Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 498/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 95/2014 de 27 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 498/2014
Núm. Cendoj: 08019370022014100544
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona. P. Abreviado nº 176/13
Rollo de Apelación nº 95/14-C
SENTENCIA Nº 498
Ilmo Sr. Presidente
D. PEDRO MARTÍN GARCÍA
Ilmos Sres Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
En Barcelona a veintisiete de mayo de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey, elación el P.A. nº 176/13 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, seguido por el delito de lesiones, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Olegario , representado por la Procuradora Dª Mari Paz López Lois, y el Ministerio Fiscal, y en calidad de apelado, el Sr Olegario respecto de este último apelante, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 18 de noviembre de 2013 y por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 176/13, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Comenzando con el análisis del recurso articulado contra la sentencia de instancia por el acusado D. Olegario por cuanto una eventual estimación del mismo dejaría sin contenido el formulado por el M. Fiscal, dicho apelante invoca en apoyo de su impugnación la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia por cuanto la prueba practicada no acreditó la comisión por dicha persona de los hechos que sirvieron de sustrato fáctico a su condena como autor de una falta de maltrato de obra prevista y penada en el art 617.2 del C. Penal en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia tipificado en el art 152.1 del C. Penal , postulando el dictado de una sentencia de signo absolutorio.
SEGUNDO.- El motivo enunciado debe ser desestimado por cuanto las conclusiones fácticas a las que llegó el Juzgador 'a quo', lejos de ser fruto de una construcción arbitraria del mismo huérfana de toda prueba, están apoyadas en prueba practicada en el juicio oral, concretamente en el testimonio de D. Valeriano , víctima de los hechos, el cual hizo una descripción de la agresión que de manos del acusado sufrió y de las consecuencias lesivas que de ella se derivaron, acorde con lo que como probado se describe en la sentencia apelada, resultando reforzado dicho testimonio por los informes médicos acreditativos del menoscabo corporal que sufrió dicho agredido así como por el testimonio de D. Pedro Francisco , quien si bien no observó el momento de la agresión, sí vio al Sr Valeriano en el suelo y con el hombro fuera, todo ello bajo las ventajas propias e inherentes al principio de inmediación gracias al cual el Juzgador de instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra para concluir con la parte apelante que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador otorgara credibilidad, de modo razonado, a determinados testimonios en detrimento de otros.
Medio sin duda prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia del acusado.
TERCERO.- Con carácter subsidiario alegó el recurrente la existencia de error en la valoración del daño ya que declarándose probado que la lesión ocasionada por el acusado curó a los tres días, durante los que la víctima estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, lo que fue ratificado en el fundamento jurídico segundo, la indemnización debió quedar ceñida a 169'80 euros resultantes de valorar cada día impeditivo a 56'60 euros, frente a los 5.760 euros que se estipularon en el fallo del pronunciamiento apelado.
Siendo ciertas las referencias del recurrente, no lo es menos que las mismas responden a un error material evidente que debió ser subsanado vía aclaración de la sentencia, ya de oficio por el Juzgador, ya a instancia de parte. No solo obra al folio 16 de la causa el informe médico de sanidad en que se estableció por la Médico Forense Dª Salome que el lesionado curó a los 96 días siendo todos ellos impeditivos, quedándole como secuela hombro doloroso que la forense valoró en un punto, sino que se si se analiza el fundamento jurídico sexto de la sentencia, el Juzgador valoró cada día de lesión en 60 euros, resultando una suma de 5760 euros que se corresponderían con los 96 días de incapacidad temporal que fijó la perito, añadiendo a tal cantidad 1000 euros por la secuela.
CUARTO.- Desestimado el recurso del acusado procederá entrar a analizar el formulado por el M. Fiscal que vino a basarlo en la infracción de precepto legal por indebida inaplicación del art 147.1 del C. Penal en el que debieron haberse subsumido los hechos perpetrados por el acusado.
Bajo el más absoluto respeto a lo que como probado declaró el Juzgador de instancia, el recurso del M. Público debe ser necesariamente estimado.
En materia de dolo se viene distinguiendo por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de acuerdo con la doctrina científica, entre el dolo directo o de primer grado, con sus dos variedades de dolo intencional o dolo de consecuencias necesarias, y el dolo eventual. Para distinguir esta última modalidad de la culpa consciente o con previsión, en la que como elemento común al dolo eventual el autor del hecho ha de reflejar en su mente la posibilidad de que se reproduzca el resultado previsto por el delito de que se trate, se han utilizado tradicionalmente las denominadas teorías de la representación y del consentimiento, las cuales no pueden ser consideradas opuestas o irreconciliables entre sí por cuanto una y otra proporcionan datos o pistas acumulables para distinguir si en cada caso concreto se está ante dolo eventual o ante culpa consciente, pudiendo considerarse complementarias entre sí pues la teoría de la representación proporciona el dato de la probabilidad del resultado cuya constatación puede conducir a la realidad del consentimiento o aceptación eventual que constituye la esencia de la teoría del consentimiento. Siguiendo la línea marcada por tales fórmulas mixtas se ha considerado tradicionalmente que existirá dolo eventual si concurren los siguientes elementos: 1º) Previsión del resultado. El autor del hecho ha de reflejar en su mente la posibilidad de que se produzca el resultado del delito de que se trate, en el caso de autos la muerte de una persona; 2º) Previsión del resultado como probable. No bastará que objetivamente el resultado sea posible como consecuencia del comportamiento de que se trate, medida tal probabilidad por los datos que la experiencia demuestre, siendo necesario que tal probabilidad esté en la mente del autor quien, en expresión gráfica utilizada por algunos, habrá de tomarse en serio la probalidad del resultado; 3º) Que sobre el resultado, que aparezca como probable en la mente del autor, intervenga de algún modo la voluntad, aceptándolo, aprobándolo o conformándose con él. En los últimos tiempos se ha venido abriendo paso en ciertos sectores de la dogmática una corriente favorable a la teoría del riesgo conforme a la cual quien crea el peligro y es consciente del resultado que puede producir, actuará con dolo eventual si pese a ello ejecuta su acción.
El Alto Tribunal, a partir de su sentencia de 23 de abril de 1992 conocida como la del 'Síndrome Tóxico' o 'caso de la Colza', se ha venido acercando a las consecuencias de la teoría de la probabilidad, afirmándose en la citada resolución que 'si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado', añadiendo que 'se permite admitir la existencia de dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico'. El dolo eventual, por lo tanto, no se excluye simplemente por la 'esperanza' de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor. Afirma el TS en la precitada sentencia que la aceptación del resultado existe cuando el autor ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles concecuencias, con lo que en ella no se rompe del todo con la teoría del consentimiento aunque se atenúen sus exigencias al darlo por presunto desde el momento en que el autor actúa conociendo los peligroso de su acción. En resumen, siguió diciendo la STS de 23 de abril de 1992 , en la medida en que la jurisprudencia ha adoptado para la caracterización del tipo objetivo (al menos en los delitos de resultado) la teoría de la imputación objetiva, será condición de la adecuación del comportamiento a dicho tipo objetivo el que el autor haya ejecutado una acción generadora de un peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido conocimiento de los elementos del tipo objetivo que caracterizan el mismo. Por ello la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del TS (según destaca la STS 348/1993, de 20 de febrero , seguida entre otras por la STS 830/1994, de 20 de abril ) ha llegado a una solución ecléptica y muy próxima a las últimas posiciones de la dogmática que conjugan las tesis de la probabilidad con las del consentimiento, siendo exigible la conciencia o conocimiento por el autor del riesgo elevado de la producción del resultado que su acción contiene.
El Juzgador declaró probado que el acusado se acercó al Sr Valeriano cogiéndole del pelo y golpeándole en la cabeza, a resultas de lo cual cayó al suelo en mala postura ocasionándose las lesiones que se describieron en el factum de la sentencia de instancia. No es que la víctima resbalara a causa del golpe o pisara mal en algun sitio facilitando ello su caída sino que directamente cayó a causa del golpe que recibió en la cabeza. Así las cosas, el acusado materializó una acción generadora de un peligro concreto jurídicamente desaprobado por el ordenamiento jurídico (que el agredido cayera al suelo y se causara una lesión cuya curación demandase tratamiento) siendo consciente del elevado riesgo de que tal resultado se produjese como consecuencia de la acción que ejecutó, no dejando de ser clarificador que el propio Juzgador 'a quo' afirmase en su fundamentación jurídica que existió relación de causalidad e imputación objetiva entre la conducta llevada a cabo y el resultado de ella derivado.
En consecuencia, dicho resultado era atribuible al menos a título de dolo eventual y no de imprudencia, lo que comportará la estimación del recurso del M. Fiscal, si bien con carácter parcial al imponerse al acusado la pena mínima de seis meses de prisión con la consiguiente pena accesoria.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por D. Olegario , representado por la Procuradora Dª Mari Paz López Lois, y CON ESTIMACIÓN PARCIAL del interpuesto por el M. Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona en los autos de P. Abreviado nº 176/13, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de condenar al Sr Olegario como autor de un delito de lesiones, precedentemente definido, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, dejando inalterable la responsabilidad civil y declarándose de oficio las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.
