Sentencia Penal Nº 498/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 498/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 353/2013 de 08 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 498/2014

Núm. Cendoj: 08019370102014100319


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 353/13

Procedimiento Abreviado nº 194/13

Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilmo. Sr. D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

Barcelona, a ocho de mayo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante Provincial de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Ezequias contra veintiséis de noviembre de dos mil trece por el/

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de Que debo condenar y condeno a Ezequias como autor de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción temeraria, del Art. 380.1 del Código Penal, sin concurrir circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses, y todo ello junto con el pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.


SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados que se contiene en , que expresa:

'ÚNICO. - Resulta probado y así se declara que Ezequias, mayor de edad, sobre las 4:50 horas del día 15 de marzo de 2013 conducía el vehiculo Seat matrícula .... DGN llevando como ocupantes a varios amigos, teniendo mermadas las facultades psicofísicas necesarias para una normal conducción a causa de la previa ingesta de bebidas alcohólicas y circulando a una velocidad excesiva por la Carretera de Santpedor , motivo por el cual los Agentes de la Policía Local de Manresa con TIP NUM000 y NUM001, que patrullaban por el lugar con vehículo oficial, le siguieron dándole el alto a fin de que se detuviera, utilizando para ello las señales tanto luminosas como sonoras del vehículo policial, y, haciendo caso omiso de dichas indicaciones, prosiguió su huida circulando a gran velocidad por la Carretera de Santpedor, continuando por la plaza Prat de la Riba hasta llegar a la Carretera de Vic, invadiendo en varias ocasiones el carril contrario, poniendo en grave riesgo tanto al resto de los usuarios de la vía pública como a los propios ocupantes del vehiculo que conducía y a los agentes de policía que le estaban persiguiendo, circulando en zigzag cuando se le ponía la patrulla de policía en el carril paralelo que hay en el mismo sentido de la marcha llegando incluso a invadir el carril contrario para evitar ser adelantado por la policía, hasta que finalmente fue interceptado a la altura del número 261 de la Carretera de Vic.

Comparecida la fuerza actuante al lugar del accidente (entre los que se encontraban los agentes de la Policía Local de Manresa con TIP NUM000 y NUM001 que habían interceptado al acusado Ezequias) añadiéndose a los dos anteriores los Policías Locales de Manresa pertenecientes a la unidad de atestados policías locales con TIP NUM002 y NUM003, todos ellos pudieron observar como el acusado Ezequias y conductor del vehículo presentaba signos de intoxicación etílica tales como halitosis alcohólica claramente detectable, habla pastosa, dificultades a la hora de expresarse, motricidad afectada, risa fácil, enrojecimiento de los ojos y tembleques. Tras observar lo anterior le requirieron en legal forma para someterse a las pruebas reglamentariamente previstas llevándolo a tal efecto al Hospital de Sant Joan de Déu.

Las pruebas de alcoholemia que se le practicaron Don. Ezequias dieron un resultado positivo de 0'73 en primera prueba y 0'70 en la segunda, si bien no consta en la causa el certificado del etilómetro, siendo informado de la posibilidad de realizar pruebas de contraste mediante análisis de sangre y orina u otros análogos, sin que conste que lo solicitare, si bien presentaba los síntomas de afectación por la previa ingesta de bebidas alcohólicas que anteriormente se han descrito'.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos de a los que se añaden los siguientes.

SEGUNDO.- Disiente la representación apelante de la condena por delito de conducción temeraria, interesando la libre absolución.

El delito descrito en actual art. 380.1 del Código penal, en su redacción derivada de la reforma por L.O. 15/2007, de 30 de noviembre (con vigencia desde el 2/12/2007) precisa de una puesta en 'concreto peligro' de la vida o integridad física de las personas y, al igual que su precedente legislativo, se adscribe a la categoría de delitos de peligro concreto (para algún sector de la doctrina de los autores resulta preferida la denominación de 'peligro efectivo'), en los que resulta necesaria esa situación de específico riesgo para la vida o integridad de las personas.

Con independencia de ello, el segundo ordinal del mismo precepto establece un supuesto en que se entiende manifiestamente temeraria la conducción, que es aquella 'en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior', esto es, conjuntamente la velocidad excesiva y la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas. Tal precepto ha sido criticado por la doctrina al consagrar, de hecho, una presunción de peligro efectivo en la conducción, separándose así de lo que había venido siendo en exclusiva un concepto jurídico indeterminado (conducción temeraria) para integrar en el Texto punitivo un concepto normativo integrado por la conjunción, necesaria como deriva de la copulativa 'y', de ambas circunstancias.

Pese a que en el recurso de abunda sobre la imposibilidad de construir la condena en esta última previsión legal, basta atender al enunciado del FJ 1º de la Sentencia recurrida para advertir que ello no es así, razón por la cual, pese a tomarse en consideración junto con otros datos, ni aquella pone el acento exclusivo en la velocidad alcanzada (que es la previsión del art. 379.1 CP) más allá de significar en el 'factum' una 'gran velocidad' ni hace pivotar la condena en la tasa de alcoholemia detectada, si bien, como no puede ser de otra forma, valorarla conjuntamente con el aspecto físico que presentaba el encausado.

Volviendo a la conducta típica, en su vertiente objetiva, ésta viene ceñida a la conducción con 'temeridad manifiesta', en el sentido semántico que proporciona el Diccionario de se corresponde a una conducción con inobservancia total y absoluta de las más elementales normas de seguridad en el tráfico de vehículos; y 'manifiesto' equivale a 'descubierto, patente, claro', es decir, apreciable por cualquiera. Notas todas ellas que la distinguen de una mera y simple incorrección en la conducción (por importante que sea) para traducirse en una sucesión de infracciones que se desarrollen a lo largo de cierto lapso espacial (trayecto más o menos prolongado) y temporal.

La literalidad del tipo de injusto exige la creación de un peligro efectivo, esto es constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, siempre obviamente distintas del conductor. Por el contrario, la conducción temeraria con multiplicidad de infracciones de la normativa reguladora del tráfico rodado que no pusiese en peligro a nadie no podría incardinarse en el delito de referencia. Es por ello que, conforme a parecer generalizado, se estime que el repetido precepto supone, en definitiva, un adelantamiento de la barrera de protección penal al momento anterior a aquel en el que se produce la lesión de los bienes jurídicos personales indirectamente amparados por la norma, al sancionar conductas que, atendiendo a las múltiples reglas de la experiencia en el tráfico vial, originan de un peligro intolerable para la seguridad vial y, además, para la vida o integridad física de las personas.

Como se desprende de lo antedicho, resulta necesaria la valoración judicial a fin de determinar si la conducción es manifiestamente temeraria con efectivo peligro de terceros y, en efecto, la llevada a cabo por el condenado en la instancia, hoy apelante, descrita en la Sentencia recurrida lo es, pues no de otra forma puede calificarse el pilotar tras abundante ingestión de bebidas, hacerlo por caso urbano a muy elevada velocidad, llevar a cabo diversos acelerones e imprevistos cambios de carril o cerrar el paso bruscamente al vehículo policial provocando maniobras claramente evasivas y tendentes a evitar la más que probable colisión no solamente de ese vehículo, sino de otro de los usuarios de la vía pública, con el consiguiente zigzagueo que determinó nuevas maniobras para eludir el choque. El total desprecio a la señalización vial, a la normal conducción de otros y, sobre todo, la absoluta indiferencia al peligro efectivamente producido en tan vertiginosa y desbocada conducción tanto a los agentes que viajaban en el coche-patrulla como a los propios pasajeros del automóvil pilotado por el encausado es donde se patentiza el injusto de constante referencia en consonancia con cuanto queda expuesto 'ut supra', es decir, que la producción del delito no se satisface con esa forma de pilotar un vehículo de motor (o ciclomotor) sino que, además, se requiere la puesta en concreto peligro de la vida o integridad física de las personas.

TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ezequias contra en el Procedimiento Abreviado nº 194/13 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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