Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 498/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 447/2012 de 11 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 498/2013
Núm. Cendoj: 28079370062013100718
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 447/2012
PROC. ORAL Nº 287/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 31 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 498/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
Dª CARIDAD HERNANDEZ GARCIA
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En Madrid, a 11 de septiembre de 2013.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, de fecha 16 de diciembre de 2011 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 16 de diciembre de 2011 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'PRIMERO.- Sobre las 9:30 horas del día 27 de febrero de 2009 el acusado, D. Ángel , con NIE nº NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1981, conducía el ciclomotor marca JMSTAR modelo JS50, matrícula G....GGG por la calle Padre Damián de Madrid sabiendo que había sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme del Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid de fecha de 25 de octubre de 2008 como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del CP con una pena, entre otras, de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores que empezaba a cumplir el día 13 de febrero de 2009 y que se extinguía el 11 de octubre de 2009, habiendo entregado él mismo su permiso de conducción al Juzgado de Ejecuciones Penales nº 7 de Madrid el día 12 de febrero de 2009.
SEGUNDO.- Además, el acusado, D. Ángel , conducía ese día 27 de febrero de 2009 y sobre dicha hora, a las 9:30, el ciclomotor referido en sentido contrario a la circulación por haber ingerido previamente alcohol en tal cantidad que disminuía sus facultades psicofísicas, arrojando un resultado positivo de 0,74 mg/l de alcohol en aire espirado en las dos pruebas de alcoholemia que le efectuaron a las 10:15 y 10:31 h. agentes de la Policía Municipaol de Madrid por apreciar en él, los miembros del indicativo policial que se personó, síntomas evidentes de encontrarse bajo los efectos del alcohol.
TERCERO.- Llegando a la altura de la Glorieta de la Plaza de Madre Molas ese mismo día 27 de febrero de 2009 y sobre la misma hora de las 9:30 , el acusado, D. Ángel , atropelló con el ciclomotor que estaba conduciendo a Dª Leocadia , colisionando después con el vehículo marca Peugeot, modelo 407, con matrícula ....DDD que conducía D. Luis María .
CUARTO.- Como consecuencia del atropello, Dª Leocadia sufrió lesiones consistentes en esguince en mano derecha y artritis traumática en rodilla izquierda, que necesitaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico rehabilitador y que tardaron en curar 91 días, de los cuales 53 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas lesión postraumática en rodilla izquierda '.
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Ángel , con NIE nº NUM000 , como autor responsable de un delito contra la seguridad Vial ya definido del artículo 379.2 del Código Penal y con con el resultado lesivo contemplado en su artículo 382, constitutivo del delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1 º y 2 del Código Penal en relación con el artículo 147.1 del mismo cuerpo legal , y con la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia de su artículo 22.8ª, a la PENA DE SEIS MSES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO QUE DURA LA CONDENA Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS, lo que comporta LA PÉRDIDA DE LA VIGENCIA DEL PERMISO que habilita a D. Ángel para la conducción de vehículos a motor y ciclomotores.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Ángel , con NIE nº NUM000 , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir tras haber sido privado del permiso por decisión judicial ya definido del artículo 384, párrafo 2º del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE CINCO MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO QUE DURA LA CONDENA.
Se le imponen el pago de las costas procesales causadas.
Procédase, en su caso, al abono de la prisión provisional respecto de las penas establecidas en este procedimiento. '
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Marta Saint Aubín Alonso, en representación del condenado en la instancia Ángel , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha de 17 de octubre de 2012, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, fijándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 10 de septiembre de 2013.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna la individualización que de las penas se realiza en la sentencia de instancia, estimando el recurrente que la pena no debería ser superior a la mínima establecida en el artículo 152.1.1 º y 2º CP , y respecto de la pena por el delito del articulo 384 CP debería ser la de trabajos en beneficio de la comunidad o la mínima de prisión establecida en dicho precepto.
Lo primero que se aprecia al resolver esta cuestión es que el juez a quo omite de todo punto motivar por qué para el delito del artículo 384 C.P opta por la pena privativa de libertad y no por la de de multa, cuando aquella se revela por razones obvias de mayor gravedad que ésta y ambas se encuentran previstas de forma alternativa en el tipo del citado artículo . Como igualmente se aprecia con solo leer la sentencia de instancia que el juez a quo omite toda motivación de la pena de seis meses de prisión que impone al recurrente por el delito de lesiones imprudentes del artículo 151.1.1º del Código Penal .
A este respecto ha de recordarse que el art. 72 del Código penal , reformado por LO 15/2003, con entrada en vigor el día 1-10-2004, ha introducido de nuevo en el texto punitivo la necesidad de motivación, señalando que 'los jueces y tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'. Evidentemente, la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta (antigua) regla primera del art. 66, sino de las restantes reglas. Aquí el legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando en base a dichas consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecional reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y controlable por la vía de recurso.
Esta falta de motivación de la pena ha sido solventada por el Tribunal Supremo, como enseña la sentencia de 18-10-2002, núm. 1724/2002 ,por medio de tres mecanismo: 1º.-) Bien remitiendo los autos, el Tribunal de origen, el cual, sin necesidad de repetir el juicio, debe suplir la omisión, razonando la cantidad de pena a imponer. Tal opción lleva implícito el inconveniente de provocar un retraso o dilación en la resolución definitiva del asunto, dada la posibilidad de que la parte afectada interponga nuevo recurso de casación. 2º.-) La segunda posibilidad, es hacer la regulación individualizadora de la pena el propio Tribunal revisor de la sentencia de instancia, justificando la pena impuesta, cuando excede de la mínima, si la sentencia refleja datos y circunstancias, que fundamenten la razonabilidad y ponderación de la pena recaída, no razonada. Este mecanismo procesal choca con el inconveniente de que una función que se halla atribuida al juzgador de instancia, se desplaza y desnaturaliza, haciendo la individualización un órgano a quien no corresponde. 3º.-) Por último, que el Tribunal ad quem recurra a la imposición de la pena mínima conforme al marco legal fijado para el tipo delictivo aplicado con sus circunstancias, logrando eliminar la posible vulneración de cualquier derecho fundamental del recurrente y la producción de dilaciones en el proceso. Quizás dentro de esta alternativa, se sacrifique alguna de las finalidades del derecho penal, integrada por la realización de la justicia material (proporcionalidad de las penas), que puede resentirse, si por una omisión o error del juez a quo, el superior suprime la posible individualización, en pro de la salvaguarda de derechos fundamentales.
En el supuesto ahora analizado, de las distintas alternativas enunciadas, ha de descartarse la primera, que se revelaría como la mas adecuada, en tanto el recurrente no insta ni pretende la nulidad de actuaciones, que nunca solicita, y la misma no puede decretarse de oficio por este Tribunal por vedarlo la ley Orgánica del Poder Judicial que dispone en el último párrafo del Artículo 240 En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.' Igualmente ha de desestimarse la segunda en cuanto en la parquedad de la sentencia recurrida no se reflejan datos y circunstancias, que permita en esta alzada fundamentar la razonabilidad y ponderación de la pena recaída, no razonada.
En consecuencia la Sala estima, que en el presente caso, debe optarse por la tercera vía, e individualizar las penas en sus grados mínimos y más favorables para el reo. Es por ello por lo que ha de revocarse parcialmente la sentencia recurrida a los meros efectos de dejar sin efecto las penas impuestas a Ángel y en su lugar imponerle las siguiente penas:
a) por el delito de lesiones imprudentes del artículo 151.1.1 CP al constituir así mismo un delito del artículo 379 Cp , ha de imponerse la pena en su mitad superior de conformidad con el artículo 382, y dentro de ella, al concurrir la agravante de reincidencia, cuestión no discutida en el recurso, ha de individualizarse a su vez dentro de su mitad superior en la de 5 meses y 6 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) por el delito contra la seguridad del tráfico del artículo 384 CP la de multa de 12 de meses, con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas día impagadas, pena que se impone en su grado mínimo, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y ser la pena de multa más beneficiosa para el reo que las de prisión y la de trabajos en beneficio de la comunidad previstas con carácter alternativo en este tipo penal, en tanto aquella es de orden patrimonial y estas últimas implican una limitación de la libertad. En cuanto a la cuota de multa se fija en 6 euros, pues como se indica en la STS de 11 de Julio de 2001 y en el Auto de dicho Tribunal de 18 de Octubre de 2001, el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 6 euros, pues no consta que el acusado se encuentre en una situación de indigencia, en cuanto ni fue alegada ni probada en el juicio, y no puede presumirse en quien tiene posibles económicos para conducir un vehículo.
SEGUNDO. - Siendo la presente sentencia parcialmente estimatoria del recurso interpuesto, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por por la Procuradora Dª. Marta Saint Aubín Alonso, en representación del condenado en la instancia Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid de fecha 16 de diciembre de debemos revocar como revocamos parcialmente la misma dejando sin efectos las penas impuesta y en su lugar debemos imponer al acusado Ángel las siguientes penas: a) por el delito de lesiones imprudentes, la de CINCO MESES Y SEIS DÍAS DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) por el delito contra la seguridad del tráfico por conducir sin permiso, la de MULTA DE 12 DE MESEScon cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas día impagadas. Manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, y declarando de oficio las costas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

