absuelvo a Humberto de las acusaciones pretensiones formuladas en su contra en el acto del juicio oral, suficientemente especificadas más arriba.

B) Que, previo pronunciamiento de que tales instalaciones con temeridad, debo condenar y condeno a los cuatro acusadores particulares, conjunta y solidariamente entre sí, al abono de las costas ocasionadas en el presente proceso penal, en las que se incluyen las del acusado.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución las representaciones de los acusadores particulares interpusieron sendos recursos apelación, a la vez que proponían prueba y la reproducción de la grabación del juicio.

TERCERO.-Admitidos los recursos, y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, siendo ambos impugnados por el fiscal y la representación del acusado, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala.

CUARTO.-Por auto de 24 de septiembre de 2013 se inadmitió la prueba propuesta y la reproducción de la grabación del juicio, y firme dicha decisión, se señaló el día de hoy para la deliberación de los recursos.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-La jurisprudencia constitucional señala que para que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, cuando en el recurso se debaten cuestiones de hecho que afectan a la declaración de inocencia o a la culpabilidad, salvo que se trate de una cuestión estrictamente jurídica, requiere la celebración de vista con citación del acusado al objeto posibilitar que, ante el tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, pueda exponer su versión personal sobre los hechos enjuiciados y la participación que se le imputa en los mismos, siendo precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído con el fin de salvaguardar sus derechos a un proceso con todas las garantías y de defensa ( STC 184/2009, de 7 de septiembre ; 45/2011, 11 de abril ; y 135/2011, de 12 de septiembre ).

Tampoco es posible que dicha condena o agravación sea consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre ; 80/2006, de 13 de marzo ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 64/2008, de 29 de mayo ; y 108/2009, de 11 de mayo ).

Puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando:

a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo ; 59/2005, de 14 de marzo ; y 75/2006, de 13 de marzo ). Entre la prueba documental se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero ; 360/2006, de 18 de diciembre ; y 21/2009, de 26 de enero ).

El visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado no puede suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo ; y 2/2010, de 11 de enero ).

b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo ).

c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre ; 170/2005, de 20 de junio ; y 60/2008, de 26 de mayo ).

SEGUNDO.-En este caso, en ambos recursos en base a un alegado error en la valoración de la prueba se pretende la condena del acusado como autor de un delito de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de arresto mayor, y al pago de las costas, incluidas las de las acusaciones particulares, es decir, se debaten cuestiones de hecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad del acusado, sin que se ha solicitado vista con audiencia del mismo.

Además, esta Sección, a raíz del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2012 en el que se acordó: 'la citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista legalmente en la ley', comenzó a cuestionase la posibilidad de la celebración de la vista para oír al acusado, pues aunque estaba descartado que dicho trámite consistiese en un interrogatorio porque implicaría una repetición de prueba no prevista legalmente, la posibilidad contemplada en el art. 791.1 LECr de celebrar vista en la apelación de oficio o a instancia de parte, además de preceptiva en el caso de admisión de prueba para que las partes pudieran informar sobre las consecuencias de su resultado respecto de sus pretensiones, solo está contemplada para el supuesto que el tribunal la estime necesaria para la correcta formación de una convención fundada, no para la audiencia del acusado, lo que finalmente vino a concluirse en la Junta de Unificación de Criterios de los Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial de 25 de abril de 2013 en la que se acordó: 'no cabe la vista para oír al acusado absuelto cuya condena se postula o al condenado cuando se pide una agravación al no estar contemplada legalmente.'

De otra parte, el aducido error en la ponderación de la prueba tendente a acreditar la imputación, consistente en un engaño del acusado para que el 26 de julio de 1991 los apelantes suscribieran la póliza de crédito de 13.000.000 ptas para cubrir los saldos negativos una vez regularizados de las pólizas anteriores de don Romeo y doña Enriqueta y sus familiares para incrementar el crédito de aquéllos, y no para cargar letras de cambio falsificadas de las que era tenedor legítimo el banco, y la falsificación atribuida al acusado de firmas del Sr. Romeo y la Sra. Enriqueta o de su contenido, pues queda fuera de este proceso penal las cuestiones relativas a la determinación el saldo resultante de las pólizas anteriores y las reclamaciones extrajudiciales o judiciales de sus descubiertos, tienen su sustento en las declaraciones testigos en cuanto a la finalidad de la póliza, cuya valoración al tratarse de pruebas personales no puede ser revisada por este tribunal, como tampoco la conclusión alcanzada por el Juzgado relativa a que no consta que fuera el acusado quien imitase las firmas del Sr. Romeo en ocho de cambiales y de la Sra. Enriqueta en otras cuatro letras, pues las periciales de la Guardia Civil confirman dichas imitaciones, pero pueden precisar que su autor fuese el acusado.

En consecuencia, debe rechazarse la postulada condena del acusado.

TERCERO.-Por último, se cuestiona la imposición de las costas procesales a las acusaciones particulares.

El criterio rector para la imposición de las costas al condenado y a la acusación particular es diferente, pues mientras que en el primer caso deben imponerse obligatoriamente por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( art. 123 CP en relación con el 240.2 LECr ), en el segundo está subordinado a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal (240.3 LECr).

La jurisprudencia, ante la ausencia de una definición legal de la temeridad o mala fe, considera que, aunque no debe olvidarse que el absuelto ha podido ser injustificadamente sometido a un proceso penal que le ha causado no solo unas evidentes molestias e incertidumbres, sino también unos gastos que no es justo que corran de su cuenta ( STS 637/2012, de 3 de mayo ), para su determinación debe estarse a lo que resulte en cada caso concreto, en función de la consistencia o sustento de la pretensión formulada por la acusación, su incidencia perturbadora o no a lo largo del procedimiento y, sustancialmente su confrontación con la tesis mantenida por el Ministerio Fiscal, al ser una institución del Estado que tiene como una de sus notas características regirse en su actuación por el principio de imparcialidad ( STS 608/2004, de 17 de mayo ; 91/2006, de 30 de enero ; 525/2006, de 28 de abril ; 869/2006, de 17 de julio ; 1142/2006, de 21 de noviembre ; STS 464/2007, de 30 de mayo ; 899/2007, de 31 de octubre ; 842/2009, de 7 de julio ; y 913/2012, de 14 de noviembre ).

La imposición de las costas a las acusaciones particulares requiere inexcusablemente la previa petición por parte de la defensa del acusado, pues no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de resarcimiento o compensación indemnizatoria ( STS 1845/2000, de 5 de diciembre ; 560/2002, de 28 de marzo ; 1571/2003, de 25 de noviembre ; 1455/2004, de 13 de diciembre ; 449/2009, de 6 de mayo ; y 774/2012, de 25 de octubre ).

En este caso, no fueron solicitadas por la defensa del acusado en sus conclusiones provisionales que en el juicio fueron elevadas a definitivas, introduciendo únicamente la petición alternativa de concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, por lo que su imposición por el Juzgado conlleva una incongruencia extra petita por exceso sobre lo solicitado, razón por la cual debe dejarse sin efecto dicha condena.

CUARTO.-Las costas de esta apelación deben declararse de oficio ante la estimación parcial de los recursos.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de los acusadores particulares don Romeo , doña Enriqueta , doña Remedios y don Pedro Miguel , contra la sentencia de 4 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles en el procedimiento abreviado nº 103/2009, debemos CONFIRMAR dicha resolución, excepto el particular relativo a la condena que en costas a las acusaciones particulares, que se deja sin efecto, declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia. Y se declaran también de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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