Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 498/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 859/2013 de 05 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 498/2013
Núm. Cendoj: 38038370052013100483
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife a 5 de diciembre de 2013
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación 859/2013 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cinco en el Juicio Rápido 111/2012, habiendo sido partes, como apelante, Dª Fátima representada por el Procuradora Sra. Martín Vedder y asistida por la Letrada Dª Vanessa Raquel Arvelo y de otra, como apelado, Dº Baldomero , representado por la Procuradora Sra. Díez Cardellach y asistido de la Letrada Dª Margarita Suárez Delgado, con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Mulero Flores, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Cinco de Santa Cruz de Tenerife en el J.R. 111/2012, se dictó sentencia con fecha de 22/07/2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo Absolver y Absuelvo a Baldomero de todos los pedimentos dirigidos contra el mismo, con declaración de oficio de las costas procesales.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:
'UNICO.- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que con fecha 17 de julio de 2012, Fátima presentó denuncia contra su marido Baldomero porque, al parecer, le había amenazado.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Fátima , mediante escrito de 31 de julio el cual una vez admitido y conferido el traslado a las demás partes, adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal mediante informe de 31 de agosto de 2013 y siendo impugnado por la representación del Sr. Baldomero por escrito de 11 de septiembre, elevándose a este Tribunal el pasado 27 de septiembre, señalándose por Diligencia de 24 de octubre de 2013 el día de la fecha la deliberación, votación y fallo la vez que se designaba ponencia.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentan la recurrente, Sra Fátima , su impugnación planteada frente la sentencia que absuelve al denunciado, Sr. Baldomero , del delito de amenazas, al decirle con ocasión de los trámites de se divorcio ' sí me entero que estas con otro te mato y yo voy a la cárcel, te vas a quedar sin trabajo, busco la manera de que te echen', al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim , en el error en la valoración de la prueba pues estima la suficiencia de la practicada y consistente en la declaración persistente de la víctima, para enervar la presunción de inocencia, habiéndose acreditado la comisión por el denunciado de un delito de amenazas consumado, y en consecuencia procede dictar una sentencia condenatoria.
Sin embargo, tal pretensión de condena no puede prosperar en esta instancia, pues consolidada doctrina del TC, - cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 10 y 11), que viene reiterándose en otras muchas, más recientemente en las SSTC 28/2008, de 11 de febrero (FJ 2 ), 64/2008, de 26 de mayo (FJ 3 ) y 115/2008, de 29 de septiembre (FJ 1), y finalmente en la STC 46/2011 , asumida igualmente por el TS ( vid S. nº 998/2011, de 29 de septiembre , Fjco 7º y la nº 21020/2012, de 20 de diciembre que cita la línea jurisprudencial que marca el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en cuanto a las garantías exigibles cuando se pretende modificar en casación las sentencias absolutorias o agravar las condenas por cuestiones de hecho aludiendo a la la STEDH de 22 de noviembre de 2011 , caso Lacadena Calero contra España , examinó el supuesto de un notario que fue condenado ex novo en casación como cómplice por un delito de estafa, en la sentencia de esta Sala 1036/2003, de 2 de septiembre, después de haber sido absuelto por la Audiencia Nacional ), de acuerdo con el derecho a un proceso con todas las garantías, por un lado, y por otro, con el derecho de defensa -, señala que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además que dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad, y en relación con el derecho de defensa la doctrina constitucional se torna no menos refractaria a la condena ex novo en vía de recurso contra la sentencia absolutoria. Así las STC 184/2009 de 7 de Septiembre y la 45/2011 de 11 de Abril , advierten que cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' ( entre otras SSTEDH de 27 de Junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , 10 de Marzo de 2009, caso Igual Coll c. España & 27), y aunque ciertamente la última sentencia citada de TC ( 45/2011 ) se matiza que la configuración legal de un recurso puede circunscribirlo a cuestiones estrictamente jurídicas, sin embargo en el presente caso la cuestión planteada por la Acusación particular ( a la que se adhiere el Fiscal), trasvasa tal cuestión jurídica al solicitar una valoración del material probatorio de índole personal, interesando un nuevo juicio sobre culpabilidad sin la previa audiencia directa del acusado absuelto y la Sala para acceder a tal pretensión condenatoria tendría que valorar la declaración de ambas partes, denunciante y denunciada.
Siendo así, por otro lado, que habiendo plasmado la Magistrada Juez a quo sus dudas en cuanto a la realidad de los hechos, precisamente ante la firmeza de las versiones opuestas, le era imperativo por aplicación del principio in dubio pro reo el fallo absolutorio. No se trata por tanto de un problema de subsunción de los hechos en la norma jurídica o calificación de unos hechos probados, en los que sin duda la Sala podría entrar a rectificar de estimarse - que no es el caso - un razonamiento erróneo. Ha de tenerse en cuanta que la sinceridad de las declaraciones han de ser valoradas por el Juez que presencia tales declaraciones, y así el TC Sala 1ª, en su S 18-5-2009, nº 120/2009 , afirma que en tales casos de falta de vista 'deberán respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores, víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc'.
Pues bien, ante tales versiones contrarias, mantenidas con idéntica convicción en el plenario, la Juzgadora manifiesta sus dudas acerca de cuál pueda ser la cierta, lo que le impone el dictado de una sentencia absolutoria, sin que en esta alzada pueda el Tribunal suplir, mediante otra valoración la prueba personal practicada, tal conclusión razonable y lógica. Así, la revisión de esta descripción fáctica, más allá de un nuevo examen de la inferencia que contiene el fundamento de la sentencia, exigiría una valoración de pruebas personales, nuevo examen de los testimonios del juicio, que no es viable, con arreglo a la doctrina constitucional señalada inicialmente, en la segunda instancia penal cuando, por esta vía, se pretende un nuevo examen de pruebas personales en perjuicio del acusado absuelto en la anterior instancia.
En consecuencia, el motivo debe ser rechazado y el recurso desestimado en su integridad.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la ey de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En atención a lo expuesto LA SALA HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Fátima y CONFIRMAR íntegramente la sentencia de 22 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cinco de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido 111/2012.
DECLARAR de oficio en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia y remítase testimonio de la presente sentencia al Juzgado de Instrucción nº Dos de La Orotava origen.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos

